REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de Marzo de 2.015
204° y 156°
Revisadas las actas del presente expediente, este sentenciador constata que en fecha 02 de octubre de 2.014, el Juzgado de Control número 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ NORBERTO SANTIAGO y JESÚS ENRIQUE SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números 15.216.481, 17.340.074, respectivamente, por el presunto delito de invasión, en agravio del ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, en representación de La Asociación de Tiro del Estado Trujillo; sobre un inmueble ubicado en El Sector Tres Esquinas, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; procedió a declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados, atinente a la Incompetencia del Tribunal.
Vencido los lapsos legales correspondientes, en fecha 21 de Octubre de 2014, remitió el expediente a éste Tribunal con competencia agraria. Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Febrero de 2.015, en virtud de los hechos que constan en actas, así como de las documentales consignadas se declara competente para conocer el presente asunto, todo ello en virtud de la aplicación de la Jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal de La República Bolivariana de Venezuela, el cual en Sala Constitucional en fecha 08 de Diciembre de 2.011, por motivos de solicitud de avocamiento, en causa seguida a los ciudadanos Martín Javier y Rafael Celestino Belisario , expediente número 11-0829, desaplicó por Control difuso la Constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano en los casos donde se observare un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria; declarando con carácter vinculante la aplicación de procedimiento ordinario agrario establecido en el Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los mencionados asuntos.
Ahora bien, declarada la competencia por este juzgado con competencia agraria en fecha 11 de Febrero de 2.015, y vencidos los lapsos legales correspondientes, este sentenciador conforme a las actas del presente expediente y las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa que el presente asunto versa sobre una ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, Planteada por el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, en representación de La Asociación de Tiro del Estado Trujillo; en contra de los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ NORBERTO SANTIAGO y JESÚS ENRIQUE SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números 15.216.481, 17.340.074, respectivamente, y por cuanto se evidencia de las declaraciones, y demás actuaciones constantes la actividad agraria presente en el objeto del juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia agraria, y que el asunto que aquí ocupa al tribunal se enmarca en el articulo 197 numeral 1 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1 Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
En este orden, este tribunal con competencia agraria observa que la presente pretensión no reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, insta a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al que conste en autos la notificación de la presente decisión, adecue la presente acción a los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como al articulo 340 del código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo señalado se negará la admisión de la demanda.

Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-

En la misma fecha se libro boleta de notificación, conste.-
Scrío
JCAB/FA/AO
EXP Nº A-0366-2014