REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

ASUNTO: Nº 15-257-A2


DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: CAMILO ANDRES MORANTES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.630, representado por MANUEL ROJAS YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN
A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA



- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente mediante escrito presentado por el abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.559, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAMILO ANDRES MORANTES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.630, en el cual aduce el solicitante, que es poseedor agrario y propietario de un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicado en Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de setenta y siete hectáreas (77 has), conformado por una unidad de producción agrícola-pecuaria, denominada “HACIENDA SANTA EDUVIGES DEL POLINARIO”, cuyos linderos son: NORTE: Quebrada de Porras; ESTE: Inversora Sabaneta; SUR: Zanjón de la muerta, hacienda Lourdes camino vecinal de por medio y el buco El Polinario y OESTE: Lino Fernández. Señala el solicitante venir ejerciendo la actividad agraria desde el 07 de marzo del 2013, mediante la cría de bovino; teniendo en la finca entre cría y levante la cantidad de 55 animales, desarrollando un programa de mejoramiento genético del rebaño bovino. Señala, Ciudadana Jueza, hago de su conocimiento que el día 29 de enero de 205 a las 10:00 am un grupo de personas dirigida por el ciudadano Antonio Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.10.120.944, domiciliado en el caserío El Molino Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara, se ha dedicado a perturbar la unidad de producción, profiriendo amenazas de querer paralizar la actividad agraria que ha venido desarrollando tumbando el agua del buco El Polinario el cual surte de agua a la mencionada hacienda.


- III - NARRATIVA

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado Manuel Rojas Yánez constante de diez (10) folios.

En fecha 24 de febrero de 2015, mediante auto se recibe solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, suscrita por el abogado Manuel Rojas Yánez, y se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: Nº 15-257-A2 . (Folios 01 al 10), con 6 anexos.-

En fecha 02 de marzo de 2015, se admitió a sustanciación el presente asunto, asimismo se fijo fecha para la inspección judicial y se libraron los oficios correspondientes (Folio 26).

En fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Fundo Hacienda Santa Eduviges del Polinario, ubicado en Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara, dejando constancia de lo observado con asesoría del experto designado y juramentado Ingeniero Carlos Vera.


En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió mediante diligencia informe fotográfico consignado por el Ingeniero Carlos Vera, experto designado en la inspección judicial. (Folio 32-50).

En fecha 16 de marzo de 2015, se evacuo el testimonio de los testigos promovidos por el solicitante (Folio 51-53)


-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.



Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 05 de marzo de 2015 (Folios 30 al 31), así como de las documentales aportadas (folios 14-24) observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, consistente en:
“…Dejándose constancia previa asesoria del experto de: Primero: Nos encontramos en una unidad de producción de aproximadamente setenta y seis hectáreas (76 has) desarrolladas casi en su totalidad, incluye áreas de reserva, área de explotación agropecuaria cuyo rubro principal es la bovina de ganadería de leche y doble propósito en un área aproximada de treinta y dos hectáreas (32 has sembradas con pastos), y una explotación agrícola de siembra de cultivos de ciclo corto (maíz, hortalizas y siembras de cultivo perenne como es aguacate, en aproximadamente 8 has). Segundo: Existe un inventario correspondiente a un conjunto de mejoras y bienhechurías desarrolladas en el mencionado lote de terreno constituidas por: Una (01) casa principal de habitación, una (01) casa ocupadas por obreros y el administrador; acometida eléctrica constante de tres pelos en baja y banco de transformación, una vaquera que sirve para el ordeño mecánico tipo tolvas de dos puestos, un corral de hierro con sus respectiva manga de trabajar ganado, una (01) romana para pesar ganado, un brete; presenta también cerca perimetrales de construcción tradicional con cuatro pelos de alambres de púas, cercas internas convencionales y cercas internas eléctricas; tres (03) lagunas que sirven de almacenamiento de agua para riego, siembra de pastos artificiales introducidos y una hectáreas aproximadamente de pastos para cortes; vialidad interna constante de carreteras conformadas con maquinaria pesada engranzonada, con cunetas a ambos lados. Además obras de artes constituidas por pasos de agua con tuberías de concreto y tomas de agua en tanquillas de concreto. Tercero: Presentes en la Finca se observa también una maquinaria agrícola un (01) Tractor marca LANDINE, Año 2014 doble transmisión, dos (02) rastras livianas de 24 discos, una rotativa, un rolo argentino y una aspergadora de acople al tractor marca avca de 400 lts de capacidad. Cuarto: Se observa también un lote de semovientes lecheros de alto índice genético, holtein y raza Carora en un número total de 57 animales de diferentes sexos y edades, y dos equinos, además de acuerdo con lo dicho del encargado una producción estimada de 10 litros de leche vaca por día, se pudo constatar que los mismos tiene el siguiente hierro quemador Quinto: Se observa en el recorrido de la unidad de producción una vía de agua que atraviesa la finca, cuyo nacimiento se encuentra en un lote de terreno propiedad del fundo en que nos encontramos y circula por los linderos sur y este de la finca, donde se observó que existe una toma de esa vía de agua para el consumo de las instalaciones por vía de tuberías plásticas y de hierro, y una segunda toma para el riego del área de cultivo. Se ratifica que las tomas observadas están dentro de los linderos de la unidad de producción que recorre esa vía de agua. Sexto: Se estima que existe un ciclo de producción estimado para la explotación pecuaria y agrícola respectivamente, con un lapso de aproximadamente 18 meses para obtener ingresos provenientes de dicha explotación. En este estado toma la palabra la titular del Tribunal quien deja constancia que se observaron catorce (14) obreros incluyendo el encargado de la finca realizando distintas labores en la misma…”

