REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-2015-00013.
RECURRENTE: MARISOL CADEVILLA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.413.
CONTRARECURRENTE: JOSE LEONEL SOSA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.001.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por abogada Yamilet J. López Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.730, actuando en representación de la ciudadana MARISOL CADEVILLA ARANGUREN, en contra de la decisión, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó la ejecución forzosa, en el juicio de cumplimiento de de Obligación de Manutención incoado por la prenombrada recurrente, en contra del ciudadano JOSE LEONEL SOSA COLMENAREZ.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 10 de marzo de 2015, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia oral respectiva, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente expediente, se apela de la decisión que ordenó la cancelación de Bs. 52.045,59, por concepto de incumplimiento de obligación de manutención, ordenándose la ejecución forzosa hasta por el doble del monto antes señalado. Para lo cual, se embargó un vehículo propiedad del demandado. En tal sentido, en el fallo apelado se puede apreciar:
“(…)Como Colofón de lo antes expuesto en virtud del incumplimiento del obligado, quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene la beneficiaria de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir lo recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 374, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; ORDENA LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA y en consecuencia la CANCELACION de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.045,59), monto que representa el incumplimiento de la obligación de manutención de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, así como el 50% de los gastos extraordinarios, asignación navideña y el interés del 12% anual aplicado por el atraso injustificado del pago de la obligación por parte del ciudadano JOSÉ LEONEL SOSA COLMENAREZ. Por cuanto es necesario ejecutar forzosamente el monto total adeudado, sobre bienes del obligado en tal virtud ordena el Embargo Ejecutivo de bienes de propiedad del obligado hasta por el doble de la cantidad adeudada es decir la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 104.091,18)…”
Ante tal decisión, la parte demandante apeló considerando que el a quo, procedió a ordenar la ejecución forzosa, obviando la indexación del monto condenado, dado que se trata de una deuda de varios años. Por lo cual, consideró contrario al interés superior de la beneficiaria de autos, fijar una cantidad sin determinar dicha figura, valorando los índices de inflación del país. En ese orden, en su escrito de formalización se puede apreciar:
“(…) Es necesario ciudadano Juez recordar que la indexación es un sistema utilizado para compensar las pérdidas de valor de las obligaciones a largo plazo…
De la sentencia antes transcrita se desprende claramente que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tienen que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencer, entonces quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…”
Para decidir esta Alzada observa:
De conformidad con el artículo 02 de nuestra Carta Magna la República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, donde se propugnan valores como la justicia, la democracia y la preeminencia de los derechos humánanos entre otros. De igual manera, el artículo 78 constitucional, establece que los niños, niñas y adolescentes, estarán protegidos por jueces especializados, que aplicaran siempre en sus decisiones el interés superior de los jóvenes y de nuestra población infantil, sin vulnerar, claro está los derechos de otros ciudadanos.
Lo anterior se trae a colación, dado que nuestras decisiones deben estar orientadas a la defensa y protección de los niños, niñas y adolescentes, estados facultados para actuar de oficio cuando de la protección de algún derecho se trate. Es por ello, que es factible observar en los casos de instituciones familiares, el otorgamiento de medidas preventivas, con la sola demostración de la presunción del buen Derecho. Así como, sentencias que fundamentadas en el principio de la realidad sobre las formas y apariencias contemplado en el artículo 450 “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo, el juzgador de esta especialidad no está atado a tarifa legal alguna en la valoración probatoria y a formalismos, para alcanzar el fin supremo, como es la protección integran de los derechos de esta población tan vulnerable. Por tal motivo, cuando vemos que el presente caso se pide la indexación del monto de manutención, donde se acordó el embargo ejecutivo, considera prudente esta superioridad que se indexe dicho monto conforme a la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, por ser un derecho en beneficio de la niña objeto de este procedimiento. Ahora bien, no consta una negativa expresa por parte del a quo, donde se haya negado tal indexación, por lo cual considera este administrador de justicia, que pudo haberse resuelto tal situación mediante aclaratoria, donde podía tomarse como parte integrante del fallo, pero al ejercerse el recurso de apelación correctamente la Jueza de la causa remitió las actuaciones a esta Alzada, lo que a todas luces debe tratarse de un error material. En consecuencia, probado el atraso en cuestión y las razones expuestas en la audiencia de apelación sobre la indexación requerida, la apelación debe prosperar, modificándose el dispositivo de la recurrida. Así se declara.
De igual forma, consta en auto la petición formal de la accionante sobre la indexación de la suma reclamada, y no hubo un pronunciamiento por parte del a quo sobre tal petición. Ello se debe, como ya se indicó a una omisión involuntaria, ya que a toda diligencia se le debe dar respuesta inmediata. En ese orden, la indexación es un derecho y puede incluso de oficio el Tribunal acordarla en beneficio del niño. Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentenció lo siguiente:
“(…) Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…” (Sentencia nº 576, destacado de este Tribunal)
Como se puede apreciar, es deber del juez de manera oficiosa incluso, ordenar la indexación de lo montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención que no tiene que ver con los intereses de mora establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes., y con el daño moral en los casos que se fije tal indemnización. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Finalmente, es de hacer notar que conforme al artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cantidades a cancelarse por concepto de Obligación de Manutención tienen carácter de crédito privilegiado, y gozarán de preferencia frente a otros créditos. Por tal motivo, considera procedente la petición de la parte recurrente, relativa a la ejecución forzosa y la indexación en beneficio de la niña. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARISOL BEATRIZ CADEVILLA ARANGUREN, en contra de la fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia. se modifica el fallo, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de las cantidades adeudadas por el ciudadano JOSE LEONEL SOSA COLMENAREZ, tomando como referencia el Índice Nacional del Precio al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, manteniéndose los demás conceptos establecidos en el precitado fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014, años 204º 156º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a la 1:03 p.m. registrada bajo el nº 027-2015.
LA SECRETARIA
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