REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
204° y 156°
Trujillo, 18 de Marzo de 2.015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: MARÍA LUCRECIA BRICEÑO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.154.038 domiciliada en el Sector Miquia Arriba, el Chepe, jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN Y JULIXIA DEL VALLE CASTELLANOS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.648 y 69.734, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, edificio Don Alberto, planta baja, oficina número 5.
DEMANDADOS: MARÍA TEODOCIA BRICEÑO VELÁSQUEZ Y ROGER RAMÓN CASTELLANOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 5.351.709 y 12.331.260, respectivamente domiciliados en el Sector Miquia Arriba, casa S/N, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
EXPEDIENTE: 0270-2013.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Julio de 2.013, los Abogados en ejercicio JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN Y JULIXIA DEL VALLE CASTELLANOS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.648 y 69.734 respectivamente, en su condición de apoderados legales de la ciudadana MARÍA LUCRECIA BRICEÑO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.154.038, interponen por ante este órgano jurisdiccional una demanda por Acción Posesoria por Perturbación, en contra de los ciudadanos MARÍA TEODOCIA BRICEÑO VELÁSQUEZ Y ROGER RAMÓN CASTELLANOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números 5.351.709 y 12.331.260 respectivamente, aduciendo dichos apoderados que su patrocinada es propietaria y legitima poseedora de un inmueble, ubicado en el sitio San Rafael, sector Miquia, jurisdicción de la Parroquia la Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos Pie: La quebrada los Chaos; Costado Izquierdo: Subiendo por un zanjón con terrenos adjudicados a Segundo Briceño, a dar con piedra clavada; atravesando hasta dar 20 metros más arriba de un llano con otra piedra clavada en recta al zanjón de San Rafael y hacia abajo por la misma quebrada, en tal sentido, alegan su propiedad conforme un documento asentado en el protocolo principal del número primero, tomo 01, de fecha 28 de Junio de 1978, anotado bajo el número 86, folios 1 y vuelto al 15, segundo trimestre, contentivo de la partición del causante Antonio Briceño Leal, indicando que allí consta la planilla de liquidación sucesoral de fecha 13 de Enero de 1973.
En ese mismo contexto, la parte actora continua manifestando al tribunal, que el inmueble objeto de la controversia comprende dos nacientes de agua, las cuales e ubican en el lindero denominado costado izquierdo, así como que, ambas nacientes de agua de manera histórica han sido utilizadas por su patrocinada para el suministro del consumo humano y para el regadío del inmueble, al respecto alegan, que la respectiva posesión es ejercida desde hace mas de 35 años y que los ciudadanos MARÍA TEODOCIA BRICEÑO VELÁSQUEZ Y ROGER RAMÓN CASTELLANOS BRICEÑO antes identificados perturban la misma, en razón que a mediados del mes de mayo de 2.013, al pautar un contrato de compra-venta sobre el referido inmueble con el ciudadano Alquimidez Antonio Desantiago , el mismo resultó frustrado como consecuencia de los hechos consumados por los ciudadanos antes mencionados; y de igual forma indican que los respectivos actos perturbatorios los constituyen:
“1- Que Maria Teodocia Briceño Velásquez, al enterarse de la referida operación, cuando Alquimidez Antonio Desantiago realizaba actividades en dicho inmueble, específicamente, levantando una cerca, la cual interrumpió, cuando había sembrado cincuenta (50) estantillos, le manifestó que no continuara cercando por allí y que lo que iba a comprar no tenia agua; por lo que éste ultimo se lo hizo saber a Maria Lucrecia Briceño Velásquez.
2- Ante tal situación, nuestra representada entró en conversaciones con Maria Teodocia Briceño Velásquez, acordando trasladarse al sitio objeto de la disputa el día 02 de junio de 2013.
3- Ese día se llevo a cabo una reunión en el mencionado lugar (…) Durante el desarrollo de la misma los ciudadanos Roger Ramón Castellanos Briceño y Maria Teodocia Briceño Velásquez se negaron a reconocer la propiedad sobre el inmueble de Maria Lucrecia Briceño Velásquez, ratificándole a Alquimidez Antonio Desantiago, que esa parte del terreno donde se encuentran las nacientes de agua no era propiedad de Maria Lucrecia Briceño Velásquez.
Omissis… “(Resaltado del Tribunal)

En fecha 19 de julio de 2.013, se admite la respetiva demanda, y posteriormente citados ambos demandados, ocurrió al Tribunal su Apoderado Legal, abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, el cual en sus nombres y representación procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora; en este orden, tramitado el respectivo juicio los apoderados de las partes, abogada JULIXIA DEL VALLE CASTELLANOS PERDOMO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734 (Parte Actora) y el Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, antes identificado, mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2.015, el cual riela al folio 54 y vto, presentan la solución del conflicto a través de los medios de auto composición procesal, el cual es presentado en los siguientes términos:
“PRIMERO: Las partes en el presente juicio acuerdan captar y conducir el agua de dos nacientes ubicadas en dichas propiedades, a un depósito de almacenamiento de agua en común, del cual se derivarán dos salidas de la misma, que serán utilizadas con fines de riego y consumo humano en los terrenos propiedad de MARÍA LUCRECIA BRICEÑO VELÁSQUEZ y de MARÍA TEODOCIA BRICEÑO VELÁSQUEZ, respectivamente.
SEGUNDO: Queda entendido entre las partes que mi representada MARÍA LUCRECIA BRICEÑO VELÁSQUEZ, se compromete a colocar una cerca de estantillo de madera con alambre en el lindero correspondiente en línea recta de piedra a piedra en el terreno de su propiedad.
Estando conformes en el presente acuerdo, el cual contempla la voluntad de ambas partes y evitar una controversia mayor innecesaria y concluir definitivamente el asunto planteado, solicitamos al ciudadano juez, se sirva impartirle la homologación a este acuerdo y ordenar el archivo
Otro si: El lindero será fijado por ambas partes, de acuerdo a lo indicado en los documentos de propiedad consignados en autos, quedando èstos como estaban antes de suscitarse la presente controversia; Así mismo, solicitamos se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas del auto o providencia que dicte el Tribunal para la resolución del presente proceso.” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas y Subrayado de las partes)


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, por ello es que, éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Por todo lo expuesto, es importante señalar que, la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio por todo lo antes expuesto, éste Tribunal se declara Competente para conocer y decidir el presente asunto, Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que, la materialización de este sagrado valor encuentra su razón de ser en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, este sentenciador observa que las partes a través de sus apoderados materializan la solución del conflicto a través de los medios de autocomposicion procesal, en este sentido, ambos presentan una transacción; la cual conforme al articulo 1.713 del Código Civil Venezolano es:
“… un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”(Resaltado del Tribunal)

En este contexto, el legislador patrio entre sus normas continúa indicado lo siguiente:
Articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, estableció:
“…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, en expediente número 1623, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);

De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de los apoderados legales de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se han verificado las condiciones de validez de la transacción; ahora bien, de igual modo quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia ut supra indicadas procede a homologar la presente transacción en los términos allí indicados, ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo solicitado en la respectiva transacción, se ordena librar copias certificadas de la presente decisión en dos (02) ejemplares, advirtiéndole a las partes que deben consignar por ante la secretaria del tribunal los fotostatos correspondientes a la presente sentencia de homologación; ello a los fines de su certificación. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión el tribunal no condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN presentada por la apoderada legal de la parte actora ciudadana MARÍA LUCRECIA BRICEÑO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.154.038; abogada JULIXIA DEL VALLE CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, y el Apoderado legal de los demandados de autos ciudadanos MARÍA TEODOCIA BRICEÑO VELÁSQUEZ Y ROGER RAMÓN CASTELLANOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 5.351.709 y 12.331.260 respectivamente, Abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, en el presente juicio por Acción Posesoria por perturbación sobre un inmueble ubicado en el sitio San Rafael, sector Miquia, jurisdicción de la Parroquia la Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos Pie: La quebrada los Chaos; Costado Izquierdo: Subiendo por un zanjón con terrenos adjudicados a Segundo Briceño, a dar con piedra clavada; atravesando hasta dar 20 metros más arriba de un llano con otra piedra clavada en recta al zanjón de San Rafael y hacia abajo por la misma quebrada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Conforme a lo solicitado en la respectiva transacción, se ordena librar copias certificadas de la presente decisión en dos (02) ejemplares, advirtiéndole a las partes que deben consignar por ante la secretaria del tribunal los fotostatos correspondientes a la presente sentencia de homologación; ello a los fines de su certificación. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión el tribunal no condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN
SECRETARIO.-



En la misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/FJA
EXP Nº A-0270-2013.