REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000056
Solicitante: Yaritza Nohemy Liscano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.450.
Abogada asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente).
Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 20 de febrero de 2015, la ciudadana Yaritza Nohemy Liscano Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter representante legal de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abogada Eneyilda Marisol López, solicitó la rectificación en la partida de nacimiento de su hija en cuanto al año de nacimiento debido a que colocaron mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo lo correcto mil novecientos noventa y siete (1997). En dicho acto consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, constancia emitida por el Jefe de Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Doctor Pastor Oropeza Riera”, Carora Estado Lara.
En fecha 24 de febrero de 2.015, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas se pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas. Igualmente se ordenó oír la opinión de la adolescente.
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió conforme edicto, a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.
En fecha 27 de febrero de 2015, de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar de Protección abogada Eneyilda Pahola Gil López, mediante el cual consignó el edicto publicado en el Diario El Caroreño, en esa misma fecha.
En fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia de que venció el edicto publicado en la prensa "El Caroreño" del día dos (02) de marzo de 2015.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente, de la constancia emitida por el Jefe de Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Doctor Pastor Oropeza Riera”, Carora Estado Lara, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corren insertas a los folios tres (03) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente el año de nacimiento de la adolescente se asentó errado, se colocó 1998, siendo lo correcto 1997, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yaritza Nohemy Liscano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.450, en representación de la adolescente. En consecuencia, se ordena insertar en la partida de nacimiento de la adolescente, el año de nacimiento correctamente como 1997.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 317, folio 161, de fecha 23 de marzo de 1998. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 133 -2.015 y se publicó siendo las 11:14 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000056
|