REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002616
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), estado Civil: (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Raiza Coromoto Díaz Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-(...).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 24-02-2012 se recibe escrito de acusación contentivo de veintidos (22) folios útiles por parte de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 26-02-2012, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2014 se apertura el juicio oral y privado.
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los determinados como tales por el Tribunal de Control competente y referidos por la víctima en su denuncia la cual la hizo en los términos siguientes:
“…de fecha 10 de mayo de 2010, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Los Sauces, interpuesta por la ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, con cédula de identidad número V-(...), en la que se hace constar que el señor IIMI y la víctima tienen una entrada en común hacia su residencia y el día de 15 de mayo de 2010 salió de su casa y al regresar se encontró que había encontrado el cambio de cerradura del portón al igual que habría puesto unos candados, al llamarlo sale por la puerta y desde adentro vocifera palabras de humillación en contra de la víctima, diciéndole que el exesposo de la víctima era quien había mandado a cambiar la cerradura para que la víctima no pudiera entrar, diciéndole entonces a denunciar el atropello, haciendo énfasis en que ya el ex esposo de la víctima, ciudadano Salvador Cianci Salavarría, ya había sido denunciado ante la prefectura del Municipio Iribarren por la pelea de la residencia en común...”
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Durante el desarrollo del debate se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, JUEVES 20 de noviembre de 2014, siendo las 09:43 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado WILDERYS CHIRINOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, el Acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos: RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), de quien toma total representación la Fiscal del Ministerio Publico. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, por cuanto la víctima se encuentra notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos …” En fecha 12 de agosto del año 2010 la hija de la víctima se encontraba hospitalizada, el ciudadano Salvador le había impedido regresar a su casa, la ciudadana víctima se encontraba con estado delicado con su hija enferma, no tenido a donde ir, el ciudadano incurre en diferentes reclamos, y vejaciones a nivel psicológico”…; por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A, quien expuso lo siguiente: “ciudadana juez esta defensa técnica en primer lugar, niega rechaza y contradice os hechos como lo solicitado por el ministerio público, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo establece la vindicta pública, los mismo hechos de acuerdo a la valoración hecha en informe que fue traído como elemento de convicción, no se desprende ningún elemento de convicción para poder condenar a mi defendido, asimismo esta defensa técnica ratifica todos los medios probatorios que fueron presentados para comprobar la inocencia de mi defendido, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 25 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes notificados.
En el día de hoy, MARTES 25 de noviembre de 2014, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado WILDERYS CHIRINOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: el Acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) identificado ut supra, la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. y ABG. ELIEZER MUJICA RIOS y la víctima de autos: RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas la Jueza de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día JUEVES 04 DE DICIEMBRE DE 2014, a las 08:30 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 09:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, JUEVES 04 de Diciembre de 2014, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ABG. JOSE PIÑERO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, el Acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) identificado ut supra, la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. y ABG. ELIEZER MUJICA RIOS y la víctima de autos: RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...),. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) en condición de víctima (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “el problema sucinta desde que yo tenía 16 años, me puse a vivir con el señor tuve dos hijos, el señor durante todo ese tiempo fui maltratada llego un momento que ya era tan fuerte los maltratos, y le pedía a Dios que algún día el señor llegara a tomar una decisión, nunca pude tomar una decisión porque él me daba golpizas y me dejaba encerrada en la casa, un día lo hice y los funcionarios me dijeron que en los problemas de pareja nadie se mete, hasta que el llego y se enamoro de alguien, en ese momento el me quiso sacar del apartamento para ponerse vivir con su actual pareja, me fui a vivir con mi mama, pasa el tiempo y después tengo mi hija, el tiene la flamante idea de ir con la tía de la esposa, el sobrino y cuatro policías a sacarme del chalet yo Salí ese día a llevar a la niña a la clínica y cuando llego a la clínica me la dejan hospitalizada del dengue hemorrágico, cuando regreso a mi chalet me consigo al señor que tenía a su sobrino ahí viviendo ayudado por la abogada Gloria Bracho, a mí no me gustaba el muchacho porque el vendía droga ellos me sacaron de mi chalet y el es hermano del que mataron, el señor hizo todo hasta un documento falso que dice el documento de que se vende el chalet, ellos hicieron un documento donde y que mi hermano le vendía al señor Cianci, de allí me llevan a este extremo es tan fuerte esta situación que yo me tuve que ir a caracas a vivir, gracias a Dios, en la televisora donde trabajo me dan vivienda y todo (comienza a llorar) después hicieron todo eso, comenzaron a hacerme la vida imposible yo tengo un negocio con mi hija ellos mandaban gente malandra y yo tuve que cerrar el negocio e irme a Caracas porque cada día era peor, ellos me hacían tantas cosas, yo pienso en cosas bonitas y buenas, no en cosas malas como lo dicen ellos, el ha sido demasiado despiadado conmigo y con mis hijos (llora desconsoladamente) esto no lo quiero recordar mas nunca en mi vida, espero borrarlo para siempre (llora desconsoladamente)”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA ABG. GLORIA BRICEÑO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted al principio de la declaración señala que vivía tipo de violencia esos 16 años; como fue? El me hacia demasiada maldad, me pegaba todos los días, me agarraba a golpes, me halaba el caballeo, me celaba de todo el mundo porque a él lo llamaban por teléfono la actual pareja, y yo vivía toda golpeada con ojos morados y boca morada, los vecinos de aquel entonces me dicen ahorita que menos mal me separe porque sino me hubiese matado. Cuando se separan? En el año 93. Cuánto tiempo fue maltratada? 13 años. Donde vivió con él? En las trinitarias piso 3 apartamento 24 y luego en Petirrojo. Cuando fui a la clínica vivía en Río Claro en el Chalet, hasta el año 93 que fue cuando el sr. Me saca del apartamento de las Trinitarias. Usted vivía con quien en el chalet? Con mi mama y mi niña. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELIEZER MUJICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS. En qué año culmino su relación con el Sr. Salvador? En el año 93. Cuándo ocurrieron los hechos? Fue en el 2010, agosto del 2010 asistí a la denuncia el 14 de octubre de 2010. El chalet en algún momento estuvo a su nombre? Toda la vida estuvo a mi nombre. Cuando se fue a vivir al chalet? Cuando nace mi hija me vengo a casa de mi hermana que es donde estuve por unos años hasta que me fui a caracas, en el colegio La Salle esta la dirección del Chalet de Río Claro. En qué fecha se fue a vivir al chalet? En el año 1990. Usted en algún momento vendió, traspaso o enajeno el chalet? NO en ningún momento. Según lo que usted manifiesta, que usted había decidido irse al chalet, quien estaba viviendo en el chalet? Nadie, el chalet fue ocupado cuando lo invadieron (sobrino del sr) mientras yo estaba en la clínica con mi hija y lo pueden preguntar en todo Río Claro. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS.- usted manifestó que tiene otra niña con otro hombre, usted vivió con otra pareja en el chalet? Jamás he vivido con esa persona, yo nunca he vivido con el Señor, yo tengo mi conciencia limpia que ese señor siempre, yo pensé que algún momento podía ser feliz pero yo estaba marcada, yo no quería vivir con nadie, yo quede marcada por este Señor Cianci. La sacaron del chalet con su hija, o fue cuando estaba en la clínica? El día que yo le estaba bajando la fiebre a mi hija, llega el señor Cianci con la Abg. Gloria Bracho quien es tía de la actual pareja del Sr. Salvador y cuatro policías, quien iba a salir a pelear con esos seres en todo momento me sentí mal y siempre me acorralaron, sin yo poder hacer nada, a mi me daban hasta con el tobo de la basura, la única forma de yo poder llegar a esto, fue ir hasta Caracas y hablar con el Dr. Jesús Gerardo Peña, yo quiero es terminar esto, quiero vivir feliz en resto de mi vida. ES TODO. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún otro órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas la Jueza de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2014, a las 08:30 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 09:40 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, MIERCOLES 10 de Diciembre de 2014, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. MARIA ADELAIDA REQUENA y el Alguacil designado ABG. DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: Representación de la Fiscalía 28 Octava Ministerio Público ABG. INGRID GOMEZ (SOLO POR ESTE ACTO), el Acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) identificado ut supra, la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. y ABG. ELIEZER MUJICA RIOS. Se deja Constancia que no compareció la víctima de autos: RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria se deja constancia que no está presente ningún órgano de prueba. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELIEZER MUJICA SOLICITA LA PALBRA Y EXPONE: “Mi defendido solicita al Tribunal se le ceda el derecho de palabra” Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio para el día 18 DE DICIEMBRE DE 2014, a las 08:30 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 10:00 A.M. Quedan los presentes convocados
En el día de hoy, JUEVES 18 de Diciembre de 2014, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ABG. JOSE PIÑERO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, el Acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) identificado ut supra, la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. y ABG. ELIEZER MUJICA RIOS y la víctima de autos: RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). . En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: INFORME PSICOLOGICO de fecha 17 de Agosto de 2010, suscrito por la Psicóloga Licda. ADILUZ PERAZA adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, practicado a la ciudadana RAIZA COROMOTO DIAZ TERAN, titular de la cedula de identidad Nº (...). Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas la Jueza de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el DÍA JUEVES 08 DE ENERO DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 09:38 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, JUEVES 08 de ENERO de 2015, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA MAMBEL, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, el Acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) identificado ut supra, la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. y ABG. ELIEZER MUJICA RIOS y la víctima de autos: RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: INSPECCION TECNICA S/D DE FECHA 08 de septiembre de 2011, realizada por funcionarios DETECTIVE ALMEIDA JOSE y AGENTE ESNEIDER PUERTA, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el BARRIO SAN ANTONIO I, CHALE II, PARROQUIA JUAREZ, MUNICIPIO RIO CLARO, ESTADO LARA. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas la Jueza de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el DÍA JUEVES 15 DE ENERO DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 09:38 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, JUEVES 15 de Enero del 2015, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. MARIA ADELAIDA REQUENA y el Alguacil designado ABG. DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, el Acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) identificado ut supra, la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. y ABG. ELIEZER MUJICA RIOS y la víctima de autos: RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria se deja constancia que no está presente ningún órgano de prueba. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELIEZER MUJICA SOLICITA LA PALBRA Y EXPONE: “Mi defendido solicita al Tribunal se le ceda el derecho de palabra” Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”.. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas la Jueza de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el DÍA JUEVES 22 DE ENERO DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 09:38 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, JUEVES 22 de ENERO de 2015, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS ANDRES CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, el Acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) identificado ut supra, la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. y ABG. ELIEZER MUJICA RIOS y la víctima de autos: RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano JOSE DAVID ALMEIDA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº (...), en condición de FUNCIONARIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, actualmente continuo trabajando en el CICPC – LARA, tengo ocho años de servicio; NO RECUERDO MUY BIEN ESE PROCEDIMIENTO, yo trabajaba era contra robos, en un lapso de tiempo trabaje en el área técnica, por más que quiero acordarme no recuerdo el caso, LA FIRMA ES MIA, pero son tantos años de verdad no me acuerdo, se que en un momento tuve un caso de un chalet pero no recuerdo, en un momento fui a un chalet pero NO ME ACUERDO SI FUE POR ROBO O VIOLENCIA, en ese caso la victima me dijo que tenía problemas no sé si era con el vecino o cónyuge que pasaba por su chalet no se si era por delante o por detrás, yo trabajo mucho robo y droga pero no recuerdo trabajar casos de violencia , ni recuerdo que haya sido una flagrancia, LA FIRMA ES MIA, pero no recuerdo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: que recuerda que le dijo la victima del caso? recuerdo que la persona con la que andaba me dijo que tenía problema no se si era con el vecino o cónyuge con el acceso que era algo como compartido, por allí venia el problema eso es lo que recuerdo, recuerdo que estaba la cocina, estaba una cama, un cuarto y al final un baño. La casa estaba habitada? Si estaba habitada, había ropa, habían muebles y comedor. Ropa de dama o caballero? No recuerdo si de dama o caballero. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELIEZER MUJICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS de lo poco que recuerdas, cual fue tu acción? Fui técnico. Observaste si había vestimenta? Si había vestimenta y bastante, no recuerdo si de hombre o mujer pero si había. Que tipo de enceres había? Cocina, comedor, baño, estaban unos equipos, un aire acondicionado sin utilizar. Recuerda la marca del aire? Marca HAIR del gobierno que se lo había donado el gobierno dijo algo asi. Alguien le presento la documentación de los enceres? No eso no lo solicito yo, eso lo solicita el investigador. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GRACIELA PERDOMO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS usted le pregunto a alguien de un aire acondicionado, era hombre o mujer? No recuerdo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS AL FUNCIONARIO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano JESNEIDER JOSE PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 17.013.590, en condición de FUNCIONARIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, actualmente continuo trabajando en el CICPC – LARA, actualmente en la SUB DELEGACION DEL TOCUYO, tengo seis años de servicio; la experticia era una inspección técnica el cual se basa en describir un sitio especifico así como también en las características ambientales del referido sitio.ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: reconoce el contenido y firma de inspección? Si ES MIO. Que recuerda? Recuerdo que era un chalet ubicado en el Manzano, parte alta, tipo cabaña. Que observo? Muchos enceres como cama, televisores, cocina, electrodomésticos. Observo ropa? Si. De hombre o mujer? No recuerdo. Quien recibió cuando llegaron a la inspección? No recuerdo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELIEZER MUJICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS usted manifiesta que observo que habían enceres, usted tuvo en sus manos el documento que acreditara a esos enceres? NO, hubiese dejado constancia. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS AL FUNCIONARIO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano PSICOLOGA LICDA. ADILUZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº (...), en condición de Psicóloga adscrita al momento de os hechos adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, actualmente trabajo por mi cuenta, tengo consulta privada y en una empresa hago visita en la zona industrial, tengo cinco años de experiencia; reconozco la firma y contenido del informe, la evaluación fue realizada en agosto del 2010, la paciente reflejaba rasgos característicos de ansiedad y angustia, es importante resaltar que estos informes corresponden a pruebas Psicométricas y de Proyección y pruebas de entrevista por lo cual corroboramos los resultados de ambas pruebas y se procede a la realización del informe. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: De qué manera usted puede apreciar una depresión leve, con angustia y ansiedad? Postura llanto incontenible, temblores, y aparte los resultados de las pruebas que también reflejan temor e inseguridad. Esas alteraciones alteran la estabilidad emocional de una víctima? Claro. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELIEZER MUJICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Que parámetros tomo usted para realizar su dictamen? El resultado de la evaluación que es prueba psicotecnia que mide personalidad y evidencia ciertas características, y la proyectiva que nos arrojan los indicadores emocionales que lo comprobamos con la entrevista de la víctima. La paciente tenía un comienzo. Cual fue el motivo? Un acoso por parte de su esposo, por lo que escribí no recuerdo. Cual era esa situación? Una situación de estrés y acoso que llevaba por su pareja. Con su dictamen se puede probar que la víctima se encontraba en posesión del inmueble? LA FISCALA ABG. GLORIA BRICEÑO OBJETA: estamos hablando de una alteración emocional de la víctima, eso no tiene nada que ver con la titularidad del inmueble o quien lo ocupaba. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: Si usted hace una revisión exhaustiva se observa que la situación actual del momento de los hechos era que mi defendido la había sacado del inmueble, entonces veo relevante. La Psicóloga respondió: Es el motivo de consulta y es lo que nosotros tomamos. Con su dictamen se puede comprobar que mi defendido en realidad le cambio la cerradura al inmueble? LA FISCALA ABG. GLORIA BRICEÑO OBJETA: estamos hablando de una alteración emocional de la víctima, eso no tiene nada que ver con la titularidad del inmueble o quien lo ocupaba. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: no expone. EL TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA OBJECION. Que prueba su dictamen? Que tengo una víctima afectada emocionalmente. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA PSICOLOGA: Ella según el diagnostico presenta una depresión manifestando angustia y ansiedad, es posible que una persona con este diagnostico en tu experiencia tu lo puedes afirmar que es de este tipo penal de violencia psicológica? No, porque había muchos elementos, ella está afectada, presenta un episodio por una situación específica. Cuando consideras tu que puede ser víctima de violencia psicológica? Nosotros no podemos medir con mayor o menor intensidad porque esa persona está sufriendo. Hay cada respuesta emocional distinta entonces cada persona va a expresar, en el momento de la evaluación ella estaba afectada, pero la psiquis se vulnera de muchas formas que arrastramos de la infancia y vivimos diariamente, se que en le momento ella estaba en un episodio de estrés por lo vivido con su pareja, que la estaba sacando de la casa. Una persona puede presentar estrés y no ser víctima de violencia psicología? Si claro. Cuando puede ser violencia psicología? Cuando trasciende todos los aspectos, ella podía estar presentando diversos problemas que pueden generar ese estrés, para el momento de la evaluación ella estaba pasando por un momento de estrés y de angustia que no sabemos específicamente porque sufre ella podría estar así por lo vivido con su pareja o bien por presentar un problema en el colegio con su hija. ES TODO. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas la Jueza de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el DÍA JUEVES 29 DE ENERO DE 2015 A LAS 09:30 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 11:17 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, JUEVES 29 de ENERO del año 2015, siendo las 09:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, el Acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) identificado ut supra, la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. y ABG. ELIEZER MUJICA RIOS y la víctima de autos: RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales ni pruebas documentales que evacuar en el presente debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Especializada ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. De inmediato se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR. La víctima en este momento solicita el derecho de palabra, y el Tribunal le cede la palabra, expresando la ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), lo siguiente: “mi nombre es Raiza Díaz, vengo a hablar con respecto que no me gustó lo que dijo la psicólogo, ella dice que no existe violencia psicológica, desde que yo tenía 16 años hasta la fecha, yo tengo latente el mismo problemas, tengo 4 años fuera de mi vivienda, viviendo en un anexo en una televisora en Caracas, ahora la psicóloga dice que yo estoy será loca, igual que lo que dijo ESNEIDER Y EL OTRO, cuando ellos llegaron esas pertenencias eran mías, y ese aire acondicionado que nombran ese lo llevo el señor, como es eso entonces yo no veo que a mí nadie me defienda, yo no puedo hablar ni decir nada, es mas cuando yo lleve a mi hija con fiebre cuando bajo a la clínica que me la dejan hospitalizada ahí llego el señor y ya había cerrado todo, la entrada de la casa es mía, los dos tenemos un solo acceso, el llego y le dijo a Jimmy Cianci que no me dejara entrar para el poder cambiar la cerradura, yo en la calle y el señor bien gracias, creo que no han sido justos, y no han sido justos conmigo, nada más porque el señor es arbitrario será Dios que lo bendice a él y a mí no, yo me tuve que ir a caracas y tuve que vender mi tiendita porque él me seguía molestando, me mandaba a robar, y me hacían cosas malas, queriendo volverme más loca de lo que soy, yo no quiero ver a ese señor jamás, quiero borrarlo de mi vida por siempre, no deseo verlo nunca más, pido justicia. ES TODO. De seguidas, la Jueza ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ se dirigió al ACUSADO SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “bien es cierto que yo tuve una relación eventual con la ciudadana y tuvimos dos niños, yo vengo un poco a desvirtuar todo lo que ella ha dicho en mi contra, jamás he tenido violencia contra ella, jamás la he sacado de ninguna vivienda los dos hijos ella me los entrego a i, siendo padre y madre de mis hijos, yo no creo que siendo yo tan malo como ella dice me hubiese dado los hijos, tengo más de 25 años (año 93) que no tengo ningún tipo de trato con la ciudadana Raiza Díaz, el problema de ella es que quiere quedarse con un inmueble que es mío. ES TODO. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales (en su oportunidad), se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. Este Tribunal acuerda suspender el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio (CONCLUSIONES) para el día VIERNES 30 DE ENERO DE 2014 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, VIERNES 30 de ENERO del año 2015, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. MARIA ADELAIDA REQUENA y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, el Acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) identificado ut supra, la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. y ABG. ELIEZER MUJICA RIOS. No compareció la víctima de autos: RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por lo que se deja constancia que la fiscalía asume su presentación. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. GLORA BRICEÑO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones:” Llegada a la etapa de conclusiones conforme al art. 24 del COPP, evacuado como fueron los elementos probatorios, no está comprobado el hecho por lo que la sentencia va hacer una absolutoria, voy a hacer un llamado de atención para conciencia, a las mujeres hay que respetarles sus derechos civiles, debido ser un acción civil no es por acá, pero tenemos que tener conciencia, a veces abusamos de alinear a las victima cuando es mujer, bien lo dijo la psicólogo, aquí se busca la verdad, es cierto que violencia psicológica no es, hablamos de un cambio de cerradura, es una reflexión que le hago al acusado fue su pareja tiene una hija. Voy a solicitar de conformidad con el art. 348 del COPP, porque no quedo demostrado la comisión del hecho acusado. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ELIEZER MUJICA RIOS, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: “ Esta defensa técnica en primer lugar felicita el comportamiento asumido por el Ministerio Publico quien cumplió con sus principios como establece el MP que es de actuar de buena fe, quiero deja constancia que esta causa tuvo su génesis en un asunto distinto a este con otra nomenclatura donde a ciudadana que funge como víctima había denunciado en su oportunidad al hermano de mi defendido, donde planteo los hechos de la misma fecha pero de otra manera, posteriormente realizo otra denuncia que fue la que dio lugar al presente proceso que estamos concluyendo hoy, de la presente causa se puede desprender que mi defendido durante 4 años y 5 meses que estamos a punto de llegar a una prescripción que menos mal que no llegamos porque la inocencia de mi defendió hubiese quedado entre dicho, la única que quería la víctima era tomas la posesión de un inmueble que no le pertenece. Cuando mi defendido estuvo en la fase intermedia la defensa no pudieron sustentar el expediente de tal manera que no se hubiese llegado a este Juicio, En 1993 la víctima le vendió al victima a su herma, y posteriormente la hermana le venido el inmueble a mi defendido, es falso que mi defendido saco la cerradura, no hay nada más importante en esta vida que la honorabilidad de un hombre más cuando se referiré a la mujer, mi defendió no quiso promover testimoniales de sus hijos para no afectar su núcleo familiar, con respecto a la violencia psicológica no estamos en presente a la misma porque los hechos no pueden subsumirse en el tipo penal , porque los medios probatorio no cumplieron con su cometido, pues se observo que la ciudadana que funge como víctima sufre un estado de ansiedad leve, esa ansiedad que a las luces del Instituto mundial de salud, establece que son sensaciones y nervios que vive el ser humano día a día por circunstancias de la vida diaria, no las genera otro ciudadano, también establece ese instituto que la ansiedad no es mala vuelve a las persona creativas, en caso de la violencia no las vuelve creativa, explicado bien como así dio no se desprende una relación causal entre la conducta desplegado por mi defendido, por ende no desprende responsabilidad penal, solicito se decrete sentencia absolutoria y declare a mi defendido no culpable. ES TODO. Las partes no solicitan el derecho de réplica y contra replica. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo las 10:06 a.m.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
La actividad valorativa se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, a objeto que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones (instrumentales) que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes y en el presente procedimiento se valoraron las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- El testimonio de la VICTIMA Raiza Coromoto Díaz Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, debe trasmitir Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, en tal sentido, se incorpora este criterio, al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación y explicando los motivos por los cuales denunció al ciudadano SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), manifestando la misma, que dicho ciudadano la agredía verbalmente, la humillaba y maltrataba físicamente, así como desplegó conductas de intimidación en contra de ella, hechos estos narrados por la propia víctima tal como se evidencia al manifestar que: “...el problema sucinta desde que yo tenía 16 años, me puse a vivir con el señor tuve dos hijos, el señor durante todo ese tiempo fui maltratada llego un momento que ya era tan fuerte los maltratos, y le pedía a Dios que algún día el señor llegara a tomar una decisión, nunca pude tomar una decisión porque él me daba golpizas y me dejaba encerrada en la casa…comenzaron a hacerme la vida imposible yo tengo un negocio con mi hija ellos mandaban gente malandra y yo tuve que cerrar el negocio e irme a Caracas porque cada día era peor, ellos me hacían tantas cosas, yo pienso en cosas bonitas y buenas, no en cosas malas como lo dicen ellos, el ha sido demasiado despiadado conmigo y con mis hijos…esto no lo quiero recordar mas nunca en mi vida, espero borrarlo para siempre”; igualmente de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señaló lo siguiente: - Usted al principio de la declaración señala que vivía tipo de violencia esos 16 años; ¿cómo fue? R: El me hacia demasiada maldad, me pegaba todos los días, me agarraba a golpes, me halaba el caballeo, me celaba de todo el mundo porque a él lo llamaban por teléfono la actual pareja, y yo vivía toda golpeada con ojos morados y boca morada, los vecinos de aquel entonces me dicen ahorita que menos mal me separe porque sino me hubiese matado. -¿Cuando se separan? R: En el año 93. Cuánto tiempo fue maltratada? 13 años. -¿Donde vivió con él? R: En las trinitarias piso 3 apartamento 24 y luego en Petirrojo. Cuando fui a la clínica vivía en Río Claro en el Chalet, hasta el año 93 que fue cuando el sr. Me saca del apartamento de las Trinitarias. ES TODO...” asimismo; de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Defensa Técnica, señaló lo siguiente: -¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: Fue en el 2010, agosto del 2010 asistí a la denuncia el 14 de octubre de 2010. -¿El chalet en algún momento estuvo a su nombre? R: Toda la vida estuvo a mi nombre. -¿Cuándo se fue a vivir al chalet? R: Cuando nace mi hija me vengo a casa de mi hermana que es donde estuve por unos años hasta que me fui a Caracas, en el colegio La Salle esta la dirección del Chalet de Río Claro. -¿En qué fecha se fue a vivir al chalet? R: En el año 1990. -¿Usted en algún momento vendió, traspaso o enajeno el chalet? R: NO en ningún momento. -¿Según lo que usted manifiesta, que usted había decidido irse al chalet, quien estaba viviendo en el chalet? R: Nadie, el chalet fue ocupado cuando lo invadieron (sobrino del sr) mientras yo estaba en la clínica con mi hija y lo pueden preguntar en todo Río Claro…”
Al analizar la declaración anterior, esta Juzgadora determina que la testimonial in comento es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, expresa de manera detallada maltratos, vejaciones y humillaciones, recibidas por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende y así se declara.-
2.- El funcionario actuante JOSE DAVID ALMEIDA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº (...), en condición de FUNCIONARIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en su oportunidad en el presente debate, reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición lo que recordó del procedimiento realizado por su persona referida a la inspección técnica practicada, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…en ese caso la victima me dijo que tenía problemas no sé si era con el vecino o cónyuge que pasaba por su chalet no se si era por delante o por detrás, yo trabajo mucho robo y droga pero no recuerdo trabajar casos de violencia , ni recuerdo que haya sido una flagrancia, LA FIRMA ES MIA, pero no recuerdo…”
Así pues, es importante destacar que la deposición del funcionario como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, en ese caso la victima me dijo que tenía problemas no sé si era con el vecino o cónyuge que pasaba por su chalet no se si era por delante o por detrás, yo trabajo mucho robo y droga pero no recuerdo trabajar casos de violencia , ni recuerdo que haya sido una flagrancia, LA FIRMA ES MIA, pero no recuerdo, situación que aporta a quien decide una ilustración del sitio donde ocurrieron los hechos, circunstancia relevante al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio y así se declara.-
3.- La experta PSICOLOGA LICDA. ADILUZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº (...), en condición de Psicóloga adscrita al momento de os hechos adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, en su oportunidad en el presente debate, reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…la evaluación fue realizada en agosto del 2010, la paciente reflejaba rasgos característicos de ansiedad y angustia…”
Igualmente en el debate, esta juzgadora le pregunta a la psicóloga: -Ella según el diagnostico presenta una depresión manifestando angustia y ansiedad, ¿es posible que una persona con este diagnóstico en tu experiencia tú lo puedes afirmar que es de este tipo penal de violencia psicológica? R: No, porque había muchos elementos, ella está afectada, presenta un episodio por una situación específica. -¿Cuando consideras tu que puede ser víctima de violencia psicológica? R: Nosotros no podemos medir con mayor o menor intensidad porque esa persona está sufriendo. Hay cada respuesta emocional distinta entonces cada persona va a expresar, en el momento de la evaluación ella estaba afectada, pero la psiquis se vulnera de muchas formas que arrastramos de la infancia y vivimos diariamente, se que en el momento ella estaba en un episodio de estrés por lo vivido con su pareja, que la estaba sacando de la casa. -¿Una persona puede presentar estrés y no ser víctima de violencia psicología? R: Si claro. -¿Cuando puede ser violencia psicología? R: Cuando trasciende todos los aspectos, ella podía estar presentando diversos problemas que pueden generar ese estrés, para el momento de la evaluación ella estaba pasando por un momento de estrés y de angustia que no sabemos específicamente porque sufre ella podría estar así por lo vivido con su pareja o bien por presentar un problema en el colegio con su hija. ES TODO.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta indicadores angustia, ansiedad y llanto, diagnóstico que según la experta la paciente está atravesando por un episodio depresivo leve y propensión a la ansiedad y a la angustia, refleja perturbaciones emocionales, se presume que sea consecuencia de la situación que vive actualmente, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así se declara.-
DOCUMENTALES
1.-Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: Informe Psicológico de fecha 17 de Agosto de 2010, distinguido con el Nº 14612010, suscrito por la PSICOLOGA LICDA. ADILUZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº (...), en condición de Psicóloga adscrita al momento de os hechos adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.-
DE LA MOTIVACION
Este Juzgado Primero en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y, el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sentencia de fecha 01-04-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 09-0080).
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En tal sentido es preciso destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente y poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado. Al respecto el artículo 80 del texto normativo especial prevé que salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este particular se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras, cuyo tipo penal es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo in comento, es menester señalar que la Organización Panamericana de la Salud, lo refiere como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
De conformidad con las premisas anteriores, es posible establecer que, para determinar la consumación del Delito de Violencia Psicológica, debe verificarse en la víctima la existencia de la disminución de su autoestima, que perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; siendo idóneo de acreditarlo por el dicho de la víctima como testigo y el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública ya identificado; en tal sentido, la víctima en su debida oportunidad en su declaración manifestó: “…“...el problema sucinta desde que yo tenía 16 años, me puse a vivir con el señor tuve dos hijos, el señor durante todo ese tiempo fui maltratada llego un momento que ya era tan fuerte los maltratos, y le pedía a Dios que algún día el señor llegara a tomar una decisión, nunca pude tomar una decisión porque él me daba golpizas y me dejaba encerrada en la casa…comenzaron a hacerme la vida imposible yo tengo un negocio con mi hija ellos mandaban gente malandra y yo tuve que cerrar el negocio e irme a Caracas porque cada día era peor, ellos me hacían tantas cosas, yo pienso en cosas bonitas y buenas, no en cosas malas como lo dicen ellos, el ha sido demasiado despiadado conmigo y con mis hijos…esto no lo quiero recordar mas nunca en mi vida, espero borrarlo para siempre”; de igual manera a las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señaló lo siguiente: - Usted al principio de la declaración señala que vivía tipo de violencia esos 16 años; ¿cómo fue? R: El me hacia demasiada maldad, me pegaba todos los días, me agarraba a golpes, me halaba el caballeo, me celaba de todo el mundo porque a él lo llamaban por teléfono la actual pareja, y yo vivía toda golpeada con ojos morados y boca morada, los vecinos de aquel entonces me dicen ahorita que menos mal me separe porque sino me hubiese matado. -¿Cuando se separan? R: En el año 93. Cuánto tiempo fue maltratada? 13 años. -¿Donde vivió con él? R: En las trinitarias piso 3 apartamento 24 y luego en Petirrojo. Cuando fui a la clínica vivía en Río Claro en el Chalet, hasta el año 93 que fue cuando el sr. Me saca del apartamento de las Trinitarias. ES TODO...” asimismo; de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Defensa Técnica, señaló lo siguiente: -¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: Fue en el 2010, agosto del 2010 asistí a la denuncia el 14 de octubre de 2010. -¿El chalet en algún momento estuvo a su nombre? R: Toda la vida estuvo a mi nombre. -¿Cuándo se fue a vivir al chalet? R: Cuando nace mi hija me vengo a casa de mi hermana que es donde estuve por unos años hasta que me fui a Caracas, en el colegio La Salle esta la dirección del Chalet de Río Claro. -¿En qué fecha se fue a vivir al chalet? R: En el año 1990. -¿Usted en algún momento vendió, traspaso o enajeno el chalet? R: NO en ningún momento. -¿Según lo que usted manifiesta, que usted había decidido irse al chalet, quien estaba viviendo en el chalet? R: Nadie, el chalet fue ocupado cuando lo invadieron (sobrino del sr) mientras yo estaba en la clínica con mi hija y lo pueden preguntar en todo Río Claro…”
Así las cosas, esta juzgadora debe concluir que el Ministerio Público no logró aportar suficientes elementos de convicción mediante las probanzas evacuadas en juicio, ello en virtud que la víctima al narrar los hechos esgrimió haber sufrido maltratos psicológicos por parte del acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), quien aduce era su pareja y padre de su hija; y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de la experta, se puede inferir que no existe contradicción entre ambos; no obstante del dicho de la víctima es posible verificar que para el momento de la denuncia ella ya no vivía con el imputado; y tomando en cuenta lo señalado por la experta en la preguntas realizadas en su debida oportunidad por esta juzgadora, se determina que la víctima de autos no es víctima de violencia psicológica, no obstante, está atravesando por un episodio depresivo leve y propensión a la ansiedad y a la angustia, refleja perturbaciones emocionales, se presume que sea consecuencia de la situación que vive actualmente, la cual no es la referida en los hechos denunciados, y así se decide.