Así mismo, se pudo constatar de la evacuación de los testigos que señalaron lo siguiente:

“…en este acto el Abogado: MANUEL ROJAS YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. En este estado el Tribunal procede con la evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante, el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al ciudadano: ADELIS ANTONIO GOMEZ GODOY. De conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente se identifico. El prenombrado testigo será interrogado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se le concede el derecho de palabra al Abogado: MANUEL ROJAS YANEZ: PRIMERO: Si sabe y le consta que la unidad de producción agrícola y pecuaria denominada Hacienda Santa Eduviges Del Polinario, está ubicado en Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara. El testigo respondió: Está ubicada en el sitio que se me indica porque conozco perfectamente toda la zona. Es todo. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Hacienda Santa Eduviges Del Polinario, realiza una actividad de una siembra de pastos de la variedad Bermudas, de pasto de corte y de maíz y mantiene también una unidad productiva de cría de ganado de leche que se desarrolla en el fundo antes mencionado. El testigo respondió: Desde hace año y medio el Sr. Camilo Morantes, viene poseyendo, trabajando y sembrando en la hacienda pastos bermuda, de corte y una siembra de maíz, así mismo tiene un ganado lechero. Es todo. TERCERO: Diga el testigo si conoce al Sr. Camilo Morante y desde cuando esta él trabajando la tierra de la Hacienda Santa Eduviges Del Polinario. El testigo respondió: Desde hace año y medio conozco al Sr. Camilo Morante. Es todo. CUARTO: Diga el testigo que actividad agraria se desarrolla en los actuales momentos en la Hacienda Santa Eduviges Del Polinario. El testigo respondió: En esa hacienda hay un ganado lechero y hay unas hectáreas de pasto y maíz. Es todo. QUINTO: Diga el testigo si sabe y les consta que el día 29 de enero del año 2.015, en horas de la mañana, el ciudadano Antonio Cañizales, se ha dedicado a perturbar la unidad de producción “Hacienda Santa Eduviges Del Polinario”, profiriendo amenazas y tumbando el agua del buco El Polinario, el cual surte de agua a la mencionada hacienda. El testigo respondió: Es cierto, ese día 29 de enero del año 2.015, en horas de la mañana, el ciudadano por Antonio Cañizales, se ha dedicado a perturbar la unidad de producción agropecuaria denominada Hacienda Santa Eduviges Del Polinario, que está dentro de la hacienda del Sr. Camilo, profiriendo amenazas de querer paralizar la actividad agraria y tumbando el agua del buco El Polinario, el cual surte de agua a la mencionada hacienda. Es todo. SEXTO: Diga el testigo porque le consta todo lo manifestado anteriormente. El testigo respondió: Me consta todo porque vivo en la zona he visto al Sr. Camilo trabajar esas tierras, como lo dije anteriormente desde hace año y medio y el Sr. Cañizales es quien le tumba el agua porque yo lo vi conozco la zona y presencie los hechos sobre los cuales declaré. Es todo. Seguidamente el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al ciudadano: JOSÉ ANGEL BRAVO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 23.846.692, domiciliado en Humocaro Bajo Municipio Moran del estado Lara,, compareció la ciudadana antes mencionado quien dijo ser y llamarse JOSÉ ANGEL BRAVO ZEGOVIA, De conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente se identifico. El prenombrado testigo será interrogado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se le concede el derecho de palabra al Abogado: MANUEL ROJAS YANEZ: PRIMERO: Si sabe y le consta que la unidad de producción agrícola y pecuaria denominada Hacienda Santa Eduviges Del Polinario, está ubicado en Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara. El testigo respondió: Si me consta que la Hacienda Santa Eduviges Del Polinario, está ubicada en Humocaro Bajo del Municipio Moran. Es todo. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Hacienda Santa Eduviges Del Polinario, realiza una actividad de una siembra de pastos de la variedad Bermudas, de pasto de corte y de maíz y mantiene también una unidad productiva de cría de ganado de leche que se desarrolla en el fundo antes mencionado. El testigo respondió: El sr. Camilo morantes, desde hace año y medio, viene poseyendo, trabajando y sembrando en la Hacienda Santa Eduviges Del Polinario, pastos bermuda, de corte y una siembra de maíz, así mismo tiene un ganado lechero. Es todo. TERCERO: Diga el testigo si conoce al sr Camilo Morante y desde cuando esta él trabajando la tierra de la Hacienda Santa Eduviges Del Polinario. El testigo respondió: Si, como antes indique la productividad es muy alta gracias al trabajo conjunto que allí se cumple. Es todo. CUARTO: Diga el testigo que actividad agraria se desarrolla en los actuales momentos en la Hacienda Santa Eduviges Del Polinario. El testigo respondió: En la hacienda hay una siembra de pasto y de maíz y hay un ganado lechero. Es todo. QUINTO: Diga el testigo si sabe y les consta que el día 29 de enero del año 2.015, en horas de la mañana, el ciudadano Antonio Cañizales, se ha dedicado a perturbar la unidad de producción “Hacienda Santa Eduviges Del Polinario”, profiriendo amenazas y tumbando el agua del buco El Polinario, el cual surte de agua a la mencionada hacienda. El testigo respondió: Es cierto, EL Sr. Antonio Cañizales, el día 29 de enero del año 2.015, en horas de la mañana, se dedico a perturbar la unidad de producción agropecuaria denominada Hacienda Santa Eduviges Del Polinario, que está dentro de la hacienda del Sr. Camilo, profiriendo amenazas de querer paralizar la actividad agraria y tumbando el agua del buco El Polinario, el cual surte de agua a la mencionada hacienda. Es todo. SEXTO: Diga el testigo porque le consta todo lo manifestado anteriormente. El testigo respondió: Me consta porque presencie todo lo dicho anteriormente y conozco la zona. Es todo. (Folio 51-53).


