REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001894
SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 47 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 25 de febrero de 2015, de la siguiente manera:
Al respecto debemos destacar que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal estable, lo siguiente. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IRANI ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.500, de 34 años de edad, grado de Instrucción 1 grado, estado Civil Soltero, de oficio Carpintero, hijo de Jobita Rodríguez y Silverio Jiménez, fecha de nacimiento 14-03-81, residenciado en Jacinto Lara los sin techo calle 4 con 4 casa S/N a media cuadra de la bodega de la señora Irm, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0426-161-9167.
En audiencia de fecha 25 de febrero de 2015, al acusado de autos se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, , asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo no lo pude hacer porque yo trabajo de lunes a sábado de 8 a 8, lo único que me queda es el domingo y no puedo”.
Como se pudo observar garantizándole el derecho a la defensa del ciudadano: IRANI ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.500, no existió argumento valido y justificación alguna que pudiera tomar en cuenta esta juzgadora para eximirlo de la condenatoria que le corresponde por su flagrante incumplimiento al régimen de prueba impuesto en fecha 14 de octubre de 2011.
Es por ello, que al recibir Informe de Finalización por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto manifiesta en su informe de fecha 16 de octubre de 2014, oficio Nro. 5910, que el ciudadano IRANI ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.500, demostró al régimen de prueba impuesto una conducta desfavorable para su aprobación.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 25 de febrero de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado IRANI ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.500, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano IRANI ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.500, por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, por el hecho cometido en perjuicio de una adolescente, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
DE LA CONDENA:
Acto seguido, este Tribunal CONDENO al acusado IRANI ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.500, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley PREVISTAS EN EL ARTICULO 69 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establece una pena de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de catorce (14) meses de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado cometió el delito en contra de una adolescente, debiendo aumentarse la pena de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece que en esos casos la pena se incrementara por constituir un agravante, por lo que esta juzgadora en consideración de las circunstancias en que se ocasionaron los hechos y de la magnitud del daño causado a la victima, es por lo que aumentó la pena en un tercio, que constituye CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando con dicho incremento en DIECIOCHO MESES DE PRISION, y conforme al procedimiento especial de admisión de hechos en base al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al realizar la rebaja de un tercio de la pena, LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 69 de la Ley especial y la asistencia al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL a cumplir ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO conforme lo establecido en el artículo 70 ejusdem. Se mantiene la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 69 de la Ley especial y la asistencia al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL a cumplir ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO conforme lo establecido en el artículo 70 ejusdem Se mantiene la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la admisión de los hechos presentados por el ciudadano IRANI ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.500, al momento de ser otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y visto el incumplimiento es por lo que se reanuda el presente proceso y se CONDENA a cumplir la pena 12 MESES DE PRISIÓN por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 69 de la Ley especial y la asistencia al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL a cumplir ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO conforme lo establecido en el artículo 70 ejusdem. No se condena en costas procesales. SEGUNDO: SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD. CUARTO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que por su distribución corresponda, se mantiene el estado de libertad del referido ciudadano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIO (A)