REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis (06) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000058

SOLICITANTES: Josseph José Morales Díaz y Yildimar Carolina Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.558.861 y V-17.753.000, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ángel Rafael Pérez Loyo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.064.


MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 20 de febrero de 2015, los ciudadanos Josseph José Morales Díaz y Yildimar Carolina Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.558.861 y V-17.753.000, respectivamente, asistidos por el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.064, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud se ordenó oír la opinión de la niña, se fijó la audiencia preliminar para el jueves cinco (05) de marzo de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la referida ley.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yildimar Carolina Medina.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Asimismo, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes

En fecha 27 de febrero de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión.
En fecha 05 de marzo de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, establecieron las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yildimar Carolina Medina; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Asimismo, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos relativos a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Josseph José Morales Díaz y Yildimar Carolina Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.558.861 y V-17.753.000, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 27 de abril de 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 17, folio 35 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificadas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de marzo de 2015. Años 204º y 156º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 112- 2015 y se publicó siendo las 03:14 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000058