REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de Marzo de 2.015
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YHAJAIRA CORÓMOTO SEQUERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad numero 8.715.304.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.886,

DEMANDADOS: DISNERY DUARTE TERÁN, MARIA DULCE DUARTE TERÁN Y HÉCTOR ENRIQUE RICARDO MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad números 15.781.991, 13.414.856 y 23.837.740;

NO CONSTITUYERON REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 0312-2.01
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Observa este Juzgador que en fecha 15 de noviembre de 2013, la ciudadana YHAJAIRA CORÓMOTO SEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero 8.715.304, estado civil casada, domiciliada en la Urbanización Tres Esquinas, casa numero 45-26, Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 38.886, interpone por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos DISNERY DUARTE TERÁN, MARIA DULCE DUARTE TERÁN Y HÉCTOR ENRIQUE RICARDO MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad números 15.781.991, 13.414.856 y 23.837.740; la cual riela del folio 01 al 06 del presente expediente; escrito en el cual expone:

“Ciudadana Juez, interpongo demanda de Acción Reivindicatoria, ya que soy propietaria y posesoria legitima de los derechos que me corresponden sobre unas mejoras, consistentes en árboles frutales de plátanos, yuca, limón, naranjas, y mandarinas, totalmente cercada con estantillo de madera y cerca de alambre de púa, ubicada en la urbanización San José en el sector El Turagual, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, hoy José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una extensión que mide Diez Metros (10 metros) de frente por Dieciséis Metros (16 metros ) de fondo. Y comprendido dentro de los siguientes linderos, Por el NORTE: Con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, por el SUR: Carretera Interna; por el ESTE: Con terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y por el OESTE: Con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional. Registrador por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 05de febrero de 2001, inserto bajo el N. 31, Tomo 07, Protocolo 1ro, con lo cual demuestro el Titulo de Propiedad dela mencionada mejoras.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Seguidamente continúa manifestando la parte actora:

“…En vista que he sido amenazada en varias oportunidades por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RICARDO MARTINEZ, con una machete en la manos le dio varios machetazo a la lata de zinc, me manifestó que si yo me metía en las mejoras de mi propiedad me iba matar y estaba junto con su concubina la ciudadana: MARIA DULCE DUARTE TERAN y su hijastra la ciudadana DISNERY DUARTE TERAN que se había agarrado las mencionadas mejoras de mi propiedad, para cría uno gallo, y en fecha 28 de Noviembre de 2012, comenzado a realiza un cuatro con paredes de bloque que comunica con la vivienda de su propiedad que es una vivienda de dos (02) pisos ubicada en la Urbanización San José calle cuatro casa N. 79 sector Turagual, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, lo cual demuestra el acto de perturbación(…) las mejoras la adquirí con dinero ganado con el sudor de mi trabajo, para que estos ciudadanos: . DISNERY DUARTE TERÁN, MARIA DULCE DUARTE TERÁN Y HÉCTOR ENRIQUE RICARDO MARTÍNEZ ya identificados, se apropie indebidamente, ilícitamente, inclusive burlado la Ley, ya que inclusive existe la denuncia realizada por ante el destacamento N-15, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y fue enviada a la Fiscalia 4ta del Ministerio Público del Estado Trujillo por mi esposo Rubén Darío Rondon Graterol, según investigación N. 3817, ya que son invasores de las mencionadas mejoras…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 19 de Noviembre de 2.013 El Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente por la materia y declina al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la cual riela del folio 22 al vto.
En Fecha 10 de Diciembre de 2.013; El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; se declara incompetente por el territorio y declina al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fundamentando el carácter inoficiosos del planteamiento del conflicto negativo de competencia, ya que en el presente asunto se desprende la confusión por el territorio de los tribunales con competencia agraria por parte del Tribunal de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la cual riela del folio 24 al 28.
En fecha 30 de Enero de 2.014, el suscrito se declara competente para conocer y decidir el presente asunto; la cual riela del folio 32 al 38.
En fecha 09 de Marzo de 2.015; La ciudadana YHAJAIRA CORÓMOTO SEQUERA GOMEZ, parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, identificado en autos, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda; la cual riela al folio 39.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte actora ocurre al tribunal en fecha 09 de Marzo de 2.015 a poner de manifiesto su interés en el presente juicio a los fines de la admisión de la demanda luego de transcurrir Un (01) año con Un (01) mes y Nueve (09) días desde la fecha 30 de enero de 2.014 en la cual el suscrito se declaró competente para conocer el presente asunto; causa ésta que durante este tiempo se encontraba paralizada por perdida de impulso de la parte accionante; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)

Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte de la demandante ciudadana YHAJAIRA CORÓMOTO SEQUERA GOMEZ durante (01) año con Un (01) mes y Nueve (09) días desde la fecha 30 de enero de 2.014 en la cual el suscrito se declaró competente, constándose que trascurrido dicho tiempo solicitó en fecha 09 de Marzo de 2.015 se pronunciase el órgano jurisdiccional sobre la admisión de la demanda; en tal sentido, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara extinguida la acción por perdida del interés procesal en su solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE:
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente numero A- 0312-2.014, Motivo: REIVINDICACIÓN; intentada por la ciudadana YHAJAIRA CORÓMOTO SEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero 8.715.304, en contra de los ciudadanos DISNERY DUARTE TERÁN, MARIA DULCE DUARTE TERÁN Y HÉCTOR ENRIQUE RICARDO MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad números 15.781.991, 13.414.856 y 23.837.740; .ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADÁN OJEDA SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m..,
Conste.
Scrío


JCAB/ FJA/
EXP Nº A-0312-2014