REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002290

ORDEN DE APREHENSIÓN
En virtud de que en fecha 19 de febrero de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó se decretara orden de aprehensión en contra del ciudadano: JORVI RICARDO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.737.039, esta juzgadora realizó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta del imputado frente al proceso y a los llamados que ha realizado el Ministerio Público, verificándose que no es posible la ubicación del imputado de autos, ya que no se cuenta con una dirección para su citación. Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
Al respecto el artículo 5 de la Ley orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala:
El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar todos los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.
Es por ello, que una vez realizada revisión de la presente causa, se verifica el comportamiento contumaz del ciudadano JORVI RICARDO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.737.039, estando informado del asunto penal que cursa ante este Tribunal ya que sobre el recaen medidas de protección y seguridad que cumplir y que fueron decretadas para la protección de la victima, garantizando el debido proceso que le asiste al ciudadano JORVI RICARDO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.737.039, en su condición de imputado, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal decreta Orden de Aprehensión en su contra, para someterlo al presente proceso y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea puesto a la orden de este Tribunal y garantizar su derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento especial establecido en la Ley especial resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano xxx, de conformidad con el artículo 5 de la Ley orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se Libró las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIO





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PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002290

ORDEN DE APREHENSIÓN
En virtud de que en fecha 19 de febrero de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó se decretara orden de aprehensión en contra del ciudadano: JORVI RICARDO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.737.039, esta juzgadora realizó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta del imputado frente al proceso y a los llamados que ha realizado el Ministerio Público, verificándose que no es posible la ubicación del imputado de autos, ya que no se cuenta con una dirección para su citación. Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
Al respecto el artículo 5 de la Ley orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala:
El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar todos los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.
Es por ello, que una vez realizada revisión de la presente causa, se verifica el comportamiento contumaz del ciudadano JORVI RICARDO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.737.039, estando informado del asunto penal que cursa ante este Tribunal ya que sobre el recaen medidas de protección y seguridad que cumplir y que fueron decretadas para la protección de la victima, garantizando el debido proceso que le asiste al ciudadano JORVI RICARDO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.737.039, en su condición de imputado, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal decreta Orden de Aprehensión en su contra, para someterlo al presente proceso y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea puesto a la orden de este Tribunal y garantizar su derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento especial establecido en la Ley especial resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano xxx, de conformidad con el artículo 5 de la Ley orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se Libró las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIO





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Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002290

ORDEN DE APREHENSIÓN
En virtud de que en fecha 19 de febrero de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó se decretara orden de aprehensión en contra del ciudadano: JORVI RICARDO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.737.039, esta juzgadora realizó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta del imputado frente al proceso y a los llamados que ha realizado el Ministerio Público, verificándose que no es posible la ubicación del imputado de autos, ya que no se cuenta con una dirección para su citación. Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
Al respecto el artículo 5 de la Ley orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala:
El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar todos los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.
Es por ello, que una vez realizada revisión de la presente causa, se verifica el comportamiento contumaz del ciudadano JORVI RICARDO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.737.039, estando informado del asunto penal que cursa ante este Tribunal ya que sobre el recaen medidas de protección y seguridad que cumplir y que fueron decretadas para la protección de la victima, garantizando el debido proceso que le asiste al ciudadano JORVI RICARDO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.737.039, en su condición de imputado, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal decreta Orden de Aprehensión en su contra, para someterlo al presente proceso y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea puesto a la orden de este Tribunal y garantizar su derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento especial establecido en la Ley especial resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano xxx, de conformidad con el artículo 5 de la Ley orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se Libró las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIO