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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de Marzo de 2.015
204º y 155°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: RAFAELA RAMONA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 3.103.435, domiciliada en la Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111.
PARTE DEMANDADA: ANDREA CAROLINA DELGADO CHACON, titular de la cédula de identidad número 15.541.035; domiciliada en el Sector la Hoyada I, Calle las Margaritas, Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio en THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 48.953.

ASUNTO: ACCION POSESORIA
EXPEDIENTE: A-0171-2012


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal de conformidad al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:

Surge la presente demanda, por ACCIÓN POSESORIA AMPARO A LA POSESION, presentada en fecha 14 de febrero de 2012, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentada por la ciudadana RAFAELA RAMONA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.103.435, debidamente asistida por la Defensora Publica Agraria numero 2 del Estado Trujillo, abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111, en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA DELGADO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.541.035, domiciliada en el Sector la Hoyada I, Calle las Margaritas, Parroquia Mosquey, Municipio Bocono, Estado Trujillo, promoviendo la parte actora en el referido escrito de demanda las siguientes pruebas:

Testimoniales:
a) JUAN BAUTISTA BARAZARTE VALERA, titular de la cedula de identidad numero 11.705.641.
b) LUIS ALEJANDRO SANTOS ANGEL, titular de la cedula de identidad numero 19.031.860.
c) MARIA ELINA GONZALEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero 10.257.731.
d) JOSE MARCIAL MEJIA, titular de la cedula de identidad numero 9.158.303.
e) AGUSTIN JOSE DURAN GRATEROL, titular de la cedula de identidad numero 9.157.665

Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2012, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, así como, los testigos promovidos; comisionando al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2012, mediante diligencia el alguacil de este tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos.
En fecha 22 de Marzo de 2012, la abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 48.953, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANDREA CAROLINA DELGADO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.541.035, procede a contestar la demanda; negano, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de las parte las demanda incoada en contra de su patrocinada; en ese contexto, presenta las siguientes pruebas:
Testimoniales:

a) EDUARDO JAVIER HIDALGO, titular de la cedula de identidad numero 11.706.168.
b) JOSE GREGORIO GRATEROL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 16.644.373.
c) DANIEL JOSE GUDIÑO GIL, titular de la cedula de identidad numero 16.806.969.
d) ANTONIO RAMON QUEVEDO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad numero 19.031.873.
e) FLOR DE MARIA ALDANA DE CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad numero 10.261.967.

Documentales:
a) Copias Certificadas de Documento de Particion, debidamente Registrado por ante La oficina de Rgistro Pùblico del municipio Boconò y Juan Vicente Campo Elias, en fecha 30 de Septiembre de 1988, inserto bajo el nùmero 24, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre.
b) Original de dos (02) recibos de pago expedido por el ciudadano Jose Luis R.T. cèdula de identidad nùmero 16.806.499; por concepto de compra de cafe a favor de la ciudadana Andrea carolina Delgado Chacin; el primero de fecha 22 de octubre de 2.009 y el segundo de fecha 07 Agosto de 2011.

Inspeccion judicial

En fecha 27 de marzo de 2.012 el Tribunal mediante auto admite testimoniales e inspeccion judicial promovidas en el escrito de contestacion de la demanda, de igual forma el tribunal expone en dicho auto:” Se abstiene a dejar cosntancia de las documentales a las que hace mencion de la referida constestacion por cuanto fueron presentadas con el correspondiente libelo...”
En fecha 27 de Marzo de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita al tribunal se proceda a admitir las documentales acompañadas al escrito de la demanda de conformidad al articulo 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29 de marzo de 2.012 el tribunal mediante auto procedio a admitir las documentales presentadas en el escrito de cionstestacion, haciendo referencia a su vez que el auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la admision de las mismas constituyò un error involuntario del juzgado; procediendo a su vez a fijar la Audiencia Preliminar para el vigesimo primer (21) dia de despacho siguiente.
En fecha 12 de abril de 2.012, la apoderad judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita se fije la hora en que tendrà lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de Abril de 2.012 el Tribunal fija la hora 10:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Preliminar
En fecha 09 de Mayo de 2012, se realizo la Audiencia Premilimar en la presente causa.
En fecha 16 de Mayo de 2012, el tribunal mediante auto procedió a fijar los límites de la relación sustancial controvertida; abriendo a su vez el lapso probatorio conforme al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada de autos, abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el numero 48.953, mediante escrito procede a ratificar los medios probatorios presentados en su contestación de demanda (Documentales, Testimóniales e Inspección Judicial), promoviendo a su vez la prueba de experticia. En la misma fecha la representación judicial conforme a la ley de la parte actora, abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Publica Agraria, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, mediante escrito promueve la prueba de inspección judicial.
En fecha 31 de Mayo de 2012, el tribunal mediante auto procede admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose la oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial, así como de la experticia promovida, teniendo lugar ambas el día miércoles 05 de Septiembre de 2012, ordenándose oficiar al Núcleo Universitario Rafael Rangel del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un Ingeniero Agrónomo para ser juramentado por este tribunal como experto. En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose la evacuación de la Inspección Judicial para miércoles 05 de Septiembre de 2012.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, mediante diligencia la Defensora Publica Agraria, abogada HELEN BERMUDEZ ROA, solicita al tribunal se fije fecha y hora para practicar la Inspección Judicial, en razón que en la fecha antes fijada los tribunales se encontraban de receso judicial; procediendo el tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2012, mediante auto a fijar la fecha de Inspección Judicial para el día 20 de Diciembre de 2012.
En fecha 08 de Enero de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO, solicita al tribunal la fijación de una nueva fecha para evacuar la Inspección Judicial, así como la Experticia promovida.
En fecha 10 de Enero de 2013, el tribunal mediante auto fija una nueva fecha para la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial y Experticia, ambas admitidas por este tribunal en fecha 31 de Mayo de 2012.
En fecha 04 de Abril de 2013, el tribunal mediante auto procede a suspender el traslado a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial, en razón que el tribunal a la fecha tiene asuntos influyentes que resolver, y procede a fijar una nueva oportunidad para el día jueves 13 de Junio de 2013.
En fecha 27 de Mayo de 2013, el Abogado José Carlenin Araujo Briceño, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se aboca al conocimiento de la causa, todo ello en virtud de la Renuncia del Juez del Tribunal Abogado José Gregorio Andrade Pernia.
En fecha 13 de Junio de 2013, se practicó la inspección judicial promovida por las partes en el inmueble objeto del juicio.
En fecha 25 de Junio de 2013, el tribunal mediante auto ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) a los fines que designe un funcionario con conocimientos agrícolas para llevar a cabo la experticia solicitada previa juramentación por este órgano jurisdiccional.
En fecha 23 de Julio de 2013, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), para que envié a este despacho los datos de una terna de profesionales con conocimientos prácticos en materia agrícola para así proceder a designar uno de ellos como experto en la presente causa.
En fecha 04 de Octubre de 2013, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines que se remita dentro de los cinco (05) días que conste en autos el acuse de recibo, los datos de una terna de profesionales con conocimientos técnicos agrarios adscritos a esa Institución, a objeto de designar uno de ellos como experto.
En fecha 21 de Febrero de 2014, mediante diligencia la Defensora Publica Agraria, abogada HELEN BERMUDEZ ROA, solicita se ratifique el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, en razón que dicho Instituto no ha indicado los datos de la terna de profesionales a objeto que el tribunal designe uno de ellos como experto para la practica de una experticia, procediendo el tribunal mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2014, a ratificar el contenido del oficio numero 1012-13, de fecha 04 de Septiembre de 2013, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 06 de Junio de 2014, se recibe oficio emanado del Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, donde manifiesta la designación del Ingeniero ANTONIO ALCALA, titular de la cedula de identidad numero 14.193.655.
En fecha 30 de Junio de 2014, el tribunal procedió a juramentar como Experto al ciudadano ANTONIO JOSE ALCALA MATUS, titular de la cedula de identidad numero 14.193.655, Ingeniero de Producción Animal, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (INTi), manifestando el ciudadano antes mencionado la aceptación del cargo de Experto para el cual ha sido designado.
En fecha 21 de Julio de 2014, mediante escrito el ciudadano ANTONIO JOSE ALCALA MATUS, antes identificado, presenta el Informe de Experticia requerido por este tribunal.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, el tribunal mediante auto insta a las partes a la conciliación, fijando una Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de Octubre de 2014, se realiza la Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestando las partes presentes se fije una nueva fecha, en razón que están planteando un acuerdo que beneficie a ambas partes, en este sentido el tribunal fija la fecha 24 de noviembre de 2.014; a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la referida Audiencia Conciliatoria.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, se realiza la Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestando ambas partes la imposibilidad de materializar un acuerdo entre las mismas, en este sentido el tribunal procede a fija la fecha 16 de Enero de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 20 de Febrero de 2015, el tribunal en virtud que en dicha fecha fenece el lapso para la publicación in extenso de la sentencia; procede a aplicar de forma supletoria el al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de siete (07) días continuos, ello como consecuencia que a la fecha el tribunal tenía fijadas dos (02) audiencias, siete (07), expedientes por resolver, entre ellos tres (03) en estado de sentencia, resaltándose que de igual forma se cuenta solo con dos (02) asistentes.

III. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; así las cosas, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Hoyada I, Calle las Margaritas, Parroquia el Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de febrero de 2.012, la parte actora en el presente juicio, en demanda que corre inserta del folio 01 al 02 vto; de forma expresa indica al tribunal lo siguiente:
“Desde hace mas de cuarenta (40) años, ejerzo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector La Hoyada l, Calle Las Margaritas, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes :POR EL NORTE: con vía de penetración y zanjón ; POR EL SUR: con parcela ocupada por familia Quevedo; POR EL ESTE: con zanjón y terrenos ocupados por Freddy Villegas; POR EL OESTE: Terrenos actualmente ocupados por Andrea Delgado; con una extensión aproximadamente de seis mil metros cuadrados (6.000mts2). En el señalado lote de terreno me he dedicado a realizar actividades de producción agrícola, dé forma pública, continúa, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueña, esto ha ocurrido siempre así, hasta el día doce (12) de Octubre de 2011,fecha en la cual, la ciudadana ANDREA CAROLINA DELGADO CHACON, portadora de la cédula de identidad número 15.541.035, domiciliada en el Sector La Hoyada l, Calle Las Margaritas, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò, Estado Trujillo, ingresó a la unidad de producción antes identificada, sin autorización alguna y procedió a la colocación de cuatro (4) estantillos de metal por el lindero Oeste, en dirección al lindero Sur, manifestando que colocaría la cerca divisora entre ambos lotes y que debía retirar las matas de café que quedarían del otro lado de la cerca…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas la parte demandada ciudadana ANDREA CAROLINA DELGADO CHACON, titular de la cédula de identidad número 15.541.035; en fecha 22 de Marzo de 2.012 a través de su apoderada judicial antes mencionada, procede a contestar la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda; y de igual forma expone:
“…Lo cierto es ciudadano juez, que el lote de terreno que actualmente ocupa mi representada es propiedad de abuela, ciudadana MARIA MARTINA MONTILLA DE DELGADO, cedula de identidad Nº 15.541.035, venezolana, mayor de edad y del mismo domicilio, quien siempre ejerció la posesión pacifica, ininterrumpida, publica, continua y con actitud de dueña, consiste en un retazo de terreno con un área de 4.235 metros cuadrados, ubicado en Mosquey, jurisdicción de la Parroquia El Carmen Municipio Bocono Edo Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Cabecera: con propiedad que es o fue de Salomón Quevedo; Pie: Carretera; Un costado: propiedad que es es o fue de francisco montilla; Otro Costado: adjudicación de José Esteban Montilla Duran, habido en la Primera Adjudicación del documento de participación de fecha 30 de Septiembre de 1998, tomo 3º, Nº 24, trimestre respectivo, y es en un nombre y representación que actualmente la ciudadana Andrea Carolina Cachón detenta y posee el descrito lote de terreno, el cual ha cuidado y mantenido en las mismas condiciones que su dueña desde el 20 de julio de 2009. En el tal sentido, niego y rechazo el hecho de que mi representada haya perturbado en forma alguna a la demandante, menos aun que pretenda despojarla de alguna área parcial o total de terreno (…) lo que si es cierto que en el ejercicio del derecho de posesión que detenta mi poderdante , procedió a mejorar una cerca que delimita los terrenos de la demandante, en el lado sureste y la ciudadana Maria Martina Montilla de Delgado, que se encontraba en ruinas pero perfectamente visible y tangible, y en principio la demandante estuvo de acuerdo que se arreglara la cerca, sin embargo, cambio de opinión y fuera de toda lógica, en un excesivo y desmesurado acto de violencia, en noviembre de 2011 intento impedir que mi poderdante continuara dicha cerca, siendo que la ciudadana Andrea Carolina Delgado Cachón se encontraba dentro de su propiedad y que tenia matas de café sembradas, luego unos hijos de la demandante amenazaron con arrancarle las matas y acabar con los cultivos de café, fueron estas amenazas las que impulsaron a mi representada a proteger la posesión, actuando en consecuencia dentro de su legitimo derecho de conservar lo propio. (Resaltado del Tribunal).

En igual contexto, continúa alegando:
“… que la demandante nunca ejerció posesión alguna sobre el área de terreno donde se encuentra la cerca propiedad de mi representada, si bien es cierto que la demandante tiene un t5erreno que colinda con la posesión de la ciudadana Maria Martina Montilla de Delgado, también es cierto que ese terreno es parte de lo que les fue adjudicado por herencia intestada de sus padres, ya que ambas ciudadanas son hermanas y la partición consta en documento publico que se anexa en copia certificada marcado con la letra “B”. Como se evidencia en el mencionado documento ambas adjudiciones se encuentran perfectamente descritas y con medidas que no dejan lugar a dudas. Por otra parte, la ciudadana Maria Martina Montilla de Delgado, siempre ha ejercido pacíficamente la posesión de su terreno adjudicado y que actualmente mi poderdante ocupa con la misma firmeza legitimidad, así como públicamente, ininterrumpidamente e inequívocamente como solo lo haría la dueña y con las diligencias de un buen padre de familia. El retazo de terreno cuya posesión ejerce actualmente mi poderdante en nombre y representación de su abuela, siempre ha estado sembrado de matas de café, en plena producción, así mismo existe en el sitio una casa de habitación familiar que sirve de hogar a mi representada…” (Resaltado del Tribunal)

La posesión agraria, como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000), deja claro que:

“En el derecho agrario el trabajo es titulo de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada en dicha audiencia, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda posesoria.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documentales de la parte demandada.

Copias Certificadas de Documento de Particion, debidamente Registrado por ante La oficina de Registro Pùblico del municipio Boconò y Juan Vicente Campo Elias, en fecha 30 de Septiembre de 1988, inserto bajo el nùmero 24, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana Maria Martina Montilla de Delgado, titular de la cèdula de identidad nùmero 288.667; (conforme lo aducido por la parte demandada es su abuela) y el resto de los comuneros proceden a realizar particion y en la cual a èsta se le pagan los derechos y acciones correspondiendole la adjudicacion de un retazo de terreno en un àrea total de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (4.235 mts2), ubicados en “Mosquey” anterior Municipio El Carmen, Distrito Boconò del Estado Trujillo; con los siguinetes linderos: Cabecera: Con propiedad que es o fue de Salomon Quevedo, separado por cercas de alambre; Pie: Carretera; Un Costado Propiedad de francisco Montilla, separado por cercas de alambres y por el otro Costado, adjudicacion de Jose Esteban Montilla Duran; con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido protocolizado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su registro, así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha documental no es el medio idóneo para demostrara la posesión que aduce su promovente tener sobre el inmueble objeto del juicio; en tal sentido, se desecha dicha documental. ASÍ SE DECIDE.
Original de dos (02) recibos de pago expedido por el ciudadano Jose Luis R.T. cèdula de identidad nùmero 16.806.499; por concepto de compra de cafe a favor de la ciudadana Andrea Carolina Delgado Chacin; el primero de fecha 22 de octubre de 2.009 y el segundo de fecha 07 Agosto de 2011; con relacion a dicha documentales, este sentenciador procede a desecharlas en virtud que ambas son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio; en tal sentido, el mismo debiò ser ratificado mediante la prueba testimonial; todo ello en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales de la parte actora:

En la Audiencia de Pruebas de la presente causa; de los testigos promovidos por la parte demandante y admitidos por el tribunal hicieron acto de presencia en el tribunal los ciudadanos JUAN BAUTISTA BARAZARTE VALERA, JOSÉ MARCIAL MEJIA y AGUSTÍN JOSÉ DURAN GRATEROL, titulares de la cédula de identidad número 11.705.641, 9.158.303 y 9.157.665 respectivamente, a quienes les fueron leídos las generales de ley, manifestando estos no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial siendo preguntados por la parte promovente, repreguntados por la contraparte y el tribunal; en este contexto, en la evacuación del ciudadano JOSÉ MARCIAL MEJIAS, antes identificado, la representación judicial de la demandada de autos requirió al tribunal se le dejara constancia que la defensora publica Helen Bermúdez, inducía al testigo en su declaración, por cuanto las mismas debían ser claras y sencillas sin pedir aclaratorias que inducían o confundían al testigo; a juicio de este juzgador la respectiva actuación de la defensora no se orientaban en tratar de inducir al testigo promovido, si no en el discernimiento de los hechos para la materialización de la verdad; De igual forma la apoderada legal de la parte demandada en sus observaciones y conclusiones, pide al tribunal no se valoren los testimoniales promovidos y evacuados por la parte actora, ello como consecuencia según la respectiva abogada que en sus declaraciones se pone de manifiesto una relación de solidaridad para con la parte promovente, en razón que estos manifestaron constatar los hechos productos de la recolección en conjunta de café con la parte promovente, en tal sentido, el tribunal considera que la razón de inhabilidad de un testigo en ese contexto lo hace la demostración de una amistad o enemistad lo cual no se probó, seguidamente, el tribunal al hacer una valoración conjunta de los testigos evacuados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que sus declaraciones fueron contestes y coherentes; resaltándose que todos demostraron el hecho posesorio, y tiempo de éste ejercicio por la parte actora; siendo que los testigos JUAN BAUTISTA BARAZARTE VALERA, y AGUSTÍN JOSÉ DURAN GRATEROL antes identificados, demostraron con sus dichos el hecho perturbatorio originado por la demandada de autos, siendo congruentes con relación a las condiciones de modo, tempo y lugar del hecho perturbatorio sobre la posesión agraria demandada en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA DELGADO CHACON, titular de la cédula de identidad número 15.541.035; en tal sentido, este sentenciador, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales de la parte Demandada:

En la Audiencia de Pruebas de la presente causa; de los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal hizo acto de presencia unicamente el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 16.644.373; a quien leídos las generales de ley, manifestó no tener ningún inconveniente para ser testigo en el presente juicio, en tal sentido, se le tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial siendo preguntados por la parte promovente; este sentenciador al otorgarle su respectivo valor probatorio considera que sus dichos no lograron desvirtuar los hechos objetos de la presente demanda, ni la posesión aducida por la promovente; en tal sentido, se desecha dicha testimonial. ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR AMBAS PARTES

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por las partes, éste Tribunal en fecha 13 de junio de 2.013; se hizo acompañar al lote de terreno objeto del presente litigio del técnico agrícola LUÍS NAPOLEÓN SOSA CAMACARO, servidor publico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Trujillo); quien una vez juramentado, aceptó el cargo como práctico auxiliar para la evacuación del referido medio probatorio; observando el Tribunal durante el desarrollo de la misma una serie de hechos y circunstancias de gran relevancia para este juzgador, como lo es el hecho que en el inmueble objeto de inspección se observó a la fecha cultivos de café asociados con cambur, entre los cuales específicamente en el lindero Oeste vía hacia el Sur; se constató la existencia de cuatro (04) estantillos de metal; medio probatorio éste, el cual adminiculado con las testimoniales promovidas por la parte y evacuadas en la audiencia de pruebas actora aporta al tribunal suficientes elementos de convicción sobre la actividad agraria que ejerce la parte actora coloreando a su vez la posesión agraria, aunado al hecho perturbatorio realizado por la demandada de autos al verificarse los estantillos colocados en el inmueble; otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad al artículo 472 del Código de procedimiento Civil; procediendo en igual forma a desechar la inspección judicial promovida por la parte demandada en virtud que no logró con dicho medio aportar ningún elemento de convicción sobre la posesión que alegó tener sobre el bien objeto del litigio, todo ello conforme a la norma antes indicada; ASÍ SE DECIDE.

EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Con relación a esta prueba, observa éste juzgador que la demandada de autos solicita la práctica de la misma, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia plenamente identificado en autos, para que el experto designado deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Que se determine a través de un levantamiento topográfico medidas y linderos del fundo de explotación agrícola poseída por mi representada Andrea Carolina Delegado; Segundo: Que se determine la existencia de cercas perimetrales que circundan el fundo de mi representada, identificar el tipo de material utilizado en la cercas y de la data aproximada de las mismas; Tercero: Que se determine rastros de cercas viejas, estantillos o cualquier otro material que sirva como línea divisoria por el lindero Oeste al lindero Sur; Cuarto: Que se determine los e identifique los cultivos existentes en el fundo sobre el cual ha de practicarse la experticia; Quinto: Que se determine que la experticia será practicada en un retazo de terreno ubicado en la Parroquia el Carmen Municipio Boconò del Estado Trujillo; Cabecera Con Propiedad que es o Fue de Salomon Quevedo; Pie: Carretera; Un Costado: Propiedad que es o fue de Francisco Montilla, y por el otro Costado, adjudicacion de Jose Esteban Montilla Duran; Sexto: Que se detremine que el fundo sobre el cual se practicò la experticia forma un solo cuerpo, no presentando cercas dicvisoria internas; Septima: Que se determine la existencia de una vivienda de habitacion familiar identificando tipo de estructura y caracteristicas de la mismas, asi como condiciones de habitabilidad; Ahora bien, constata quien aquí decide que la experticia acordada y evacuada la realizó el experto designado ingeniero Antonio José Alcalá Matus, titular de la cédula de identidad número 14.193.655; adscrito a la ORT-Trujillo; el cual juramentado en fecha 30 de junio de 2.014; practicó la misma en fecha 03 de Julio de 2.014; consignado las resultas el 21 de julio de ese año, las cuales corren insertas del folio 102 al 106; servidor público éste que de forma oral en la audiencia de pruebas ratificó el contenido de su dictamen pericial; siendo a su vez preguntado por las partes y el Tribunal y de igual forma dejó sentado en sus observaciones lo siguiente: en el particular tercero “ aquí hay una particularidad que si nos ponemos a ver en el levantamiento topográfico eso que están solicitando en la experticia es del señor Salomón Quevedo, cosa que no tiene nada que ver con el lote en conflicto…” y al referirse al particular sexto manifestó:” que a través de la observación directa no se evidencia rastros ni cercas o estantillos y no se puede dejar por sentado si fue un solo cuerpo o no…” siendo importante señalar que la evacuación de la referida prueba no trajo al juicio elementos relevantes para demostrar en primer sentido la posesión que la parte demandada la cual alega en el escrito de contestación de demanda; así como el de desvirtuar la pretensión de la parte actora; valoración probatoria que se otorga de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, este juzgador desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera éste sentenciador que la parte actora logró demostrar en primer orden la posesión agraria, así como la perturbación que sobre ésta ejerce la demandada de autos, la cual como consecuencia deberá cesar los actos perturbatorios sobre el inmueble objeto del juicio; en tal sentido, se declara con lugar la demanda de Acción Posesoria (Amparo a La Posesión) interpuesta por la ciudadana Rafaela Ramona Montilla, titular de la cédula de identidad número 3.103.435, asistida por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de la ciudadana Andrea Carolina Delgado Chacon, titular de la cédula de identidad número 15.541.035, representada por la Abogada en ejercicio Thamara Vitoria Cedeño Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953,l sobre un inmueble ubicado en ubicado en el sector La Hoyada I, Calles Las Margaritas, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte : Con vías de penetración y zanjon; Sur: Con parcela ocupada por Familia Quevedo; Este: Con zanjon y Terrenos ocupados por Freddy Villegas y Oeste: Terrenos ocupados por Andrea Delgado, con una extensión aproximada de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 mts2). ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, éste Juzgado no condena en costas en virtud que la parte vencedora se encuentra representada por la Defensoria Pública Agraria del Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria (Amparo a La Posesión) interpuesta por la ciudadana Rafaela Ramona Montilla, titular de la cédula de identidad número 3.103.435, asistida por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de la ciudadana Andrea Carolina Delgado Chacon, titular de la cédula de identidad número 15.541.035, representada por la Abogada en ejercicio Thamara Vitoria Cedeño Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953,l sobre un inmueble ubicado en ubicado en el sector La Hoyada I, Calles Las Margaritas, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte : Con vías de penetración y zanjon; Sur: Con parcela ocupada por Familia Quevedo; Este: Con zanjon y Terrenos ocupados por Freddy Villegas y Oeste: Terrenos ocupados por Andrea Delgado, con una extensión aproximada de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 mts2). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud que la parte vencedora estuvo asistida por la Defensa Publica Agraria, este tribunal no condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m.
Conste.


JCAB/FJA
EXP Nº A-0171-2.012