REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001260
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 SEGÚNDO APARTE, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en los siguientes términos:
DEL ACUSADO
Ciudadano ALEJANDRO JOSÈ MILITO LOZADA, titular de Cedula de Identidad Nº 21.125.882, Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Vendedor, hijo de Alejandro Milito y Rosa Lozada, fecha de nacimiento 11/10/1990, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, Dirección de habitación: VILLA ROCA III, Casa N° 101, calle 1, Cabudare Estado Lara, Teléfono: 0414-506-5906 (De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo arroja asunto KP01-P-2010-003233 por ante el Tribunal Nº 4, por Desestimación de la Denuncia).
En Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Marzo de 2015, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal y ofrezco formal disculpas a la victima . Es todo”.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 SEGÚNDO APARTE, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.
SEGUNDO: El Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía en este acto. Por lo que la defensa solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en al reparación natural o simbólica del daño acusado.”
Conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
2. Que los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 SEGÚNDO APARTE, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contempla pena de prisión que los mismos no exceden de 4 años en su límite máximo.
3. El acusado ALEJANDRO JOSÈ MILITO LOZADA, titular de Cedula de Identidad Nº 21.125.882, admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. Se deja constancia que presenta causa comenzó con Audiencia de Flagrancia presentada y celebrada en fecha 14/03/2014, por ante la Fiscalía 28° del Ministerio Publico del Estado Lara.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público quien en el presente acto asumió la representación de la victima, manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tengan a bien imponer el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal quien se encontraba junto a la victima, manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.
Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal.
2. Participar en 12 talleres por ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer.
3. Realizar 120 horas de Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal más cercano a su domicilio. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el mismo le indique. Quién informara y vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
4. Las medidas contenidas en los ordinales 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que consiste en: 5).Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al ligar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 SEGÚNDO APARTE, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impone al ciudadano ALEJANDRO JOSÈ MILITO LOZADA, titular de Cedula de Identidad Nº 21.125.882. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. CUARTO: El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de prueba a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ORLANDO ALBUJEN