República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
A derecho como se encuentra la parte demandante del Abocamiento, tal como se observa en la resulta de la comisión recibida por este Tribunal, en fecha 09 de Febrero de 2015, la cual riela del folio 267al 276, este Juzgador constata que han transcurrido los días de despacho a que refiere el abocamiento de quien suscribe y en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario en su particular Tercero; se procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en consecuencia este sentenciador considera necesario hacer los siguientes razonamientos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, sobre un lote de terreno, ubicado en la Avenida Intercomunal General Rafael Urdaneta, Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual mide treinta seis metros (36mts) de frente, por catorce metros (14mts) de fondo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso” y la Quebrada El Paraíso SUR: Con Terrenos propiedad de la “Cima el Paraíso y Estantillo Grueso Pintado de Amarillo; ESTE: Con terreno propiedad de la Asociación Civil “Cima el Paraíso y Calle Principal de Cima al Paraíso OESTE: Con terreno de la sucesión Scroochi y con propiedad del señor Jose del Carmen Serpa. Explana el libelista que es propietaria y poseedora legitima de dicho lote de terreno, por lo que lo adquirió por compra venta a la Sociedad “Cima el Paraíso”, asimismo que en fecha 20 de Septiembre de 2008 se traslado hasta el lote de terreno y el ciudadano Martin Gudiño Marquines salió con un machete con su hijo y manifestó que el lote de terreno se lo había agarrado, con una actitud agresiva y ofensiva.
Fundamentan su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano.
Igualmente estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 bs).
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, plenamente identificada en autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordena darle el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: MARTIN GUDIÑO MARQUINES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.131.700, domiciliado en la Avenida Intercomunal General Rafael Urdaneta, casa s/n, al lado de la caja de agua y frente de la cauchera del ciudadano Mauro Valero, Parroquia San Luis, Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Compúlsese el libelo de demanda y el auto de admisión con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique las citaciones aquí acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO

Abog. José Arcadio Hernández Fernández
En la misma fecha se admitió la demanda, se libro la boletas de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos.
EL SECRETARIO

Abog. José Arcadio Hernández Fernández


RRDR/JAHF-yc
EXP A-0090-2013