REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintitrés (23) de marzo de 2.015
Años 204º y 156º

KP12-V-2014-000319

PARTE DEMANDANTE: Luz Maribel Verde Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.346, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517.

PARTE DEMANDADA: Oscar Enrique Camacaro Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.542, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, la ciudadana Luz Maribel Verde Carrasco, asistida por el abogado Gregorys Joseph Meléndez Suárez, demandó al ciudadano Oscar Enrique Camacaro Guanipa, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha trece (13) de enero del 2015, se notificó al demandado. En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solamente la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha once (11) de febrero de 2015, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veinte (20) de febrero de 2015, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que el demandado no contestó la misma. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el diecisiete (17) de marzo de 2.015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se reprogramó la audiencia de juicio para el veinte (20) de marzo de 2015 debido a la interrupción del servicio eléctrico en la sede del Palacio de Justicia, en esa fecha dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”


Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Camacaro Verde, procrearon una hija de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oscar Enrique Camacaro Guanipa, en fecha treinta (30) de mayo de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Loyola con calle San José y callejón El Carmen, casa N° 24-02 de esta ciudad de Carora y de su unión procrearon y nació una niña de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), quien cuenta con ocho (08) años de edad. Que al principio su matrimonio era armonioso y existía amor, comprensión y mucho respeto, compañía mutua, sin embargo al pasar el tiempo cada uno de esos elementos fueron desapareciendo, deteriorándose en forma progresiva, cuando en forma reiterada su cónyuge comenzaba discusiones sin dar motivos para ello que obviamente desmejoraba el ambiente del hogar, a tal punto que el día veintidós (22) de octubre de 2009, en forma voluntaria se marchó del hogar sin explicación alguna hasta la presente fecha y de esa manera dio inicio e incumplimientos a sus deberes conyugales, falta de fidelidad y socorro mutuo, entre otros, a pesar de venir cumpliendo ella con sus responsabilidades de esposa. Que eso evidencia la pérdida del amor y el cariño que lo motivo a casarse con ella y materializa además el incumplimiento de los deberes contenidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano, obviando con esa conducta todas las diligencias efectuadas por su persona, a los fines de rescatar el ambiente conyugal y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio trece (13) de autos del expediente, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña el día veinte (20) de marzo de 2.015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha veinte (20) de marzo de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Luz Maribel Verde Carrasco y Oscar Enrique Camacaro Guanipa, que riela al folio seis (06) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la niña.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos Aleidy Josefina Colombo Chaviel y Mirella Aracelis Sánchez de Pacheco, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Aleidy Josefina Colombo Chaviel, ya identificada señaló: Que conoce a las partes. Que tiene conocimiento que la demandante y el demandado no conviven juntos. Que la demandante le comentó por lo que estaba pasando. Que ella vive cerca del callejón Loyola como a dos cuadras de la casa de la demandante. Que ella no ha visto al demandado en el hogar de la demandante. Que hasta donde sabe, las partes trataron de arreglarse de hacer un retiro o algo, pero que el demandado nunca quiso la ayuda de terceros para salvar el matrimonio. Que las partes tienen aproximadamente seis (06) años de separados. Que la niña estaba pequeña. Que le consta que el demandado abandonó el hogar. Que el demandado se fue. Que prácticamente las partes nunca convivieron juntos en una casa. Que le consta porque siempre frecuenta a la demandante, quien vive en el callejón Loyola y ella vive igual pero en la parte de atrás. Que la demandante vive con su mamá y su hermano.

La ciudadana Mirella Aracelis Sánchez de Pacheco, declaró de la siguiente manera: Que conoce a las partes. Que no conviven juntos. Que ella es vecina de la demandante. Que tiene conocimiento que las partes no viven juntos desde octubre de 2009. Que el demandado se fue de la casa. Que le consta porque la demandada es su vecina y se dio cuenta de eso. Que la demandada vive con su mamá.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


La juez decide:


Examinadas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que las testigos son personas muy cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hija, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Luz Maribel Verde Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.346 contra el ciudadano Oscar Enrique Camacaro Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.542, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha treinta (30) de mayo de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 74, folio 74 frente del libro de registro de matrimonios del año 2003 llevados por ese Despacho.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia de la niña, se le concede a la madre, ciudadana Luz Maribel Verde Carrasco, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00Bs) mensuales. Asimismo, el padre suministrara el (50%) de los gastos de medicina, atención médica y odontología, vestuario y otros enseres que necesite la niña.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, siempre y cuando no perturbe de ningún modo el horario de clases y horas de descanso de la niña.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintitrés (23) de marzo de 2.015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17 -2015 y se publicó siendo las 12:43 pm.



LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000319