TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de Marzo de 2.015
204º y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO VERGARA QUINTERO, MARÍA CLARA VERGARA QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO VERGARA DE MORENO, CONCEPCIÓN DEL CARMEN VERGARA QUINTERO y RAFAEL BERNARDO VERGARA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.405.570, 4.663.962, 3.271.111, 3.767.540 y 4.663.247, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Principal del Amparo, Sector Colon, diagonal al Centro Comercial AEROCLUB, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN JOSÉ VERGARA MONTOYA, MARCOS JULIO VERGARA QUINTERO y ADRIANA ANTONIETA GONZALEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 15.583.532, 4.058.810 y 12.797.355, domiciliados los dos primeros en el sector Pueblo Arriba, Vía Tibisay, Sector la Pueblita de la Población de la Meza de Esnujaque, Parroquia la Meza, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; y la última de ellas en la Urbanización de Fernández Galán, que esta ubicada en la bajada del río límite del Municipio Valera y del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Los dos primeros asistidos por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; y la última por la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
MOTIVO: DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: A- 0217-2012 (CUADERNO DE TERCERIA)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En la presente demanda de fecha 30 de julio de 2012, por Acción Posesoria e Indemnización de Daños a Cultivos intentando por los ciudadanos ADRIAN JOSÉ VERGARA MONTOYA y MARCOS JULIO VERGARA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.583.532 y 4.058.810, asistidos pos la Defensora Pública Agraria HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en contra de la ciudadana ADRIANA ANTONIETA GONZALEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.797.355; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Pueblo Arriba, Vía Tibisay, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano José Faustino Santiago y Gregorio Briceño; POR EL SUR: Vía de penetración interna de la finca, que separa la unidad de producción con el lote de terreno ocupado por el ciudadano Pedro Vergara; POR EL ESTE: Terrenos que son o fueron de la ciudadana Amparo Concepción Vergara; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos Adrián Vergara y Marcos Julio Vergara, el cual tiene una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351 mts2), demanda ésta que es admitida en fecha 09 de Agosto de 2012; constatándose de las actas la citación personal de la parte demandada, así como el escrito de contestación de demanda de fecha 25 de Enero de 2013, asistida la parte demandada a tales fines de la Defensora Pública Agraria abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
Así las cosas, en fecha 27 de mayo de 2013, el suscrito se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la denuncia del Juez del Tribunal Abogado José Gregorio Andrade Pernia; celebrándose posteriormente en fecha 12 de julio de 2013 la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, en representación de los ciudadanos JESUS ANTONIO VERGARA QUINTERO, MARÍA CLARA VERGARA QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO VERGARA DE MORENO, CONCEPCIÓN DEL CARMEN VERGARA QUINTERO y RAFAEL BERNARDO VERGARA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.405.570, 4.663.962, 3.271.111, 3.767.540 y 4.663.247, respectivamente, presentó un escrito de DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO, en contra de los demandantes ciudadanos ADRIAN JOSÉ VERGARA MONTOYA y MARCOS JULIO VERGARA QUINTERO, antes identificados, (Parte Actora), así como de la demandada así como en contra de la demandada de autos ciudadana ADRIANA ANTONIETA GONZALEZ VERGARA; exponiendo a tales fines los siguiente:
“… Consta del escrito libelar que corre a los folios (01) al (11) de este expediente signado con el N° A- 0217-2.012, que los demandantes alegan estar en posesión desde hace 7 años de un lote de terreno que tiene una superficie de (351mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano José Faustino Santiago y Gregorio Briceño; SUR: Vía de penetración interna de la finca, que separa la unidad de producción con el lote de terreno ocupado por el ciudadano Pedro Vergara; ESTE: Terrenos que son o fueron de la ciudadana Amparo Concepción Vergara; OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos Adrián Vergara y Marcos Vergara.
Igualmente señalas, los demandantes que en el mes de octubre del 2.005, la ciudadana ADRIANA ANTONIETA GONZALEZ, se presenta y ofreció en dar en venta la parte del terreno que le correspondía en calidad de co-propietaria, siendo el lote de terreno el ya identificado anteriormente con sus linderos particulares. El cual por cierto por el lindero ESTE; colinda es con el lote de terreno Rafael Vergara Quintero, y no con la ciudadana Amparo concepción Vergara, con erradamente lo exponen en el escrito libelar.
Ahora bien Ciudadano Juez, del escrito liberal que corre al vuelto del folio (01) del expediente signado con en Nº A-0053, llevado por este mismo tribunal, consta que a la ciudadana ADRIANA ANTONIETA GONZALEZ, a la cual represente sin poder en conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil, durante todo el juicio de partición, a lo cual ella nunca se opuso por el contrario en forma tacita así lo acepto, pues en el referido libelo señale que a ella, solo le correspondían los derechos hereditarios dejados al fallecimiento de su madre ciudadana ANA LUCIA VERGARA QUINTERO, quien a su vez, lo había adquirido de su fallecida progenitora MARÍA CONCEPCIÓN QUINTERO DE VERGARA, más que ADRIANA ANTONIETA GONZALEZ, NO tenía derecho alguno en los derechos hereditarios del causante FRANCISCO JOSE VERGARA DE RIVAS, porque su fallecimiento se produjo, en fecha 18 de noviembre del 1.998, y la fallecida ANA LUCIA VERGARA QUINTERO, falleció antes de esta fecha tal como se evidencia de la planilla de declaración sucesoral y del certificado de SOLVENCIA que corre al folio 40 y del acta de definición que corre anexa en el expediente A-0053 y en virtud del principio de premoriencia, la hija muerta no podía heredad a este causante.
Razón por la cual a la ciudadana ADRIANA ANTONIETA GONZALEZ, solo le corresponde por herencia los derechos sucesorales que su madre ANA LUCIA VERGARA QUINTERO, que está en vida, heredo de la causante MARÍA CONCEPCIÓN QUINTERO DE VERGARA, los cuales son el 5.7% y no el 11.5%, como erradamente lo dictamino este tribunal en el acta de adjudicación que corre a los folios 356 al 367 del expediente, lo que significa que ADRIANA ANTONIETA GONZALEZ, no tiene derecho a los 351 (mts2),que les corresponden a los otros herederos, sino solo a 175 (mts2), los demás 175 (mts2) son propiedad única y exclusivamente de todos y cada uno de los demás coherederos.” (sic)…”. (Resaltado Del Tribunal)
En fecha 19 de Julio de 2013, este órgano jurisdiccional admite mediante auto que riela al folio 24, la tercería propuesta, suspendiéndose el curso del procedimiento principal por un lapso de sesenta (60) días de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la misma.
En fecha 07 de Octubre de 2.013, el Apoderado de los terceros antes indicados, mediante diligencia que riela al folio 23 de actas, solicita se cite a los demandados en las personas de las defensoras públicas agrarias, representantes legales conforme a la ley de las partes del juicio llevado en el cuaderno principal.
En fecha 24 de octubre de 2.013 el tribunal mediante auto que cursa al folio 26 de actas, niega la solicitud de citación en las personas de las Defensoras Públicas Agrarias, en virtud que las mismas no poseen facultad expresa para darse por citadas, ello de conformidad con el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose expedir las respectivas boletas de citación de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ VERGARA MONTOYA, MARCOS JULIO VERGARA QUINTERO y ADRIANA ANTONIETA GONZALEZ VERGARA, antes identificados.
En fecha 07 de Enero de 2014, el tribunal mediante auto que corre al folio 27 de actas, ordena reanudación del presente juicio, en virtud del vencimiento de la suspensión de 60 días establecido en el artículo 217 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordándose la notificación de las partes
En fecha 07 de Enero de 2.014, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consiga boletas de citación y copias certificada de la demanda de tercería y su admisión, que corren del folio 28 al folio 51 de actas, manifestando no poder practicarlas en razón que los demandados no se encontraban en los domicilios indicados en le escrito de demanda (tercería).
En fecha 10 de febrero de 2.014, el alguacil del tribunal consiga boletas de notificación de la reanudación de la causa practicada a las partes del juicio principal las cuales corren insertas del folio 69 al 73 del cuaderno principal, así como al representante del demandante en tercería la cual corre inserta al folio 52 del respectivo cuaderno de tercería.
Ahora bien, visto el curso de la causa principal, así como el de tercería; este sentenciador conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente asunto tramitado en el cuaderno de tercería, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Se ordena Notificar al tercero de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte actora ( tercero). ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena Notificar al tercero de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:10. p.m.


Conste.
Scrío