En otro orden de ideas, y dada la particularidad de los testimonios señalados, es necesario recalcar el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada su aplicación en el artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren al Principio de Presunción de Inocencia, el cual es una de las garantías constitucionales sobre la que debe descansar el proceso penal, y el mismo indica que toda persona sometida a un proceso penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario; en tal sentido, en el proceso penal, todos las pretensiones, bien del Ministerio Público o de los Particulares, referidas a los hechos controvertidos que no queden o puedan ser debidamente probados y justificados en juicio debe concluir, obligatoriamente, en una sentencia absolutoria.
Por otro lado, el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a la falta de certeza probatoria beneficia al reo, se dirige al juzgador como norma de interpretación del resultado probatorio, para favorecer en caso de duda al acusado. La sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS estableció lo siguiente:
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
En síntesis, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, son principios autónomos e independientes, que operan en circunstancias diversas, aún cuando tienen origen común en el principio genérico favor rei; sin embargo, el primero opera en los casos de ausencia total de pruebas y el segundo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo, que, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado, lo que obliga de igual manera a declarar la absolución. (Rivera Morales, Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, p. 74).
En atención a las circunstancias descritas particulares del presente procedimiento, de conformidad a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esta juzgadora establece que los hechos denunciados fueron no probados; a pesar del testimonio de la víctima, por cuanto de conformidad a lo manifestado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referirse que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito; igualmente, tal circunstancia aunada a lo indicado por la víctima al manifestar, que para el momento de la interposición de la denuncia ya estaba separada del acusado, y por cuanto la experta indicó que el diagnóstico de su informe, en atención a la fecha de la elaboración de la evaluación practicada objeto del presente procedimiento, es producto de otro evento que vivía la víctima de autos en el momento de realizarse la valoración la cual fue diecisiete años después aproximadamente después que ocurrieron los hechos, sin que la víctima y el acusado de autos tuvieran contacto posterior al año 1993, y así se decide..
En atención a lo expuesto, amén del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral que ocupa el presente procedimiento; resulta para esta juzgadora necesario determinar que el Ministerio Público no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación fiscal formalmente presentada, en consecuencia, no puede atribuírsele dicho tipo penal al acusado de autos; en tal sentido, esta juzgadora infiere que no existe posibilidad de fundar que el ciudadano SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) haya sido el causante del episodio de ligero trastorno emocional acentuado con alta ansiedad, con indicadores típicos que presenta una mujer que está siendo víctima de violencia psicológica, y así se decide.
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, no puede esta Instancia hacer prosperar en derecho la inicial pretensión del Ministerio Público, dada la inexistencia probatoria suficiente, fundamentada ésta última con los dichos de la víctima y de la experta, por cuanto las mismas no permiten configurar la perpetración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya culpabilidad pretende establecer la Vindicta Pública en contra del acusado de autos, en razón de lo cual esta juzgadora infiere que no se demuestra la VIOLENCIA PSICOLÓGICA a la que ha sido objeto la victima de actas por parte del acusado y así se decide.
En síntesis, durante el desarrollo del debate oral no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado, y debido a que al mismo no le abandonan nunca sus garantías constitucionales, siendo obligación del Ministerio Público probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, este Juzgado debe Absolver al Acusado de autos por delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denunciados por el Ministerio Publico en su oportunidad en los términos expuestos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raiza Coromoto Díaz Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-(...).
SEGUNDO: se levantan y en consecuencia se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento al ciudadano SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), las cuales son las contenidas en los ordinales 5to y 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al departamento de Archivo del presente Circuito.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de todas las partes y en fecha 30 de enero de 2015. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 02 de Marzo de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
La Jueza de Juicio N°1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002616
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