Por lo que en virtud de que los mismos fueron contestes y no existe contradicción en sus deposiciones, este Tribunal valora sus testimonios quedando demostrado que existe riesgo que las perturbaciones y el corte del agua del buco puedan ocasionar paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria que allí se desarrolla.

De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado de la evacuación de los testigos (folios 51-53) adminiculados con la inspección judicial (folio 30- 31) así como de los documentos anexos (folios 14-24) el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que el ciudadano Antonio Cañizales ha venido ejerciendo acciones que están paralizando la actividad agrícola que se ha venido desarrollando en el lote de terreno. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, sobre la unidad de producción, denominada HACIENDA SANTA EDUVIGES DEL POLINARIO, la cual tiene un área aproximada de setenta y siete hectáreas (77 has)), cuyos linderos son: NORTE: Quebrada de Porras; ESTE: Inversora Sabaneta; SUR: Zanjón de la muerta, hacienda Lourdes camino vecinal de por medio y el buco El Polinario y OESTE: Lino Fernández, ubicado en Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara. Así se decide.


-V- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA Medida AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA que se desarrolla en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominada HACIENDA SANTA EDUVIGES DEL POLINARIO, la cual tiene un área aproximada de setenta y siete hectáreas (77 has)), cuyos linderos son: NORTE: Quebrada de Porras; ESTE: Inversora Sabaneta; SUR: Zanjón de la muerta, hacienda Lourdes camino vecinal de por medio y el buco El Polinario y OESTE: Lino Fernández, ubicado en Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara, por un periodo de DIECIOCHO (18) MESES, a partir de la presente fecha, en virtud del ciclo biológico de los bovinos y cultivos desarrollados en el lote de terreno.

SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias desarrollada en el fundo por el ciudadano CAMILO ANDRES MORANTES VEGA en la unidad de producción, antes identificada.

TERCERO: Se prohíbe al ciudadano ANTONIO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.120.944, la entrada al fundo HACIENDA SANTA EDUVIGES DEL POLINARIO, así como perturbar el proceso agrícola desarrollado por el ciudadano CAMILO ANDRES MORANTES VEGA, en la unidad de producción, antes identificada, bien por si mismo o por intermedio de cualquier otra persona. Igualmente se prohíbe a cualquier persona sea natural o jurídica, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano antes identificado, en la unidad de producción, HACIENDA SANTA EDUVIGES DEL POLINARIO.

CUARTO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano ANTONIO CAÑIZALES, a los efectos de la ejecución de la presente decisión y una vez conste en autos la misma comenzara a transcurrir el lapso de tres días para ejercer la oposición a la presente medida, de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012.


En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola denominado HACIENDA SANTA EDUVIGES DEL POLINARIO, la cual tiene un área aproximada de setenta y siete hectáreas (77 has)), cuyos linderos son: NORTE: Quebrada de Porras; ESTE: Inversora Sabaneta; SUR: Zanjón de la muerta, hacienda Lourdes camino vecinal de por medio y el buco El Polinario y OESTE: Lino Fernández, ubicado en Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara, desarrollada por el ciudadano CAMILO ANDRES MORANTES VEGA

Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

Al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente al puesto la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Humocaro Bajo del estado Lara participándole la medida acordada sobre la unidad de producción antes identificado.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los Diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé


La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. y se libraron los correspondientes oficios y boleta. Conste.



La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina