REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de Marzo de 2.015
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.015, presentada por la apoderada de la parte demandada, y del tercero llamado al juicio; abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, mediante el cual solicita al tribunal:
“Ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente suspender la Medida dictada por usted, en relación a la paralización de la construcción de la propiedad de mi mandante, por cuanto que dicha paralización no tiene nada que ver con el juicio que se está tramitando…”. (Resaltado del Tribunal)
Observa el tribunal que en fecha 17 de Julio de 2.014, al practicar inspección judicial en sede cautelar sobre el inmueble objeto del juicio ubicado en el Sector La Represa, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Por El Frente: Vivienda que actualmente es ocupada por la parte actora y de su núcleo familiar; Por El Fondo: Pulmón vegetal; Por El Costado Derecho: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Ignacio Aldana; Por El Costado Izquierdo: Lote de terreno ocupados por el ciudadano Ramón Márquez, según lo manifestado por la parte actora; se dejó constancia de oficio los siguientes hechos:
“…SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que dentro del lote inspeccionado se observa un galpón artesanal con producción de gallinas ponedoras, así como que, durante la inspección judicial, en el respectivo lote se encontraba una ciudadana quien manifestó llamarse Juana Montilla, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.408.723, de profesión técnico Superior Universitaria en Pecuaria adscrita al programa patio productivo de la Gobernación del Estado Trujillo, la cual conforme a lo expuesto por ésta está en labores de asistencia técnica de la producción de gallinas ponedoras; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa una edificación en fase de inicio con estructuras de paredes de bloque…”(Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, 30 de julio de 2.014, este juzgador procedió de oficio a dictar en el referido inmueble una MEDIDA DE PARALIZACION INMEDIATA, de la edificación de estructura de paredes de bloque; otorgándose de forman provisional Noventa (90) días continuos como tiempo de cautela los cuales comenzaron a computarse a partir del 13 de Agosto de 2014, fecha que se llevó acabo la ejecución de la sentencia, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo; así como de la medida en general; constándose que a la presente fecha el tiempo de cautela se encuentra vencido.
Ahora bien, este sentenciador de conformidad con los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, el maestro Francesco Carnelutti al tratar las medidas cautelares (preventivas o providenciales), en su obra Instituciones del Proceso Civil, señala que las mismas pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Igualmente, el tribunal considera pertinente traer a colación la definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se constata que la Causa Principal Por Acción Posesoria Por Acción Posesoria Por Restitución, intentada por el ciudadano JUAN JOSE BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.925.915, en contra de los ciudadanos JORGUE LUIS VALERA MARQUEZ y RAFAEL RAMON MATERANO MARQUEZ; la cual riela del folio 01 al 09 de la pieza principal; del tercero llamado al juicio de conformidad al artículo 370, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil; ciudadana XIOMARA ELSY MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 18.925.885; se encuentra en etapa probatoria; este sentenciador haciendo uso de la facultad para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; las cuales encueran su naturaleza en la protección del interés colectivo; lo cual permite hacer tangible el poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido, este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a ratificar LA MEDIDA DE PARALIZACION INMEDIATA DE LA EDIFICACIÓN DE ESTRUCTURA DE PAREDES DE BLOQUE; existente en el inmueble ubicado en el Sector La Represa, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Por El Frente: Vivienda que actualmente es ocupada por la parte actora y de su núcleo familiar; Por El Fondo: Pulmón vegetal; Por El Costado Derecho: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Ignacio Aldana; Por El Costado Izquierdo: Lote de terreno ocupados por el ciudadano Ramón Márquez, dictada por este tribunal según lo manifestado por la parte actora, decretada por este juzgado en fecha 30 de julio de 2.014, la cual riela del folio 32 al 46; resaltándose que este juzgador se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; providencia ésta que encuentra su razón de ser en la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido con la misma. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena extender el tiempo de cautela de forma provisional por sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASI SE DECIDE.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria Restitutoria, intentado por el ciudadano JUAN JOSE BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.925.915, en contra de los ciudadanos JORGUE LUIS VALERA MARQUEZ y RAFAEL RAMON MATERANO MARQUEZ; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PARALIZACION INMEDIATA, DE LA EDIFICACIÓN DE ESTRUCTURA DE PAREDES DE BLOQUE; existente en el inmueble ubicado en el Sector La Represa, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Por El Frente: Vivienda que actualmente es ocupada por la parte actora y de su núcleo familiar; Por El Fondo: Pulmón vegetal; Por El Costado Derecho: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Ignacio Aldana; Por El Costado Izquierdo: Lote de terreno ocupados por el ciudadano Ramón Márquez, según lo manifestado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena extender el tiempo de cautela de forma provisional por sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria Restitutoria, intentado por el ciudadano JUAN JOSE BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.925.915, en contra de los ciudadanos JORGUE LUIS VALERA MARQUEZ y RAFAEL RAMON MATERANO MARQUEZ; ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. FERNANDO JAVIER ADAN
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m.
Conste.
Scrío
JCAB/FJA/AO
EXP Nº A-0327-2014
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