TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de Marzo de 2.015
204º y 156º

SOLICITANTE (DEMANDANTE): JOSÉ HOMERO DABOIN DÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.826.297 domiciliado en el Asentamiento Palo Negro, Sector Rural punta Brava Parroquia Santo Domingo del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

APODERADA LEGAL DEL SOLICITANTE: abogada MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704.

SUJETO PASIVO (DEMANDADO): OSCAR ELADIO URBINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 1.926.018, domiciliado en el Asentamiento Palo Negro, Sector Rural punta Brava Parroquia Santo Domingo del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

APODERADOS DEL SUJETO PASIVO: Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734
EXPEDIENTE: 0119-2012. (CUADERNO DE MEDIDAS)

MOTIVO: SENTENCIA DE OPOSICION DE MEDIDA INNOMINADA DE DERECHO DE PASO.

EXTRACTO DEL ASUNTO PLANTEADO Y BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
Observa este sentenciador que el juez que conoció desde su origen la causa por Acción Posesoria Por Restitución; en sede cautelar procedió en fecha 04 de diciembre de 2.012, a practicar una inspección judicial en un inmueble ubicado domiciliado en el Asentamiento Palo Negro, Sector Rural punta Brava Parroquia Santo Domingo del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, lugar en el cual procedió a decretar y ejecutar MEDIDA INNOMINADA DE DERECHO DE PASO, otorgando dos (02) años como tiempo de cautela, indicando de forma expresa el tribunal que al día de despacho siguiente se señalaría la motivación de la presente medida a objeto que las partes ejercieran los recursos necesarios; oponiéndose en la fecha la abogada JULIXIA CASTELLANO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734; acta de inspección y decreto primigenio que corren insertos del folio 49 al 53 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 10 de diciembre de 2.012, la apodera judicial de la parte opositora abogada JULIXIA CASTELLANO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, mediante escrito presenta fundamentación a la oposición de la medida de fecha 04 de diciembre de 2.012; escrito que corre inserto del folio 02 al 04 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 12 de Diciembre de 2.012, el tribunal agrega el extenso de la Medida Innominada de Derecho de Paso; corre inserto del folio 05 al 11.
En la fecha 07 de Enero de 2.014, la parte opositora de la presente medida mediante escrito promueve la inspección judicial y experticia, el cual corre inserto del folio 14 al 17.
Posteriormente el juez del tribunal Josè Gregorio Andrade Pernia, en fecha 05 de febrero de 2.013, presenta por ante la secretaría del juzgado su inhibición en el presente asunto; siendo declarada con lugar la misma en fecha 07 de febrero de 2.013 por el Tribunal Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 03 de Junio de 2.013, el suscrito se aboca al conocimiento del presente asunto, ello como consecuencia de la renuncia del juez Josè Gregorio Andrade Pernia; ordenándose al respecto la notificación de las partes de presente abocamiento, el cual riela del folio 144 al 145 del cuaderno principal.
Así las cosas y encontrándose en curso la causa llevada en el cuaderno principal, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la modificación, ampliación o reducción del tiempo de la cautela de la medida decretada, así como de la medida en general, acordó de oficio la práctica de una inspección judicial en el inmueble sobre la cual recayó dicha medida provisional para ser practicada el día 04 de diciembre de 2.014; auto que corre inserto al folio 27 del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de diciembre de 2.014, el tribunal practicó inspección judicial en un inmueble ubicado en Asentamiento Palo Negro, Sector Rural punta Brava Parroquia Santo Domingo del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; conforme acta que corre inserta del folio 30 al 35.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, el tribunal en aras de ordenar el trámite de la medida decretada y pronunciase sobre la misma, ordena desglosar del cuaderno principal el acta de inspección judicial y decreto primigenio de la referida medida en la cual consta la oposición para ser agregados al presente cuaderno de medidas, dejando en el cuaderno principal copias certificadas de las mismas; conforme auto que corre inserto del folio 36 al 37
En fecha 07 de enero de 2.015, el tribunal mediante auto repuso la causa del presente tramite de oposición de medidas al estado en que se encontraba en fecha 07 de Enero de 2.013, oportunidad en que la parte opositora presentó el escrito de promoción de pruebas, ello como consecuencia que el tribunal no se pronunció sobre la admisión de las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas por la parte opositora; ello conforme al auto que corre inserto del folio 54 al 56 del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de enero de 2.015, el tribunal mediante auto procede a admitir la prueba de inspección judicial y experticia promovida, las cuales fueron promovidas en fecha 07 de enero de 2.013 en el sexto (6to) día del lapso probatorio, y a los fines de su evacuación, este juzgador procede de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (08) días a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este orden, el tribunal fija la fecha 21 de Enero de 2.015, para que tenga lugar la evacuación de la referida inspección judicial y ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras para que un profesional con conocimientos técnicos adscrito a dicho organismo acompañe al tribunal en la evacuación de la misma, igualmente en el respectivo auto de la fecha, se ordenó oficiar al respectivo organismo para que designara un profesional el cual debía comparecer por el tribunal en fecha 14 de enero de 2.015 para aceptar el cargo de experto; consta en auto que corre inserto del folio 57 al 58
En fecha 14 de Enero de 2.015, el Técnico Agropecuario Luis Alberto Pérez, titular de la cédula 3.914.004, aceptó el cargo de experto, y una vez juramentado manifestó cumplir la misión encomendada en la fecha 21 de enero de 2.015, así como que, consignaría su dictamen en el lapso de cinco días hábiles computados a partir del 21 de Enero de los corrientes, exclusive; acta de juramentación y otorgamiento de credencial que corren insertas del folio 61 al 62
En fecha 21 de Enero de 2.015; el Tribunal practicó inspección judicial promovida por la parte opositora de la Medida, otorgándosele en la fecha al practico auxiliar-practico fotógrafo designado Técnico Agropecuario Luis Alberto Pérez, antes identificado tres (03) días para consignar su informe fotográfico; acta de inspección que corre inserta del folio 63 al 67
En Fecha 23 de febrero de 2.015 , el tribunal mediante auto ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (oficio 0073-15); a los fines que el practico auxiliar-fotógrafo, y experto antes identificado, ocurriese al juzgado a consignar las resultas correspondientes, el cual riela al folio 68
En fecha 02 de Marzo de 2.015, el practico auxiliar de la inspección judicial y experto en la experticia Técnico Agropecuario Luis Alberto Pérez, antes identificado mediante escrito solicita se le acuerde una prórroga de tres días para consignar sus resultas, motivando el presente a motivos de salud; el cual riela al folio 286 del cuaderno principal
En fecha 04 de Marzo de 2.015, el Tribunal mediante auto acuerda la prórroga de tres (03) días solicitada por el práctico auxiliar-experto a los fines de agregar las resultas de su misión; el cual riela en opias certificadas al folio 70 .
En fecha 11 de Marzo de 2.015, el práctico auxiliar-experto consiga el informe fotográfico de la inspección judicial practicada en fecha 21 de enero de 2.015, así como las resultas de su experticia cumplida en la misma fecha; que corren insertas del folio 71 al 76.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

El presente trámite de oposición de medidas surge en ocasión a la demanda por Acción Posesoria por Restitución interpuesta por ante este juzgado en fecha 15 de Mayo de 2.012, por la Abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.704, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HOMERO DABOIN DAVILA, titular de la cédula de identidad número 15.826.297, en contra del ciudadano OSCAR ELADIO URBINA PERDOMO, en los siguientes términos:
“…Desde hace diez años, de forma pública, continua e ininterrumpida hasta la presente fecha en que fui despojado, he venido usando y sirviéndome pacíficamente de un paso de cinco metros de ancho por treinta y uno metros de largo con veinte centímetros (5 x31,20 metros), que sirve de acceso al inmueble de mi propiedad que esta ubicado en el Asentamiento Campesino “Palo Negro” Sector Rural Punta Brava, Parroquia Santo Domingo del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, mas específicamente para el acceso peatonal de mi familia, amigos, visitantes así como vehicular, el trayecto que sigue esta carretera servidumbre de paso esta comprendida desde el lado derecho del frente del inmueble arriba mencionado, hasta el fondo que conduce al inmueble del señor Oscar Eladio Urbina Perdomo, el mismo atraviesa en su recorrido un boca de visita del Colector principal de aguas negras y tuberías de aguas blancas. Pero es el caso Ciudadano Juez que señor Oscar Eladio Urbina Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.926.018, domiciliado y residenciado en el Sector Punta Brava de Santo Domingo, Parroquia Pampanito II, del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, en el año 2006 coloco un portón que le impedía el libre paso hacia la vivienda de mi mandante, luego de una conversación se convino pasar de forma limitada, al transcurrir del tiempo en julio del año 2010, fue interrumpida abruptamente el acceso, donde ya no se podía hacer ningún dialogo con la parte perturbatoria, siendo así que el ciudadano José Homero Daboin Dávila , se vio en la necesidad de demoler una pared del lado derecho para construir una puerta y pedir permiso a su vecino quien es su progenitor para acceder por el garaje de este y poder ingresar con su familia al inmueble de habitación familiar. Es el caso que para Enero del dos mil doce el prenombrado aquí demandado volvió abrir el portón sin aviso, doy por entendido que lo hizo por el llamado que se le hizo a través de Concejo de Protección del Municipio y la Alcaldía del Municipio Pampanito, luego de transcurrir dos (2) meses en marzo de este mismo año, vuelve a cerrar en definitivo el paso, sin posibilidades de dialogar, sin ningún título ni derecho, se ha apropiado de la vía de acceso, dejando el inmueble del ciudadano José Homero Daboin Dávila, encerrado diciendo que esa entrada es privada, despojándolo de esta manera de la posesión que hasta la fecha venia ejerciendo sobre el paso descrito e impidiéndole todo acceso por el mismo, violando sus derechos y garantías civiles y constitucionales… ”(sic) Resaltado del Tribunal)

En esta orden, admitida la misma en fecha 21 de mayo de 2.012 y contestada en fecha 21 de junio de 2.012; el tribunal procede el 04 de diciembre de 2.014, a practicar inspección judicial en sede cautelar en el inmueble objeto de la controversia, en la cual se dejó constancia de:
“…PRIMER PARTICULAR: (…) de la existencia de una serie de rubros de carácter agrario tales como sembradíos de plátano en plena producción, de árboles frutales de distintas especies, así como la existencia de un lote de aves de corral de diferentes edades y condición (…) AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de los linderos existentes en la descrita vía que permite el acceso al sector de utilidad habitacional, así como el área productiva antes descrito, siendo estos por el sur con la vía de servicio que permite al acceso al sector denominado Cruz de la misión, y asimismo, permite el acceso a la vía alterna en discusión…” (Resaltado del Tribunal)

Procediendo en la misma fecha a decretar Medida Innominada de Derecho de Paso la cual consiste en la apertura permanente del portón que se ubica en la entrada principal de una vía que sirve de acceso a las viviendas de las partes, portón éste de dos (02) abras, en cada una de las cuales se colocó una cadena con sus respectivos candados, y con la preservación de las llaves en los archivos del tribunal; otorgándose dos (02) años como tiempo de cautela.
Al respecto la parte opositora de la presente medida innominada de derecho de paso fundamenta su oposición aduciendo que:
“… en dicha propiedad no hay actividad agraria que amenace el proceso agroalimentario, ya que lo que existe allí es cuatro gallinas y cuatro matas de cambur, no como lo manifestó el ciudadano Juez, allí no existe un lote de aves de corral de diferentes edades y árboles frutales de distintas especies, situación está que no se concibe que ordene la apertura del portón en un lapso de dos (02) años…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este contexto la parte opositora al presentar su de pruebas, promovió:
• Inspección Judicial, a los fines que el tribunal deje constancia de: Primero: La cantidad de plantas productivas y en producción; y Segundo: La Cantidad de Aves de corral o semovientes.
• Experticia, a los fines que se determine Primero: La cantidad y calidad de la producción para determinar su incidencia sobre la soberanía agroalimentaria del país; y Segundo: Determinar el ciclo productivo de las plantaciones y de los animales que allí se encuentran.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo; medidas éstas que tienen por objeto la protección de los derechos de nuestros campesinos, agricultores y productores agropecuarios, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la colectividad en el marco del ejercicio de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este contexto, el legislador venezolano en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expuso:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribuna)

La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

Con relación a los medios de pruebas aportados por la parte opositora de la medida, este sentenciador hace las siguientes consideraciones a los fines de su valoración.
De la experticia promovida y admitida por el tribunal, la misma fue practicada en fecha 21 de enero de 2.015, por el Técnico Agropecuario Luís Alberto Pérez, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agriculturas y Tierras-Trujillo; informe que fue consignado en fecha 12 de marzo de 2.015, y en el cual conforme a los Dos (02) particulares requeridos por la parte promovente: Primero: La cantidad y calidad de la producción para determinar su incidencia sobre la soberanía agroalimentaria del país; y Segundo: La Cantidad de Aves de corral o semovientes; expuso el experto en su informe:

“…que existen trece (13) plantas de cítricos, cuatro (04) macoyas de musáceas, una (01) mata de coco, una (01) mata de onoto, seis (06) de algodón silvestre. Todas las plantas que hay sembradas se encuentran en regulares condiciones y la producción obtenida de estos cultivos se utiliza para el consumo familiar, por lo tanto no incidiendo en la soberanía agroalimentaria del país.
CICLO PRODUCTIVO
Cultivo Cantidad Inicio de producción Tiempo de vida útil
Cítricos 13 plantas 2 ½ años 18 años
Musáceas 04 macoyas 6 meses 2 años
Onoto 01 mata 2 años 8 años
Coco 01 mata 2 años 15 años
Algodón silvestre 06 plantas 02 años 14 años













Los cultivos establecidos no tienen edad de producción, con excepción al algodón silvestre que tiene una edad de dos (02) años aproximadamente. No se observaron animales de ninguna especie.” (Resaltado del Tribunal)

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la respetiva prueba de experticia, ello en razón que dicha medio de prueba demuestra la existencia del elemento agrariedad en el sitio sobre el cual versa el presente procedimiento de oposición de medidas; siendo que el juicio de valor del experto designado, el cual manifestó que los respectivos rubros no inciden en la seguridad alimentaría del país, de igual manera señalo que los mismos son para el consumo familiar, en tal sentido, los mismos si inciden; se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 21 de enero de 2.015, este tribunal verificó la existencia de los rubros descritos en la experticia anteriormente valorada, así como de la identificación del inmueble, constatándose que actualmente la parte solicitante y el sujeto pasivo de la medida tienen acceso a sus viviendas a través de un protón de metal el cual se encontraba abierto en sus dos (02) hojas; siendo este a su vez, el objeto de la oposición de la medida; en este contexto, el tribunal le da pleno valor probatorio a la referida prueba de inspección judicial en virtud de los hechos que el juez pudo constatar al materializar el principio de inmediación en el campo; valoración que se otorga de conformidad al articulo 472 del Código de procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, visto que la parte solicitante, así como la parte opositora de la medida para tener acceso a sus viviendas, el de éste afecto a la actividad agraria; ultimo hacen uso de la vía que se origina en el portón de metal que se encuentra abierto en sus dos (02) hojas, el cual fue aperturado por la Medida Innominada de Derecho de Paso decretada por éste tribunal en fecha 04 de diciembre de 2.012; en este orden, evacuadas como fueron los medios de pruebas traídos a la presente incidencia por la parte opositora, este sentenciador al constatar los hechos antes descritos se encuentra frente al orden público que implica el acceso ejercido por el solicitante y garantizado a través del poder cautelar del juez agrario en el decreto hoy objeto de oposición, en tal sentido, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE MEDIDAS realizada por la Abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, contra la MEDIDA INNOMINADA DE DERECHO DE PASO, otorgada por este tribunal en fecha 04 de diciembre de 2.012; y conforme a los fundamentaos de hecho y de derecho procede a MANTENER LA MEDIDA INNOMINADA DE DERECHO DE PASO otorgada en favor del ciudadano JOSÉ HOMERO DABOIN DAVILA, titular de la cedula de identidad número 15.826.297, sobre una vía ubicada en el Sector Punta Brava, Parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del Estado Trujillo, y se ubica ésta en un inmueble que posee los siguientes linderos: Por la Cabecera: Inmueble ocupado por el ciudadano: Oscar Eladio Perdomo (Sujeto Pasivo de la Medida); Costado Derecho: Viviendas ocupadas por los ciudadanos Henry Paredes, Pared de Bloques y una cerca; Costado Izquierdo: Vivienda ocupada por el ciudadano Homero José Daboin (Padre del Solicitante) y La vivienda ocupada por el solicitante de autos y Pie: Vía Principal del Sector, lindero en que se ubica el portón, siendo el deber del juez de conformidad al articulo 152 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizar el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, en tal sentido se declara sin lugar la oposición de medidas realizada por la Abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, contra la MEDIDA INNOMINADA DE DERECHO DE PASO, otorgada por este tribunal en fecha 04 de diciembre de 2.012; ASÍ SE DECIDE.
Es igual orden, la respectiva MEDIDA INNOMINADA DE DERECHO DE PASO, se modifica en el sentido, que este sentenciador a los fines de garantizar la seguridad ciudadana de las partes, ordena abrir los candados que mantiene aperturado el portón en sus dos (02) abras; el cual deberá permanecer cerrado con una cadena y dos (02) candados entrecruzados de los cuales el solicitante de la medida conservará la llave de uno y el sujeto pasivo conservara la llave del otro, ordenándoseles a las partes cerrar el mismo cada vez que ellos o las personas que autoricen hagan uso del respectivo portón. ASÍ SE DECIDE.
Este sentenciador constata que el juicio tramitado en el cuaderno principal se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas, en este sentido, el tribunal considera necesario otorgar de forma provisional Sesenta (60) días continuos como tiempo de cautela o en su defecto, el tiempo que dure el juicio por Acción Posesoria por Restitución tramitado en el cuaderno principal; tiempo de cautela este computado a partir de la ejecución de la sentencia, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución intentado por el ciudadano JOSÉ HOMERO DABOIN DÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.826.297, representado por la abogada MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704, en contra del ciudadano OSCAR ELADIO URBINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 1.926.018, representado por la Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734; ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE MEDIDA realizada por la Abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, contra la MEDIDA INNOMINADA DE DERECHO DE PASO, otorgada por este tribunal en fecha 04 de diciembre de 2.012; a favor del ciudadano JOSÉ HOMERO DABOIN DÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.826.297. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA INNOMINADA DE DERECHO DE PASO otorgada en favor del ciudadano JOSÉ HOMERO DABOIN DAVILA, titular de la cedula de identidad número 15.826.297, sobre una vía ubicada en el Sector Punta Brava, Parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del Estado Trujillo, y se ubica ésta en un inmueble que posee los siguientes linderos: Por la Cabecera: Inmueble ocupado por el ciudadano: Oscar Eladio Perdomo (Sujeto Pasivo de la Medida); Costado Derecho: Viviendas ocupadas por los ciudadanos Henry Paredes, Pared de Bloques y una cerca; Costado Izquierdo: Vivienda ocupada por el ciudadano Homero José Daboin (Padre del Solicitante) y La vivienda ocupada por el solicitante de autos y Pie: Vía Principal del Sector, lindero en que se ubica el portón. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La presente MEDIDA INNOMINADA DE DERECHO DE PASO, se modifica en el sentido, que ordena abrir los candados que mantiene aperturado el portón en sus dos (02) abras; el cual deberá permanecer cerrado con una cadena y dos (02) candados entrecruzados de los cuales el solicitante de la medida conservará la llave de uno y el sujeto pasivo conservara la llave del otro, ordenándoseles a las partes cerrar el mismo cada vez que ellos o las personas que autoricen hagan uso del respectivo portón. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE OTORGA de forma provisional Sesenta (60) días continuos como tiempo de cautela o en su defecto el tiempo que dure el juicio por Acción Posesoria Restitutoria tramitado en el cuaderno principal; computado el tiempo a partir de la ejecución de la sentencia, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución intentado por el ciudadano JOSÉ HOMERO DABOIN DÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.826.297, representado por la abogada MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704, en contra del ciudadano OSCAR ELADIO URBINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 1.926.018, representado por la Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734; ASÍ SE DECIDE
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADÁN.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
Conste.


JCAB/FJA
Cuaderno de Medidas
EXP Nº A-0199-2.012