REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000079
Solicitantes: Yondi Jesús Bravo Espinoza y María Isabel Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.808.915 y V-9.328.435, respectivamente.
Abogado asistente: Cesar José Lameda A., inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 153.164.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 09 de marzo de 2015, los ciudadanos Yondi Jesús Bravo Espinoza y María Isabel Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.808.915 y V-9.328.435, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Cesar José Lameda A, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 153.164, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procreado (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el día martes diecisiete (17) de marzo de 2015, a las nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Isabel Montilla.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre que no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del niño.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Yondi Jesús Bravo Espinoza, suministrará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales. Además, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, gastos escolares, vestido, entre otros.
En fecha 13 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 17 de marzo de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Isabel Montilla, en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre que no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del niño, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Yondi Jesús Bravo Espinoza, suministrará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales. Además, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, gastos escolares, vestido, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yondi Jesús Bravo Espinoza y María Isabel Montilla de Bravo, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios tres (03) al cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yondi Jesús Bravo Espinoza y María Isabel Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.808.915 y V-9.328.435, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Cabima Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 57. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de marzo de 2015. Años 204º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 136 - 2.015 y se publicó siendo las 11:03 a.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000079
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