REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003204
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de (:.:), previsto y sancionado en el artículo (:.:) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la ciudadana (:.:), identificada en autos.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…(…)…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes practicaron las experticias en el área toxicológicas.
2. Testimonio de los funcionarios: OFICIAL JHON ESCOBAR Y OFICIAL JESUS MENDOZA, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio Punto a Pie del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
3. Testimonio del funcionario: DETECTIVE LEONARDO SANTIZABAL, funcionario procesador adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto.
TESTIGOS:
4. Declaración de la ciudadana (:.:), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Declaración de la ciudadana DARLIS CAROLINA GUEVARA VILLALBA, titular de la cédula de identidad V-(…), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6. Declaración de la ciudadana MIGERLYS KARINA SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-(…), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA BOTANICA. Nº 9700-127-ATF-2460, DE FECHA 13-08-2014, suscrito por JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.
2. PRUEBA DE ORIENTACIÓN (EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA), de fecha 08 de agosto de 2014, suscrito por JESUS MENDOZA, JOSE OLIVAR y WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.
3. EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-127-ATF-2461-14, de fecha 13 de agosto de 2014.
4. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nro. 9700-127-ATF-2(:.:)9-14, de fecha 14 de agosto de 2014.
5. IDENTIFICACIÓN PLENA Nro. 9700-056-AT-1627-14, de fecha 08 de agosto de 2014.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar decretada como medida innominada establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación ante este circuito judicial penal, la misma fue ampliada a su presentación periódica cada quince (15) días, por la taquilla de presentaciones, ello a los fines de mantener al ciudadano WELVIN HECNIER COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº (:.:), sometido al proceso. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano WELVIN HECNIER COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº (:.:),, por los delitos de (:.:), previsto y sancionado en el artículo (:.:) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la ciudadana (:.:).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA:
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la presente causa por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que la victima no compareció ante el departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara para practicarse el debido reconocimiento médico legal que permita determinar la existencia de las lesiones, tiempo de curación y la gravedad de las mismas, cuya practica e incorporación a la causa es imposible, por cuanto considera el Ministerio Público que las lesiones que haya podido sufrir la victima han desaparecido por el transcurso del tiempo. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público ordenó la práctica las siguientes diligencias;
1. Citar y entrevistar a la Víctima
2. Recabar resultados de reconocimiento Medico Legal
3. Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima
Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano: WELVIN HECNIER COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº (:.:), los hechos y delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
En este sentido, la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.
Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, por lo que si bien se inicio el proceso penal a través de una flagrancia donde se presumía la comisión de dicho delito, durante la investigación no se pudo recabar los medios de prueba para acreditar la comisión de dicho delito, y la constancia médica presentada no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la mencionada ley para constituirlo medio dfe prueba suficiente para la etapa de juicio oral y publico, por lo que A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, quedando perfectamente subsumida la presente causal a las actas procesales que conforman el presenta asunto penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto y Medidas Cautelares impuestas, ampliada a su presentación periódica cada quince (15) días, por la taquilla de presentaciones, ello a los fines de mantener al ciudadano WELVIN HECNIER COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº (:.:), sometido al proceso QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. SEXTO: Se decretó el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA