REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003936

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS:
En audiencia celebrada en fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° (...), por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos a los mencionados imputados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, en base a los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en base a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificada tanto la defensa como el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° (...), de todo el proceso penal. En cuanto a las nulidades es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer, se nos esta vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratador por la vía de excepciones establecidas, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para los ciudadanos ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° (...), no se verifica vicio alguno en la acusación presentada y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
En el presente caso la defensa alega que los hechos por los cuales se pretende el enjuiciamiento de su defendido no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que esta Juzgadora valorara los Informes Psicológicos promovidos por el Ministerio Público y por la defensa. En este caso se le explicó y argumentó que estando en la fase preliminar esta Juzgadora no puede conocer del fondo del asunto, ni valorar los informes psicológicos promovidos, porque dichas actuaciones son propias de la fase de juicio oral y público. No obstante, se hizo revisión de los hechos señalados en el escrito acusatorio y los mismos están expuestos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, desprendiéndose de las actas que los hechos allí descritos si se subsumen dentro de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público; por lo cual no le asiste la razón a la defensa y se declaró sin lugar la excepción opuesta en cuanto a que los Hechos no revisten carácter pena. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, la defensa alega la excepción de la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Psicóloga promovida por el Ministerio Público no es una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Crimina líticas, ni la misma fue juramentada como experta para su testimonio ser ofrecido a una fase de juicio oral. Al respecto fueron desestimados dichos alegatos, por cuanto en materia de Violencia Contra la Mujer, en base al principio de libertad de prueba y la naturaleza de los delitos de nuestra competencia, a los fines de no generar impunidad los Tribunales a los fines de la búsqueda de la verdad, puede apoyarse en Informe psicológico suscrito bien por Psicólogos o Psicólogas adscritas a Instituciones Pública o Privadas, siendo el criterio imperante en esta jurisdicción. En el presente caso la Psicóloga LIC. MARIA FERNANDEZ MARTÍN, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar, no esta siendo ofrecida como Experta adscrita a Instituciones del Estado, sino como testigo calificado para su testimonio ser valorado en la fase de juicio oral y publico. En consecuencia fue desestimada dicha excepción opuesta por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, opuso la excepción de falta de elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° (...), conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se solicita el enjuiciamiento de su defendido con el sólo testimonio de la victima, explicándole quien aquí decide, que en nuestra competencia el testimonio de la victima si constituye un elemento serio, ya que existen parámetros para su valoración y en el presente caso el Ministerio Público lo está avalando con un testigo calificado como lo es el testimonio la Psicóloga LIC. MARIA FERNANDEZ MARTÍN, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar; así como otros elementos de convicción de los cuales se ordenaron su experticia y a aun no obtiene el resultado el Ministerio Público, por lo que se reservo su promoción para la fase de juicio oral. En este sentido se observa que no es procedente dicha excepción por cuanto el Ministerio Público aun basándose en la mínima actividad probatoria, los mismos constituyen elementos serios para la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano: ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° (...). En consecuencia se declaró SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. ASI SE DECIDE.
Al respecto señala la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011: lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
Considera esta Juzgadora que la pretensión de la defensa de retrotraer el proceso a través de una nulidad en nada beneficia a su defendido, ya que sus pretensiones han sido satisfechas con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, basándose en la libertad de prueba y el derecho de igualdad entre las partes, admitió para su evacuación en juicio el testimonio de la ciudadana Psicóloga Ruby Melendez, por lo que existiendo expectativas probatorias dicha nulidad sólo perjudicaría a la victima, generando un retardo procesal innecesario que la sometería nuevamente a una investigación que conllevaría en una revictimización por parte del mismo Estado; es por ello que esta Juzgadora pondera que realmente se haya dejado en estado de indefensión al ciudadano: ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° (...), y no solamente meras formas que se subsanan al momento de ejercer el control de dicha acusación, siendo este el alcance e interpretación de la mencionada sentencia.
En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decretó sin LUGAR las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada. Ahora bien, partiendo de que el auto de apertura es inapelable, se patentiza que la declaratoria sin lugar de las excepciones no tiene apelación, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal lo que garantiza es que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; y hasta recurrirse conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, siendo la fase de juicio oral y público, la fase mas garante del proceso penal. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ERIKA AHYLIN VEZLAZCO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° (...).

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“..la ciudadana ERIKA AHYLIN VEZLAZCO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° (...) , mmanifiesta que su esposo ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° (...), en reiteradas oportunidades le decía palabras obscenas, tales como que era una maldita, perra, bruta, escoria, entre otras. Aunado a ello, el mismo agresor la amenazó de muerte, en virtud de que ella se fue a vivir a la casa de sus padres, dichas amenazas también iban dirigidas a sus familiares, resaltando que el mencionado imputado siempre ha sido agresivo y en otras oportunidades incluso a golpeado a la victima …”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana ERIKA AHYLIN VEZLAZCO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. MARIA FERNANDEZ MARTÍN, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
3. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 06 de agosto de 2014, suscrito por la Psicóloga LIC. MARIA FERNANDEZ MARTÍN, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familia, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
1. Testimonio de la EXPERTA PSICOLÓGA RUBY MELENDEZ, adscrita al CICPC Sub delegación Barquisimeto.
2. INFORME PSICOLÓGICO Nro. 0401, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por la Psicóloga LIC. RUBY MELENDEZ, adscrita al CICPC Sub delegación Barquisimeto, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5 ° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo CESA la medida cautelar impuesta por este despacho judicial en relación al ciclo de charlas por cuanto se evidencia el cumplimiento de la misma. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° (...), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ERIKA AHYLIN VEZLAZCO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° (...).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO: ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° (...). PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5 ° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CESAN la medida cautelar impuesta por este despacho judicial en relación al ciclo de charlas por cuanto se evidencia el cumplimiento de la medida cautelar. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para la celebración del juicio oral. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio-Psico-social Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA