TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de Marzo de 2.015
204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE (SOLICITANTE): VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO Y CHINQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (SOLICITANTE): CARLOS JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.140
PARTE DEMANDADA: CALIXTO ZAMBRANO Y RAFAEL ROMÁN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 5.348.653 y 16.276.133 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE. DEMANDADA: ERMISON JOSÉ FERRINI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755
EXPEDIENTE: A-0317-2014.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica del presente asunto, en tal sentido se observa:
Surge el presente pedimento cautelar requerido por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio por Acción Posesoria Por Perturbación intentado en fecha 24 de Febrero de 2.014; admitida posteriormente en fecha 19 de febrero de ese mismo año; Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2014, en el cual el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 180.140; en su condición de apoderado de los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792 respectivamente, el cual corre inserto del folio 46 al 47 del presente cuaderno de medidas; en el cual expone al tribunal lo siguiente:
“En el escrito libelar está plasmado el objeto de la pretensión; cuya finalidad es la protección de la posesión por los hechos y actos perturbatorios, ejecutados por los querellantes, que han obstaculizado el normal desarrollo de la unidad de producción propiedad de mi mandante, situación que pretendimos neutralizar eficazmente, a través del decreto de una medida cautelar para garantizar el efectivo funcionamiento de la unidad de producción; pedimento que fue desestimado por el tribunal a su digno cargo, por medio de decisión que respetamos pero no compartimos, sustentados en razones de hecho y de derecho, que en aras de cumplir con los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, fin y principios rectores del procedimiento agrario y específicamente, en garantía de la seguridad alimentaria de la producción, pedimos, sean evaluados y ponderadas conjuntamente con las circunstancias sobrevenidas, en el decurso del proceso, a los fines de decretar la medida cautelar de protección agroalimentaria; por cuanto, los querellados CALIXTO ZAMBRANO Y RAFAEL ROMAN, prevalidos de la situación procesal, creada por la declaratoria sin lugar de la medida cautelar, actuando abusiva y deslealmente, a profundizado sus actos perturbatorios contra el bien objeto de la querella; introduciéndose y levantando cercas en el terreno, donde está ubicada la unidad de producción; quitando la cerca y provocando la salida de los semovientes a la vía pública y a los sembradíos de papas, cebollas, cilantro, apio, con los consiguientes daños que entorpecen la producción de los rubros y colocan la integridad física de los animales.
Los nuevos actos perturbatorios llevados a efectos por los querellantes, fueron iniciados después que el tribunal, se pronunció en el sentido de la necesidad de practicar una inspección a la unidad de producción objeto de la querella; ya que en ínterin entre tal pronunciamiento y a la fecha en que este tribunal acordó la realización de una inspección, fue cuando comenzaron la nueva etapa perturbatorios, evidenciándose que todo ello, obedece a una estrategia, dirigida a ganar tiempo y a cristalizar la perturbación y no dejar secuelas recientes, que pudieran ser observadas en la inspección, que practicara el tribunal el día 20 de noviembre del 2004…” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte solicitante)
Así las cosas, el tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.014, mediante auto que corre inserto al folio 48 del presente cuaderno de medidas, al constatar que efectivamente en fecha 27 de noviembre de 2.014, estaba fijada la inspección judicial del juicio posesorio por perturbación a la posesión de la pieza principal, fijó la misma fecha a las 11:00 a.m. para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial en sede cautelar, ello conforme a los principios de economía procesal, celeridad e inmediación.
Posteriormente el tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.014, mediante auto procedió a fijar la fecha jueves 12 de febrero de 2.015, para que tuviese lugar la inspección judicial, ello como consecuencia que el día 27 de noviembre de 2.014, no se practicó dicho medio probatorio por inasistencia de las partes; ordenándose en el respectivo auto oficiar al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (MPPAT-Trujillo) en la designación de un profesional con conocimientos técnicos agrícolas para que fuese juramentado como practico auxiliar, igualmente se ordenó oficiar a la DAR-Trujillo para la colaboración de un vehículo con su chofer el cual garantizara el traslado del tribunal; auto que corre inserto al folio 49.
En fecha 12 de Febrero de 2.015, el tribunal se trasladó a un inmueble ubicado en el sector Los Guamos Capellania, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, a los fines de practicar inspección judicial en el presente requerimiento cautelar, ello conforme acta que corre inserta del folio 50 al 53.
En fecha 23 de Febrero de 2.015, el tribunal mediante auto ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (MPPAT-Trujillo), a los fines que el practico auxiliar-practico fotógrafo servidor públicoJosè Urbina, titular de la cédula de identidad número 5.788.687, consignara su respectivo informe fotográfico, indicando el tribunal en dicho auto que el pronunciamiento de la medida sería al segundo dia de despacho siguiente al que constara en autos el respectivo informe; en la misma fecha se cumplió lo ordenado según oficio número 0070-15.
