REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002076

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas N° 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 28 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA AURELIS GIMENEZ PUERTA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.427.499.

La Defensa en su escrito de contestación de la acusación opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente, que solo puede ser declarada por falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en concordancia con lo establecido en el articulo 308 numeral 2 ejusdum, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, por cuanto la presenta victima en el momento de presentar su denuncia, no señalo la fecha precisa en que ocurrieron los hechos. Esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: Del análisis de la acusación se verificó que la Representación Fiscal realiza una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado específicamente en el Capítulo II del escrito acusatorio, tomando como elementos de convicción para el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia acta de denuncia de la víctima de fecha 09 de abril de 2013, realizada por la ciudadana MARIA GIMENEZ, víctima, dichos elementos de convicción son los que originan el inicio de la investigación en la cual se ordenan diligencias de investigación con la finalidad de esclarecer los hechos, entre esos elementos de convicción tenemos Informe Psicológico, en la cual existe una narración de los hechos realizada por la víctima, en la cual evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, ahora bien, existiendo esa narración, esta juzgadora considera que realizar su análisis y concluir, significa valorar un elemento probatorio sin que el mismo sea sometido al contradictorio, significaría evaluar el contenido del Informe Psicológico, concatenarlo con el resto del acervo probatorio y concluir, dicha actividad no es propia de la fase intermedia del proceso penal sino que es propia de la fase de juicio oral y público por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a la falta de requisito esencial para intentar la acusación fiscal, específicamente el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la indicación de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
Por lo antes expuesto se declara consecuencialmente Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…La victima denuncia a su tio materno…ya que desde hace un año aproximadamente la persigue, la insulta y la veja con tratos humillantes, le dice que es un basura, y constantemente se mantiene vigilándola…ocasionándole a la victima con su conducta signos de dificultad emocional… ”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio de fecha 30/06/2014 la Fiscalía 28 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 28 en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

Declaración del Funcionario Experto Lic. RUBY MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana MARIA GIMENEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana FRANCIS VANESSA YEPEZ FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 20.323.955. Siendo pertinente por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GIMENEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.054.716. Siendo pertinente por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso

DOCUMENTALES:
1. INFORME PSICOLÓGICO N° 0134-2013 de fecha 19 de Julio de 2013, suscrito por el experto profesional LIC. RUBY MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;

1. Testimonio del ciudadano AFONSO SEGUNDO RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.003.023. Siendo pertinente por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
2. Testimonio de la ciudadana EMILIA ROSA ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad N° 5.435.565. Siendo pertinente por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio de la ciudadana CLARISBEL PINEDA de SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.468.415. Siendo pertinente por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL

Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 7.457.138, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA AURELIS GIMENEZ PUERTA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada. TERCERO Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica referente a los testigos promovidos para la celebración del juicio oral, por cuanto fueron ofrecidas de manera oportuna. QUINTO: Este Tribunal ordena la Apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.


JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ



EL SECRETARIO


ABG. ORLANDO ALBUJEN