REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
204° y 155°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.782.130 domiciliado en la Parroquias Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY: Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE DEMANDADA: EDUAR GUSTAVO DE LEÓN IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, titulares de la cedula de identidad números 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente, domiciliados Parroquias Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY: Defensora Pública Agraria Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812

ACCIÓN: ACCIÓN POSESORIA RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN Y DERECHO DE PASO.
EXPEDIENTE: 0181-2012.
SENTENCIA DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
En fecha 05 de Marzo de 2.012, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130, asistido por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, interpone demanda por Acción Posesoria Por Restitución de la Posesión y Derecho de Paso en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEÓN IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, titulares de la cedula de identidad números 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente, la cual riela del folio 01 al 03; promoviendo en la misma las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
Luis Alberto Valera Leal, titular de la cédula de identidad Nº 18.733.031
Victorio Jesús Leal Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 9.163.554
Rubén Darío Leal Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 11.615.357
Juan Gabriel Valera Leal, titular de la cédula de identidad Nº 17.598.547
Julio Cesar Morillo Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 1.312.101
En fecha 07 de marzo de 2.012 el tribunal mediante auto, insta a la parte actora a consignar el número de cédula del ciudadano EDILIO VALERA, otorgando a tales fines tres (03) días de despacho; que al folio 07
En fecha 12 de marzo de 2.012, la Defensora Pública Agraria, representante legal conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia solicita sea admitida la demanda interpuesta, aduciendo al respecto que el respectivo dato requerido por el tribunal no es requisito para que sea admitida la misma, ello conforme a los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 numeral 02 del Código de procedimiento Civil; la cual riela al folio 08
En fecha 14 de Marzo de 2.012, el tribunal mediante auto admitió la Demanda interpuesta, ordenándose en el respectivo auto la citación de los demandados; admitiendo en dicha oportunidad el Tribunal las testimoniales promovidas; de igual modo el tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria, y Josè Felipe Márquez cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la práctica de la citación personal, librándose en la respectiva fecha la comisión; el riela del folio 09 al 10.
En fecha 13 de Abril de 2.012, el Juzgado de los de los Municipios Carache, Candelaria, y Josè Felipe Márquez cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe la comisión procedente de este juzgado con competencia Agraria; ordenándose en dicha oportunidad la entrega de las boletas de citación y copias certificadas al alguacil de ese juzgado a los fines legales correspondiente; el cual riela al folio 15.
En fecha 17 de Mayo de 2.012, el alguacil del juzgado comisionado mediante diligencia consigna las boletas de citación y copias certificas del escrito de la demanda y auto de admisión, manifestando haberse trasladado al domicilio de los demandados en fecha 11 de Mayo de 2.012, sin haber podido practicar las mismas, exponiendo al respecto que en el domicilio indicado se encontró con el ciudadano EDILO VALERA, quien se negó a firmar y a su vez expuso que los ciudadanos Eduar Gustavo de León Iriarte y Edilia Rosa Valera, se encontraban en la ciudad de Caracas; la cual riela del folio 16 al 38 .
En fecha 17 de Mayo de 2.012, el Juzgado comisionado mediante auto ordenó remitir las respectivas actuaciones al Juzgado Comitente, cumpliendo a la fecha conforme oficio número 3230-178-2.012, que rielan del folio 38 al 39
En fecha 30 de Mayo de 2.012, El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe las resultas del juzgado comisionado lo cual consta al vto del folio 39.
En fecha 13 de Junio de 2.012, se recibe diligencia por parte de la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95111, mediante la cual solicita al tribunal se libre nuevamente comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y Josè Felipe Márquez Cañizales; a fin de practicarse la citación personal de los demandados de autos, la cual riela al folio 40.
En fecha 18 de Junio de 2.012, el Tribunal mediante auto, ordena librar nuevas boletas de citación a los demandados; y comisiona a tales fines al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria, y Josè Felipe Márquez cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual riela al folio 41
En fecha 12 de julio de 2.012, el juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y Jesé Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo recibe la respectiva comisión, lo cual consta en auto que riela al folio 46
En fecha 17 de julio de 2.012; el alguacil del juzgado comisionado mediante diligencia consigna las boletas de citación y copias certificas del escrito de la demanda y auto de admisión, manifestando haberse trasladado al domicilio de los demandados en fecha 16 de Julio de 2.012, sin haber podido practicar las mismas, exponiendo al respecto que en el domicilio indicado se encontró con el ciudadano EDILO VALERA, quien se negó a firmar y a su vez expuso que los ciudadanos Eduar Gustavo de León Iriarte y Edilia Rosa Valera, se encontraban en la ciudad de Caracas; y que rielan de folio 47 al 68
En fecha 18 de Julio de 2.012, el juzgado comisionado mediante auto ordenó expedir boleta de notificación al ciudadano EDILIO VALERA de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 69
En fecha 31 de julio de 2.012, La secretaria del juzgado comisionado mediante diligencia expuso haber hecho entrega de la notificación al ciudadano Edilio Valera, (Co-demandado de autos) en fecha 30 de junio de ese año; lo cual riela al folio 71
En fecha 31 de Julio de 2.012, el tribunal comisionado remite las actuaciones al juzgado comitente, mediante oficio de esa misma fecha, signado 3230-267-2.012, el cual es recibido e fecha 14 de Agosto de 2.012., el cual riela al folio 72.
En fecha 14 de Agosto de 2.012, este tribunal con competencia agraria, recibe la comisión proveniente del juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y Jesé Felipe Márquez Cañizales del Estado, lo cual riela en vto del folio 74
En fecha 26 Septiembre de 2.012, la representación legal conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia solicita se libren los respectivos carteles de citación; la cual riela al folio 75
En fecha 02 de Octubre de 2.012, el tribunal mediante auto ordena se expidan carteles de citación a los demandados de autos, el cual riela al folio 76
En fecha 13 de Octubre del 2.012, la representación legal conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia solicita en base del principio de economía procesal se proceda a librar un solo cartel de citación de los demandados de autos, la cual riela al folio 80.
En fecha 15 de octubre de 2.012, el tribunal mediante auto ordena expedir un solo cartel de citación de los demandados de autos, el cual riela al folio 81.
En fecha 21 de Noviembre de 2.012, la representación legal conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia retira el cartel de citación, lo cual consta al folio 83.
En fecha 03 de Diciembre de 2.012, la representación legal conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia consigna ejemplar del Diario Los Andes de fecha 26 de noviembre de 2.012 en el cual consta la publicación de la citación por carteles, lo cual riela del folio 84 al 108.
En fecha 13 de Diciembre del 2.012, la representación legal conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia solicita se le indique la fecha y hora de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados, la cual riela al folio 109
En fecha 19 de Diciembre de 2.012, el tribunal mediante auto fijó la fecha 16 de Enero de 2.013 para que tuviese lugar la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados de autos; procediendo la secretaria del juzgado a dejar constancia que en la fecha indicada cumplió su misión y procedió a fijar el cartel en la puertas del tribunal, lo cual riela del folio 110 al 111.
En fecha 29 de Enero de 2.013, el juzgado procedió a oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo, mediante oficio 0649-13; a los fines que un Defensor Público Agrario asumiese la defensa de los demandados de autos, el cual riela al folio 112.
En fecha 02 de Abril del 2.013, la Defensora Pública Agraria Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, introduce escrito aceptando la Defensa de los demandados de autos ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEÓN IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, antes identificados; el cual riela al folio 113
En fecha 08 de Abril de 2013, la Defensora Pública Agraria MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, procede en representación de los demandados de autos a presentar contestación de la demanda; la cual riela del folio 114 al 117; promoviendo las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
A) Original de Aval del Consejo Comunal San Juan Bautista, de fecha 03 de octubre de 2012.
B) Copia simple de Documento de Compra Venta, registrado en fecha 7 de noviembre de1.974, bajo el No 29, folios 64 al 66, protocolo I, Tomo I, cuarto trimestre.
C) Copia simple de Documento de Compra Venta, registrado en fecha 16 de enero de 2.008, bajo el No 22, protocolo I, Tomo 2, primer trimestre.

TESTIMONIALES:

Valera Florentino, titular de la cédula de identidad Nº 9.100.084
María Isabel Valera Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 25.373.342
Audilio Antonio Valero, titular de la cédula de identidad Nº 3.521.005
Josè Octaviano Vitora Díaz, titular de la cédula de identidad Nº11.157.907
Carlos Eduardo Valera, titular de la cédula de identidad Nº 26.235.036
Idalia Coromoto Valera Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.130.728
Francisco Antonio Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.022.940
Pastora del Carmen Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº2.680.881

En fecha 12 de abril de 2.013 el tribunal mediante auto admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; y fija la fecha 04 de Junio de 2.013 para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, el cual riela al folio 124
En fecha 13 de Mayo de 2.013, la represéntate legal conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia solicita al suscrito se aboque al conocimiento de la causa, la cual riela al folio 125
En fecha 27 de Mayo de 2013, el suscrito mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, ello como consecuencia de la renuncia del juez del tribunal abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, el cual riela al folio 126
En fecha 04 de junio de 2.014; el tribunal en virtud de encontrarse únicamente la parte actora, así como ambas Defensoras Públicas Agrarias, insta a las partes a materializar los medios de autocomposición procesal, manifestando ambas defensoras estar conformes con la celebración de una audiencia conciliatoria para el día 14 de Junio de 2.013 a las 10:00 a .m, advirtiendo el juez que de no materializarse dichos medios alternativos se procedería en esa misma oportunidad a las 11:00 a.m. a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual consta en acta que riela del folio 127 al 128
En fecha 14 de Junio de 2013, presente ambas partes y sus respectivas Defensoras Públicas Agrarias, se celebró la Audiencia Conciliatoria, manifestando ambas partes no existir acuerdo posible, lo cual riela del folio 129 al 130..
En fecha 14 de Junio de 2013, presente ambas partes y sus respectivas Defensoras Públicas Agrarias, se celebró la Audiencia Preliminar, lo cual consta en acta que corre inserta del folio 131 al 132.
En fecha 20 de Junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante auto fija los Limites de la Controversia, dándole apertura al lapso probatorio conforme al artículo 221 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual riela del folio 133 al 135.
En fecha 04 de Julio de 2.013, La representante legal conforme a la ley de la parte demandada, mediante escrito ratifica los medios probatorios acompañados en el escrito de contestación de la demanda, el cual riela del folio 142 al 143
En fecha 08 de julio de 2.013, La representante legal conforme a la ley de la parte actora, mediante escrito ratifica las testimoniales promovidas en el escrito de la demanda y promueve en dicha oportunidad legal la prueba de inspección judicial y experticia, el cual riela del folio 144 al 146.
En fecha 01 de Agosto de 2.013, el tribunal mediante auto admite las testimoniales, inspección judicial y experticia promovidas por la parte actora; fijando la fecha 18 de septiembre de 2.013 para la evacuación de la inspección judicial, y a tales fines ordenó oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) para la designación de un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese juramentado como practico auxiliar, a la DAR-Trujillo, para que facilitara un vehículo para el traslado; en igual contexto, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Trujillo) para que enviara al tribunal los nombres de una terna de tres (03) servidores públicos con conocimientos técnicos agrarios para designar uno (01) de ellos como experto, el cual una vez notificado procediera a aceptar el cargo y juramentarse; librándose oficios 0940-13 (FONDAS); 0941 (DAR-Trujillo) y 0942 (ORT-Trujillo); igualmente el tribunal admitió las documentales y testimoniales promovidos por la parte demandada; y que corren insertos del folio 147 al 150.
En fecha 18 de Septiembre de 2.013, el tribunal practicó la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, lo cual consta en acta que corre inserta del folio 151 al 154.
En fecha 04 de Octubre de 3.013, el tribunal mediante auto ordenó oficiar nuevamente al Instituto nacional de Tierras (ORT-Trujillo), a los fines para que enviara al tribunal los nombres de una terna de tres (03) servidores públicos con conocimientos técnicos agrarios para designar uno (01) de ellos como experto, el cual una vez notificado procediera a aceptar el cargo y juramentarse; conforme oficio 1012-13, el cual riela al folio 157.
En fecha 21 de febrero de 2.014 la representante legal conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal se oficie al Instituto Nacional de Tierras en razón que a la fecha no constan los datos requeridos a los fines de la práctica de la experticia, el cual riela al folio 159.
En fecha 26 de febrero de 2.014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la ORT-Trujillo a los fines para que enviara al tribunal los nombres de una terna de tres (03) servidores públicos con conocimientos técnicos agrarios para designar uno (01) de ellos como experto, el cual una vez notificado procediera a aceptar el cargo y juramentarse; conforme oficio 0104-13; el cual riela al folio 160
En fecha 05 de Mayo de 2.014, la representante legal conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal se oficie al Instituto Nacional de Tierras a los fines de la designación del experto; el cual riela al folio 162.
En fecha 06 de Mayo de 2.014, el tribunal mediante auto, ordeno oficiar a la ORT-Trujillo a los fines para que enviara los datos de un profesional con conocimientos técnicos agrarios para ser designado como experto, conforme oficio 0216-14; el cual riela al folio 163.
En fecha 30 de Junio de 2.014, se recibe oficio número 261-2.014, emanado de la ORT-Trujillo; de fecha 12 de junio de 2.014, mediante el cual se informa que el servidor publico adscrito a dicho Instituto Ingeniero ANTONIO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad número 14.193.655; fue designado para la practica de la experticia. el cual riela al folio 165.
En fecha 30 de junio de 2.014, el Ingeniero ANTONIO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad número 14.193.655; servidor publico del Instituto Nacional de Tierras (ORT-Trujillo), aceptó el cargo de experto, procediendo el juez a juramentarlo; indicando el experto designado que cumpliría su misión a partir del día Martes 29 de julio de 2.014 a las 10:00 a. m; la cual riela al folio 168
En fecha 29 de septiembre de 2.014, el tribunal recibe escrito presentado por el Experto designado, mediante el cual consigna las resultas de su misión, la cual corre inserta del folio 169 al 173.
En fecha 02 de octubre de 2.014, el tribunal mediante auto procede a fijar la Audiencia de Pruebas para el día 10 de noviembre de 2.014 a las 10:00 a.m.; el cual riela al folio 174
En fecha 05 de noviembre de 2.014, el alguacil del tribunal mediante diligencia procede a consignar boletas de notificación del experto para que asista a la audiencia de pruebas el día 10 de noviembre de 2.014; y que corren insertas del folio 175 al 176
En fecha 10 de noviembre de 2.014, las defensoras públicas agrarias, representantes de las partes en el presente juicio mediante diligencia solicitan se suspenda la presente audiencia en virtud que ambas defensoras deben asistir al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a representar a las partes del juicio signado con el expediente número 0052, llevado por ese juzgado; la cual corre inserta al folio 177.
En fecha 10 de noviembre de 2.012, el tribunal mediante auto, suspendió la Audiencia de Pruebas en virtud de la solicitud presentada en dicha oportunidad por ambas defensoras pública agrarias, procediéndose a fijar la fecha 12 de diciembre de 2.014, a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar la practica de la misma; ordenándose igualmente oficiar al experto designado a los fines de su comparecencia en la respectiva Audiencia; el cual riela al folio 178
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, el alguacil mediante diligencia consigna la notificación dirigida al Experto designado, suscrira y firmada en fecha 01 de diciembre de 2.014; por una servidor publico del la ORT-Trujillo, que corren insertas del folio 179 al 180.
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, La Defensora Pública Auxiliar Silvia Gil, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.015, encargada del despacho defensoril agrario número 02 del Estado Trujillo, despacho éste encargado de la defensa de la parte actora, y la defensora pública agraria de la parte demandada, mediante diligencia solicitan al tribunal proceda a suspender la audiencia de pruebas fijada para el día 12 de diciembre de ese año, fundamentando dicha solicitud en la imposibilidad de ubicar a las partes para informarles de dicha audiencia, así como para la asistencia de los testigos, la cual corre inserta al folio 181
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, el tribunal mediante auto procede a suspender la Audiencia de Pruebas fijada para el día 12 de diciembre de ese año, y fija el día 23 de Enero para la celebración de la misma; ordenándose oficiar al experto designado a los fines de su comparecencia; el cual corre inserto al folio 182
En fecha 23 de Enero de 2.015, se celebró la Audiencia de pruebas en la presente causa, procediendo el Tribunal en esa misma fecha a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; conforme actas de audiencia, actas de declaración de testigos y dispositivo; que corre insertos del folio 184 al 194
En fecha 24 de Febrero de 2.015, el tribunal mediante auto, vista que a la fecha fenecía el lapso para agregar el extenso de la sentencia, procedió aplicando supletoriamente el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil a diferir dicho lapso, justificando el mismo, en razón que el tribunal en esa oportunidad contaba con nueve (09) expedientes por resolver, entre ellos cuatro (04) en estado de sentencia, aunado al hecho que se contaba únicamente con dos (02) asistentes, de los cuales uno (01) estaba juramentado como alguacil accidental, en virtud del reposo medico de éste, en tal sentido, el tribunal acordó 08 días continuos para publicar el extenso, informando a los presente que se acogería de forma total al respectivo lapso; el cual corre inserto al folio 198.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Marzo de 2.012, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130, asistido por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, interpone demanda por Acción Posesoria Por Restitución de la Posesión y Derecho de Paso en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEÓN IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, titulares de la cedula de identidad números 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; la cual riela del folio 01 al 03; en la cual expone:
“Desde hace más de quince (15) años venía ejerciendo posesión sobre un lote de terreno, ubicado en Sector El Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Julio Cesar Morillo; POR EL SUR: Con lote de terreno actualmente ocupado por el ciudadano Eduar Inciarte, Edilia Valera y Edilio Valera; POR EL ESTE: Con lote de terreno ocupado por Julio Cesar Morillo y Eduar Inciarte; POR EL OESTE: Con lote de terreno ocupado por la sucesión Pacheco; con una extensión aproximada de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 mts2), en el cual tengo cultivos de ocumo, aguacate, cambur y café. Es el caso Ciudadano Juez, que el día Sábado Dieciocho (18) de Febrero de 2012, ingresé a mi unidad de producción, a través de la única vía de acceso que tengo, la cual atraviesa el lote de terreno propiedad del ciudadano EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, portador de la cédula de identidad número 22.522.893, domiciliado en el Sector El Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, quien interrumpió mi recorrido, manifestándome que no podía pasar mas por dicho lote de terreno y que tenía que buscar otra vía para ingresar a la vivienda porque no iba a permitirme el paso, ya que los cultivos que en el lote de terreno se encontraban eran de su propiedad. Posteriormente los días jueves veintitrés, viernes veinticuatro y sábado veinticinco de febrero de 2012, los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA, portadores de la cédula de identidad número 22.522.893, 11.131.904, y EDILIO VALERA, procedieron a la colocación de una cerca en la entrada al lote de terreno, impidiendo el acceso a mi unidad de producción y a la vivienda de mi propiedad, de igual manera colocaron una cerca alrededor de la vivienda que se encuentra en el lote de terreno donde he ejercido la posesión durante quince años, para separarla del lote de terreno del cual manifiesta ser propietario el ciudadano Eduar Gustavo de León Iriarte, despojándome parcialmente de la posesión del lote de terreno en aproximadamente tres mil setecientos metros cuadrados (3.700mts2) e impidiendo el Derecho de Paso, a la extensión de terreno restante, donde se encuentra la vivienda y algunos cultivos de aguacate, naranja y limón…” (Resaltado del Tribunal)

En este orden la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en representación de los demandados de autos procede a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de los mismos

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 3 y 15:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Articulo 198:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado el Sector El Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo del presente asunto, conforme a los hechos expuestos así como los medios de defensa traídos por las partes; la presente causa versa sobre dos (02) pretensiones; La Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión y la del Derecho de Paso; prevista la primera en el numeral 1 del articulo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, y la Segunda en el numeral 3 eiusdem.
En este contexto, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:

“En el derecho agrario el trabajo es titulo de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, es importante indicar que al respecto de la pretensión posesoria el artículo 783 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión. (Resaltado del Tribunal).

En este orden, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Con relación a la segunda pretensión, la autora Ovelio Piña Valles, en su obra Bienes y Derechos Reales (2.011), define la servidumbre de paso como un derecho real que, en principio, tiende a la perpetuidad, el cual consiste en limitaciones impuestas por un predio dominante a otro predio conocido como sirviente, sin tomar nunca en consideración la titularidad de los mismos, es decir, sin importar quienes sean los propietarios de esos inmuebles.
Igualmente, la autora Eloísa Sánchez Brito, en su obra Derecho Civil Bienes (2.012), la define como un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante).
Ahora bien, el Código Civil Venezolano nos ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena, la cual se encuentra en el encabezado del artículo 709, el cual establece:
“…consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, y conforme lo indicado en el artículo 720 del Código Civil Venezolano, las servidumbres se establecen por título o, por prescripción o por destinación del padre de familia.
Por título: Se refiere a aquellas servidumbres que se establecen, como resultado de un acto o negocio jurídico, Inter Vivos o mortis causa, gratuito u oneroso.
Por usucapión: Se refiere cuando no consta un contrato que contenga la manifestación de voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presunción de que el derecho se ha venido ejercitando durante varios años; en nuestra legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
Por destinación del padre de familia. Conforme al artículo 721 del Código Civil Venezolano, así es conocida por ser frecuente cuando el mismo propietario, dueño de uno o más inmuebles, los parcela para sus hijos, resultando una servidumbre de un predio sobre otro.

Características de las Servidumbres

Es un derecho real sobre cosa ajena. Recae sobre una cosa que, necesariamente, presupone la pertenencia a distintos propietarios.
Constituye un estado excepcional de la propiedad. Puesto que impone un gravamen sobre el predio; de esto se derivan tres aspectos:
1) Que las servidumbres nunca se presumen, debe probarse su constitución y existencia. (Articulo1.920 del Código Civil Venezolano)
2) Debe practicarse de una manera que no perjudique al predio sirviente. (Artículos del 726 al 729 del Código Civil Venezolano )
3) La extensión de la servidumbre debe favorecer al fundo sirviente, esto es en caso de conflicto de intereses. (Artículo. 734 del Código Civil Venezolano)
Son unilaterales. Ya que implican una imposición u obligación para el fundo sirviente y un derecho para el predio dominante.
Constituye una relación funcional entre predios. No se entiende como una relación jurídica entre bienes, sino en función de esos bienes.
Generalmente, son a título oneroso. Esto se debe a que limita la disposición del propietario del fundo sirviente, aunque pueden constituirse a título gratuito.
Tiene a la perpetuidad. No es perpetuo el gravamen como tal, sino la vocación de servicio del predio sirviente que preste utilidad al predio beneficiario. Si la razón que justifica la servidumbre desaparece, ésta también deja de existir.
Son indivisibles. No se pueden adquirir ni perder parcialmente.
Es un derecho inseparable. Por ser inseparables de la propiedad del fundo o predio dominante, su propietario no podrá enajenar el fundo separado de la servidumbre ni la servidumbre separada del fundo.
No es un derecho autónomo. Requiere la preexistencia del derecho de propiedad nace por título separado. (Único aparte del artículo. 709 del Código Civil Venezolano).

Extinción de las Servidumbres

Por la consolidación o confusión en la misma persona de la cualidad de propietario de ambos predios (Artículo. 750 del Código Civil Venezolano.)
Por prescripción extintiva, esto es, por el no uso durante 20 años (Artículo 752 del Código Civil Venezolano)
Por la alteración de los fundos que imposibilite el ejercicio de la servidumbre (Artículo 748 del Código Civil Venezolano)
Por la renuncia del propietario del predio dominante.
Por el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición resolutoria a los cuales estuviera sometida la servidumbre.
Por la resolución del derecho del constituyente (Solo en caso de enfiteusis Articulo 751 del Código Civil Venezolano)
Por abandono del predio sirviente.
Por la voluntad entre los propietarios, bien a título gratuito o a título oneroso
Conforme nuestra legislación patria, la acción de servidumbre se encuentra prevista en el artículo 709 del Código Civil Venezolano, anteriormente transcrito; siendo necesario al respecto indicar lo establecido en los encabezados de los artículos 660, 726 y 732 eiusdem.
Artículo 660:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 726:
“El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 732:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, al constituirse una servidumbre con ocasión a la actividad agraria se materializa esa categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública, ello en virtud que los planes de seguridad y soberanía alimentaria son de orden público y los mismos se consagran como metas de interés nacional reguladas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido; el constituyente venezolano somete el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, las cuales a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace tangible al estar de por medio el sector agro-productivo, y que dentro de los supuestos establecidos por la respectiva Ley, se orienta en establecer las bases que garanticen la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo venezolano.
Así las cosas, el tribunal en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada en dicha audiencia, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Restitución de la Posesión y Derecho de Paso.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

En el presente juicio, únicamente la parte demandada promovió pruebas documentales, las cuales admitidas por el tribunal; se procede a su valoración:
Marcado con letra (A); Original de Aval del Consejo Comunal San Juan Bautista, de fecha 03 de octubre de 2012, otorgada a favor del co-demandado Eduar Gustavo de León Iriarte; en el cual los voceros de dicha instancia del poder popular hacen constar la propiedad de éste sobre un inmueble ubicado en el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache estado Trujillo, conforme documento registrado bajo el número 22, folio 109 al 112, protocolo primero, tomo 02, primer trimestre de enero de 2008, así como de los sembradíos de cambures y café; con relación a éste medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, considerando quien aquí decide que el presente documento no es el idóneo para demostrar las defensas alegadas por los demandados, la cual versa sobre un juicio Posesorio Restitutorio y de Derecho de Paso, en tal sentido, se desecha . ASÍ SE DECIDE
Marcado con letra (B) Copia simple de documento de Compra Venta, debidamente registrado en fecha 07 de noviembre de1.974, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carache del Estado Trujillo, inserto bajo el número 29, folios 64 al 66, protocolo I, Tomo I, cuarto trimestre; en el cual el ciudadano Jesús María Cárdenas vende al ciudadano Santiago Rodríguez, un lote de terreno ubicado en el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache estado Trujillo; el cual es a los fines de identificar el inmueble, demostrar la tradición legal del terreno, así como las mejoras existentes para la época; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley; el cual no fue desvirtuado con otras prueba; sin embargo, dicha documental no es el medio idóneo para demostrar las defensas alegadas por los demandados, la cual versa sobre un juicio Posesorio Restitutorio y de Derecho de Paso, en tal sentido, se desecha . ASÍ SE DECIDE
Marcado con letra (c) Copias simple de documento de Compra Venta, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y Jose Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 2.008, bajo el número 22, protocolo I, Tomo 2, primer trimestre, en el cual ciudadano Santiago Rodríguez vende al ciudadano Eduar Gustavo de León Iriarte (co-demandado), un lote de terreno ubicado en el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache estado Trujillo; ofrecimiento que hace la parte demandada a los fines de identificar el inmueble, demostrar la tradición legal del terreno, así como las mejoras existentes para el momento de la compra; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley; el cual no fue desvirtuado con otras prueba; sin embargo, dicha documental no es el medio idóneo para demostrar las defensas alegadas por los demandados, la cual versa sobre un juicio Posesorio Restitutorio y de Derecho de Paso, en tal sentido, se desecha . ASÍ SE DECIDE

TESTIMONIALES

De las testimoniales promovidas por ambas partes en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución y Derecho de paso, y admitidas por el tribunal en la oportunidad legal correspondiente, hicieron acto de presencia en la Audiencia de Pruebas únicamente los promovidos por la parte actora, en este sentido, se presentaron los ciudadanos VICTORIO JESÚS LEAL CÁRDENAS, RUBÉN DARÍO LEAL GRATEROL Y JUAN GABRIEL VALERA LEAL, titulares de la cédula de identidad números 9.163.554, 11.615.357 y 17.598.547; a quienes les fueron leídos las generales de ley, manifestando estos no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial siendo preguntados por la parte promovente, repreguntados por la contraparte.
En este orden, El testigo VICTORIO JESÚS LEAL CÁRDENAS, antes identificado, al ser preguntado por la parte promovente manifestó conocer de vista y trato por más de 30 años a la parte actora, así como de trato a los codemandados EDILIA VALERA y EDUAR IRIARTE, y de vista al codemandado EDILIO VALERA; así como que, la parte actora se dedicaba al trabajo de la agricultura; constándose que en la pregunta Cinco de forma expresa se le interrogó: ¿Diga el testigo si en la actualidad el ciudadano Rafael Rodríguez realiza actividades agrícolas en el lote de terreno ubicado en el sector el cumbe? Respondió: Bueno en la actualidad el señor Rafael Rodríguez no realiza actividades agrícolas a causa que le cerraron el paso al lote de terreno; respondiendo a su vez en las próximas preguntas la ubicación del inmueble y el tiempo que la parte actora realizó actividades agrícolas en éste en aproximadamente 15 a 16 años; seguidamente en la Octava pregunta se le interrogó: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes cerraron el paso o impidieron el acceso del ciudadano Rafael Rodríguez al terreno donde realizaba actividades agrícolas? Respondió: Me consta que los ciudadanos Edilia Valera y el señor Eduar le trancaron el paso al lote de terreno al señor Rafael Rodríguez; Novena Pregunta: ¿Diga el testigo como realizaron los ciudadanos Edilia Valera y el ciudadano Eduar Iriarte el cierre del paso o dicho en otras palabras, que colocaron para cerrar el paso? Respondió: los señores antes mencionados colocaron un jergón con candados y cadenas para evitar que el señor Rafael Rodríguez Pasara; Decima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando ocurrió el cierre del paso? Respondió: ocurrió hace como tres años a finales del mes de febrero de 2.012; culminando de esta forma la parte promovente su interrogatorio procedió la contraparte a repreguntarlo, manifestando en sus respuestas que vive en el sector, así como que, en la segunda pregunta al responder la repregunta que ¿Cómo le consta que los ciudadanos Eduar Gustavo de león Iriarte, Edilia Rosa Valera y Edilio Valera supuestamente le cerraron el paso al ciudadano Rafael Antonio Rodríguez? Respondió: me consta porque el terreno está en la orilla de la carretera y he visto al señor Rafael Rodríguez brincando los alambres y caminando por camino enmontado.
Con relación al testigo RUBEN DARIO LEAL GRATEROL, antes identificado al ser preguntado por la parte promovente ciertamente manifestó conocer a la parte actora desde hace aproximadamente 30 años, igualmente indicó conocer a los demandados de autos, así como que, la parte actora es agricultor y se dedicaba a sembrar en un lote de terreno ubicado en el sector el cumbe, parroquia cuicas del municipio Carache; posteriormente fue interrogado en la Sexta Pregunta de la siguiente forma: ¿Diga el Testigo porque en la actualidad ya el ciudadano no se dedica a las actividades en el mencionado inmueble? Respondió: Porque fue sacado del terreno y colocaron unas cercas por donde él accedía al terreno; Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo quien se encuentra en la actualidad ocupando el terreno en el cual realizaba el ciudadano Rafael Rodríguez las actividades agrícolas? Respondió: La señora Edilia Valera y el señor Eduar su esposo. Decima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque el ciudadano Rafael Rodríguez ya no puede ingresar al lote? Respondió Porque le colocaron un portón y una cadena con candado y no le permiten el paso; Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si puede indicar la fecha aproximada en que fue colocada la cerca que usted indicó? Respondió: Eso fue hace casi 3 años, a finales del mes de febrero; y Decima Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes colocaron la cerca antes señalada? Respondió: El señor Edwin Iciarti, el señor Edilio Valera y seño Edilio Valera; culminando de esta forma la parte promovente su interrogatorio procedió la contraparte a repreguntarlo al igual que el juez.
Con relación al testigo JUAN GABRIEL VALERA LEAL, antes identificado al ser preguntado por la parte promovente, manifestó al tribunal manifestó conocer de vista, trato y comunicación por más de 14 años a la parte actora, así como el hecho de conocer de vista a la los demandados de autos; de igual manera manifestó que la parte actora es agricultor y que ha realizado sus actividades en un terreno ubicado en el cumbe de cuicas; posteriormente fue interrogado en la Pregunta Novena de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si el ciudadano Rafael Rodríguez actualmente se encuentra ocupando el terreno por usted antes indicado y en el cual usted manifiesta que éste realizaba actividades agrícolas? Respondió: ahorita no o está ocupando por que la señora Edilia Valera le trancó el paso. Decima Pregunta: ¿Diga el testigo quien se encuentra actualmente ocupando el terreno en el cual anteriormente sembraba el ciudadano Rafael Rodríguez? Respondió: La señora Edilia Valera y Edilio. Décima Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando trancaron el paso al lote de terreno? Respondió: Aproximadamente 3 años.
Observa el tribunal que la parte actora en su escrito de demanda alega que el día Sábado Dieciocho (18) de Febrero de 2012, ingresó a su unidad de producción, a través de la única vía de acceso que tenía, la cual atraviesa el lote de terreno propiedad del co-demandado EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, el cual conforme lo indicado interrumpió su recorrido, manifestándole que no podía pasar más por dicho inmueble y que tenía que buscar otra vía para ingresar a su vivienda porque no iba a permitir el paso, ya que los cultivos que se encontraban en el lote de terreno eran de su propiedad; de igual forma continua manifestando que los demandados de autos los días jueves veintitrés, viernes veinticuatro y sábado veinticinco de febrero de 2012, procedieron a la colocación de una cerca en la entrada del terreno, impidiéndole el acceso a su unidad de producción y a la vivienda igual de su propiedad; de igual manera indica que colocaron una cerca alrededor de la vivienda que se encuentra en el lote de terreno donde ha ejercido la posesión durante quince años, para separarla del lote de terreno del cual manifiesta ser propietario el ciudadano Eduar Gustavo de León Iriarte, despojándolo parcialmente de la posesión del lote de terreno en aproximadamente tres mil setecientos metros cuadrados (3.700mts2) de un total de Cuatro Mil Doscientos metros cuadrados (4.200mts2); e impidiéndole el Derecho de Paso.
Ahora bien, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de los testigos evacuados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que sus declaraciones fueron contestes y coherentes con relación a la pretensión del derecho de paso demandado indicando dichos testigos quienes, como y cuando se produjo el cierre de éste; sin embrago se observa que la presente demanda también es por Restitución Parcial de la posesión, en este orden, de las respectivas deposiciones no se desprende el hecho del despojo demandado, y que constituye una pretensión distinta a la del derecho de paso; en este contexto se constata que las declaraciones de los testigos JUAN BAUTISTA BARAZARTE VALERA y AGUSTÍN JOSÉ DURAN GRATEROL antes identificados únicamente recayeron en demostrar el cierre del paso, y aun cuando el testigo RUBEN DARIO LEAL GRATEROL, antes identificado, al responder la sexta pregunta si manifestó que la parte actora fue sacado del inmueble, también indicó que colocaron unas cercas por donde él accedía al terreno; de igual forma expuso en la séptima pregunta que en el inmueble en el cual la parte actora anteriormente realizaba actividades agrícolas, actualmente está ocupado por La señora Edilia Valera y el señor Eduar su esposo; sin precisar en sus declaraciones el despojo parcial y quien lo produjo, ya que al final demostró con sus declaración la pretensión del derecho de paso; en tal sentido, dichas testimoniales se les da pleno valor probatorio en la pretensión del derecho de paso, y se desechan en la pretensión de la Acción Posesoria por Restitución a la Posesión. ASI SE DECIDE:

INSPECCIÓN JUDICIAL

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y admitida en su oportunidad legal por este tribunal; la misma fue evacuada en fecha 18 de Septiembre de 2.013, siendo designado como practico auxiliar al Ingeniero Agrónomo ECCIO CASASANTA URRUTIA, titular de la cédula de identidad número 8.723.448, servidor público adscrito al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo), el cual una vez juramentado acompaño al tribunal en el recorrido sobre el fundo objeto de inspección; en este contexto, el juez a través del principio de inmediación dejó constancia de los siguientes particulares:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector El Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: Por El pie: Carretera asfaltada que conduce al sector El Cumbe, Cabecera: Vivienda ocupada por Rafael Rodríguez demandante de autos, y el Cerro con matorral, Costado Izquierdo, Cerro con matorral; Costado Derecho: Una vía de acceso de tierra y viviendas ocupada por la familia Valera; manifestando el demandante que el lote de terreno objeto del ligio es parte del mismo donde se encuentra constituido el tribunal, siendo sus linderos particulares los siguientes El pie: lote de terreno ocupado por los demandados de autos que colinda con la carretera asfaltada que conduce al sector El Cumbe, Cabecera: Vivienda ocupada por Rafael Rodríguez demandante de autos, y el Cerro con matorral, Costado Izquierdo, Cerro con matorral; Costado Derecho: vivienda ocupada por la familia Valera; AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de la existencia de cultivos de ocumo, aguacate, cambur y café en una extensión aproximada de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500mts2); AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de las condiciones de cultivos observados en el particular anterior los cuales están en buenas condiciones de desarrollo y en producción, pero requieren de mantenimiento en general; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la existencia de una cerca con una brocha elaborada con jergón, ubicada al costado del lote de terreno específicamente en el lindero contiguo a la vía de acceso principal que conduce al sector El Cumbe; AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de la existencia de un camino el cual comienza en la brocha identificada en el cuarto particular, observándose que el mismo llega hasta aproximadamente la mitad del lote de terreno identificado con linderos generales; AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de la existencia de una vivienda ubicada en la cabecera del lote de terreno a objeto de litigio; AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de una vivienda la cual posee pisos de cemento, paredes de bloque y bahareque con techo de zinc, en condiciones de habitabilidad; AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de la existencia de una cerca alrededor de la vivienda.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este sentenciador conforme lo constatado vía inspección judicial, efectivamente se demostró la existencia de una brocha con jergón, ubicada al pie del inmueble inspeccionado, específicamente en el lindero contiguo a la carretera; así como de la existencia de un camino el cual nace donde se ubica la brocha antes descrita, constatándose que dicho camino llega hasta aproximadamente la mitad del lote del terreno identificado con particulares generales; igualmente se demostró via inspección judicial la existencia de una vivienda ubicada en la cabecera del inmueble objeto del juicio, la cual para la fecha de la práctica del referido medio probatorio se encontraba cercada en sus alrededores; en tal sentido, la respectiva inspección judicial adminiculada con la prueba de testimoniales promovidas por la parte actora y anteriormente valoradas, aportan al tribunal suficientes elementos de convicción sobre el derecho de paso demandado otorgándosele pleno valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de procedimiento Civil; y con relación a la Pretensión por Restitución a la Posesión, dicha inspección no es el medio idóneo para demostrar el despojo alegado; procediendo este sentenciador conforme a la norma antes indicada a desecharla para la respectiva pretensión posesoria . ASÍ SE DECIDE

EXPERTICIA

Con relación a esta prueba, observa éste juzgador que la demandante de autos solicita la práctica de la misma, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia a los fines que el experto designado deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Si existe otra vía de penetración para ingresar al lote de terreno objeto de la experticia; Segundo: Si existe otra vía de penetración para ingresar a la vivienda que se encuentra al final del lote de terreno objeto de la experticia; Tercero: En caso de existir otra vía de penetración determine cuál es la más idónea para ingresar al lote de terreno objeto de experticia y Cuarto: Determine si el lote de terreno objeto de experticia, se encuentra enclavado dentro del fundo ocupado por los demandados de autos; quien aquí decide constata que la experticia acordada y evacuada la realizó el experto designado ingeniero Antonio José Alcalá Matus, titular de la cédula de identidad número 14.193.655; adscrito a la ORT-Trujillo; el cual juramentado en fecha 30 de junio de 2.014; manifestó que cumpliría su misión a partir del día 29 de Julio de 2.014; consignado las resultas el 29 septiembre de ese año, las cuales corren insertas del folio 169 al 173; servidor público éste que de forma oral en la audiencia de pruebas ratificó el contenido de su dictamen pericial; indicando en su respectivo informe que existen dos vías para ingresar al terreno objeto de experticia, otorgándole la nomenclatura (1) a la vía que atraviesa conforme lo indicado por el experto el lote de la parte demandada y que posee cinco metros de ancho (5 mts) por setenta y cinco metros de largo (75 mts), la cual es la constatada por el tribunal vía inspección judicial en el particular cuarto; igualmente, el referido experto señaló la existencia de otra vía la cual le asigno la nomenclatura (2), para acceder a la vivienda de la parte actora y que conforme lo indicado en el particular dos de dicha experticia, la vía (2) con unas medidas aproximadas de un metro de ancho por setenta y cinco metros de largo, indicando 168 en números, dejando constancia que esta inicia en la vía principal y se encuentra en malas condiciones representando un peligro para el promovente conforme lo indicado por el experto, puesto que se encuentra enmontada lo que hace sea ideal para el habitad de animales ponzoñosos, observando a su vez alambres de púas que dificultan el acceso, señalando igualmente en sus resultas que la vía idónea para ingresar al lote de terreno es por la vía (1); y al ser repreguntado manifestó que la vía de un metro de ancho, es decir, la indicada en el informe como vía (2), se ubica en una zona semi montañosa, con terrenos pendientes y pedregosos; La presente experticia adminiculada con la prueba de testimoniales e inspección judicial aporta suficientes elementos de convicción sobre el derecho de paso demandado otorgándosele pleno valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de procedimiento Civil; y con relación a la Pretensión por Restitución a la Posesión, dicho medio de prueba no aporta ningún elemento del despojo alegado, ello en virtud de no ser la prueba idónea; procediendo este sentenciador conforme a la norma antes indicada a desecharla para la respectiva pretensión posesoria . ASÍ SE DECIDE
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera éste sentenciador que la parte actora no logró demostrar la pretensión posesoria, en tal sentido, se declara sin lugar la Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE.
En virtud que la parte actora logró demostrar a través de los medios probatorios promovidos su pretensión por Derecho de Paso, este sentenciador declara con lugar la demanda por Derecho de Paso intentada por el por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar se ordena la apertura inmediata del paso requerido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado ordenándose a la parte demandada EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, antes identificado no interrumpir el disfrute del paso a la parte actora ni de las personas que éste autorice para el acceso al inmueble ocupado por éste. ASI SE DECIDE.
Este sentenciador, no se condena en costas en virtud que la parte demandada no resultó totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:

PRIMERO: SIN LUGAR La Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Derecho de Paso intentada por el por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.130; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo abogada Helen Bermúdez Roa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de los ciudadanos EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, los dos primeros con cédula de identidad número 22.522.893 y 11.131.904 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada Maria Claudia Antonello Stivala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cumbe, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguiente linderos : Norte: Julio Cesar Morillo; Sur: Con terrenos que actualmente es ocupado por el ciudadano Eduar Iriarte, Edilia Valera y Edilio Valera; Este: Con lote de terreno no despojado y cultivos y vivienda del demandante y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pacheco; Con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos metros Cuadrados (3.700 mts2); ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA la apertura inmediata del paso requerido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado ordenándose a la parte demandada EDUAR GUSTAVO DE LEON IRIARTE, EDILIA ROSA VALERA y EDILIO VALERA, antes identificado no interrumpir el disfrute del paso a la parte actora ni de las personas que éste autorice para el acceso al inmueble ocupado por éste. ASI SE DECIDE.
CUARTA: No se condena en costas en virtud que la parte demandada no resultó totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.


JCAB/FJA
EXP Nº A-0181-2.012