En fecha 24 de febrero de 2.015, el práctico auxiliar-practico fotógrafo designado consignó su respectivo informe el cual riela del folio 56 al 58 del presente cuaderno de medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal estando dentro de la oportunidad legal, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Este juzgador, conforme los hechos indicados por la parte solicitante de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, y practicada la inspección judicial en fecha 12 de febrero de 2.015, en el inmueble sobre la cual se requiere ésta; el tribunal una vez juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo al ingeniero agrícola Josè Urbina; titular de la cédula de identidad número 5.788.687; servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (MPPAT-Trujillo), inicio el recorrido por el lote de terreno objeto de inspección, dejando constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado posee una superficie aproximada de Veinticuatro Hectáreas (24 has), con los siguientes linderos: NORTE (cabecera): Vía de Penetración Flor de Patria-Boconò; SUR (pie): Terrenos ocupados por la Sucesión Rea-Torres y Pablo Torrealba; Este (costado izquierdo): Terrenos ocupados por Gimeno Paredes y Pablo Torrealba y por el Oeste (costado derecho): Terrenos ocupados por Francisco Torrealba; conforme lo indicado por las partes. Constituido el tribunal frente al lindero indicado como Sur (pie). SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del Practico deja constancia que el inmueble inspeccionado se observa en aproximadamente su mitad una cerca de alambre de púa y estantillos de madera colocada en totalidad. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que constituido de frente al pie y ubicado en la cerca que divide el lote inspeccionado; del lado derecho se ubica un lote de terreno en el cual se encuentra la parte demandada-reconviniente, el cual posee potreros y una vivienda rural con pisos de cerámica, paredes de bloque y techos de machihembrado ocupada al momento de la inspección por el ciudadano Perdomo, titular de la cédula de identidad número 17.864.330 y su núcleo familiar, a quien se le notificó de la misión del tribunal, teniendo una superficie de doce hectáreas aproximadamente (12 ha). TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que constituido de frente al pie y ubicado en la cerca que divide el lote inspeccionado; del lado izquierdo se observa un lote de terreno en el cual se encuentra la parte demandante-reconvenida se observa una vivienda rural con pisos de cemento, paredes de bahareque y techos de zinc con sus respectivos enceres, la cual al momento de la inspección se encontraba el ciudadano Vitacio Zambrano y su núcleo familiar; de igual forma se deja constancia que sobre dicho lote se observan divisiones de potreros, cinco (05) bovinos, cultivos de papa en aproximadamente Tres Mil Quinientos metros cuadrados (3500mts2), apio en Una hectárea (1 ha), cebolla redonda y cilantro intercalados en aproximadamente Setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2) y plantas de café con durazno en Novecientos metros cuadrados (900 mts 2), cultivos estos que se observan cercados en su totalidad, igualmente se deja constancia aves de corral, lote que posee una superficie aproximada de doce hectáreas (12 ha). No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto; el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En este sentido, el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal

Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que:

“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este sentido, este sentenciador al materializar el principio de inmediación sobre el inmueble objeto del presente pedimento cautelar en fecha 12 de febrero de 2.015, ciertamente vía inspección judicial constató que el inmueble objeto de inspección posee una cerca de alambre de púa y estantillos de madera puesta aproximadamente en la mitad del lote de terreno, con una superficie total de aproximadamente veinticuatro hectáreas; evidenciándose que en la parte en la cual se ubica el solicitante es de aproximadamente doce (12) hectáreas, y posee cultivos de papa en aproximadamente Tres Mil Quinientos metros cuadrados (3500 mts2), apio en una hectárea (1 ha), cebolla redonda y cilantro intercalado en aproximadamente Setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2) y plantas de café con durazno en Novecientos metros cuadrados (900 mts2), cultivos que al momento de la inspección se encontraban cercados en su totalidad; al igual que cinco (05) bovinos y aves de corral, así como con divisiones de potreros, sin constarse el levantamiento de cercas en el referido inmueble, lo cual pone de manifiesto al tribunal que no existe el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agropecuarias que se realizan en el referido lote de terreno, por ello, a juicio de quien aquí decide, no están llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida requerida, igualmente, este sentenciador trae a colación un extracto de lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales resalta que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.
En este orden ideas, observa quien aquí decide, que el solicitante de autos pretende resolver el juicio Posesorio Perturbatorio ya instaurado a través del Poder Cautelar; resaltándose al respecto que ese poder no es la vía para resolver el conflicto entre particulares, por lo que, lo más idóneo es que sea resuelto por el procedimiento correspondiente el cual cursa en la pieza principal del expediente A-0317-2.014, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria el poder cautelar del Juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, este tribunal NIEGA la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA; presentada por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 180.140; en su condición de apoderado de los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria por Perturbación-Reconvención por Acción Posesoria por Perturbación, llevado en la pieza principal del expediente A-0317-2.014, de la nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, el tribunal no condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA; presentada por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 180.140; en su condición de apoderado de los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MORILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.777 y 8.724.792 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria por Perturbación-Reconvención por Acción Posesoria por Perturbación, llevado en la pieza principal del expediente A-0317-2.014, de la nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, el tribunal no condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/FJA
Cuaderno de Medidas.
EXP Nº A-0317-2014