República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
SOLICITUD N°. A-0076-2015
SOLICITANTE: Paul Nicolás Romero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.802.103
ABOGADO ASISTENTE: Luis Enrique Briceño Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 220.655
MOTIVO: Justificación de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).
DECISIÓN: Definitiva.
CAPITULO I:
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD:
Este sentenciador observa que en fecha 27 de Enero de 2015, se recibió por ante este Tribunal, solicitud de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano Paul Nicolás Romero Hernández, venezolano, quien es mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 18.802.103, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Briceño Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 220.655, sobre unas mejoras y bienhechuras, fomentadas sobre un lote de terreno denominado HACIENDA ISRRAEL” ubicado en la Parroquia El Jagüito, Sector Los Negros, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, con una superficie de ciento ochenta y un hectárea con cinco mil quinientos metros cuadrados (181has con 5500 m2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela In-82, SUR: Rio Motatán, ESTE: Parcela In-126 y OESTE: Terrenos de Estado.
Asimismo, en su escrito de solicitud de Titulo Supletorio promovió la declaración de los siguientes testigos ciudadanos: Moreno Briceño Isaura, titular de la cedula de identidad N° V- 17.830.417, Simancas Carlos Alejandro, titular de la cedula de identidad N° V- 22.624.454,Gutiérrez Daboin Yanina Ewylini, titular de la cedula de identidad N° V- 16.376.673 y Simancas Suarez Jesús Andrés, titular de la cedula de identidad N° V- 19.102.205, así como consignó a los fines de sustentar su solicitud, copia simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 12 de Enero de 2015, Carta Aval otorgada por el Concejo Comunal Santa Inés de los Negro del Sector Los Negro, Parroquia El Jagüito, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, otorgada al solicitante de autos en fecha 09 de Enero de 2015 y copia de cédula de identidad; dicho escrito de solicitud junto con sus respectivos recaudos rielan de los folios 05 al 09 del presente expediente.
En este sentido en fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto cursante al folio 11, le dio entrada a la presente solicitud y acordó el Traslado y Constitución del Tribunal al lote de terreno objeto de la misma, librando los oficios respectivos.
En la misma fecha 09 de Febrero se evacuaron las testimoniales promovidas por el solicitante tal como se puede constatar de los folios 19 al 21, del presente expediente.
Seguidamente, en fecha 10 de Marzo de 2015, se evacuo la Inspección Judicial antes aludida, y en fecha 18 de Marzo de 2015, el ciudadano Cesar Augusto Vergara, funcionario de la Oficina Regional de tierras del Estado Trujillo, consignó mediante diligencia fotografías correspondientes a dicha inspección, tal como se puede constatar de los folios 35 al 50, del presente expediente.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud de titulo supletorio efectuado por el ciudadano Paul Nicolás Romero Hernández, venezolano, quien es mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 18.802.103, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Briceño Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 220.655, a los fines que se le declare suficiente titulo supletorio sobre unas mejoras y bienhechuras ubicadas en la Parroquia El Jagüito, Sector Los Negros, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en tal sentido, el legislador patrio en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Resaltado del Tribunal)
Las normas jurídicas antes transcritas vienen a regular las justificaciones para perpetua memoria, las cuales se declaran previo convencimiento del juez frente a la suficiencia de las diligencias realizadas con el objeto asegurar la posesión o algún derecho, quedando a salvo en todo momento los derechos de terceros; de igual modo, es importante resaltar que lo decretos emanados por el juzgado que conoce dicha solicitud, se otorgan cuando el justiciable demuestra la veracidad de sus alegatos, procediendo en este orden el tribunal en dar certeza a tales actuaciones las cuales en el caso que aquí ocupa pretende demostrar uno o unos hechos que se demostraran mediante medios idóneos.
Así las cosas, el tribunal en fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal al practicar inspección judicial en un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Jagüito, Sector Los Negros, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, que se encuentra trasladado y constituido en un inmueble representado por una unidad de producción que tiene una extensión aproximada de ciento ochenta y un hectáreas (181 ha), denominado “HACIENDA ISRRAEL”, ubicado en la Parroquia El Jaguito, Sector Los Negros, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela LN-82 ; SUR: Rio Motatán; ESTE: Parcela LN-126 y OESTE: terrenos del estado. A los fines de determinar con certeza la extensión del lote de terreno inspeccionado y los linderos, se ordena al practico fotógrafo designado para el presente acto para que consigne en su debida oportunidad el levantamiento topográfico donde se refleje lo antes dicho. El Tribunal deja constancia que el acceso a dicho inmueble se hizo a través de la carretera principal que conduce hacia la población del Jaguito debidamente asfaltada y luego tomando la vía hacia el sector Los Negros, asfaltada en principio y posteriormente de tierra, observándose en la entrada de la finca un portón de hierro color rojo. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado de las mejoras y bienhechuras existentes en la unidad de producción objeto de la presente inspección, y lo hace de la siguiente manera: A) una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit, ventanas y puertas de metal y madera, compuesta por tres habitaciones, sala-comedor, cocina, corredor y baño con su pozo séptico, con un espacio por su frente el cual sirve como patio de dicha vivienda, debidamente cercada una parte con malla ciclón y otra con alambre de púas con malla de gallinero ; B) una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, compuesta por tres habitaciones, sala-comedor, porche, puertas de hierro, ventanas con bloques de ventilación y anexo a esta una cocina; C) una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de bloques de ventilación, compuesta por tres habitaciones, sala-comedor, porche, anexo a esta una cocina. Se deja constancia que para estas últimas viviendas existe un pozo séptico e igualmente un baño para ambas; D) una estructura construida con paredes de bloques, techo de zinc y platabanda, piso rustico, que sirve como depósito de implementos agrícolas, donde se visualizan dos (02) tractores, dos rotativas, una rastra, una fumigadora y demás implementos menores propios de las labores agrícolas que dentro de la unidad se realizan. Igualmente se deja constancia que dentro de dicha estructura se observan una fosa construida con cemento, un tanque aéreo para almacenamiento de agua, construido con cemento, con una capacidad de treinta mil litros aproximadamente; E) dos piscinas, una rectangular y otra circular, construidas con cemento, observándose ambas sin agua, igualmente adyacentes a estas estructuras se observa un bohío construido con techo de zinc soportado sobre estructura de hierro con pisos de cemento pulido; F) cinco (05) corrales debidamente cercados con estructura de hierro y pisos naturales, y dentro de estos una romana también con estructura de hierro con su respectivo embarcadero y manga; G) seis (06) bebederos construidos con cemento, cinco (05) comederos o saleros construidos con cementos, techo de zinc con estructura de hierro, observándose que estas ultimas estructuras se encuentran dispersas dentro de la unidad de producción. En este mismo orden el Tribunal deja constancia con la ayuda del practico designado que se visualizan en la unidad de producción objeto de la presente inspección, dos (02) tanques, uno de ellos construido en metal y el otro con fibra de vidrio, también se observa adyacente a las instalaciones, específicamente en el patio central, un tractor de color azul, dos carretas, arado, pala hidráulica, surcadora, entre otros implementos menores; H) tres (03) pozos perforados tipo artesanal para extracción de agua, dos de ellos de tres pulgadas (03 pulg) de diámetro y el otro construido con anillos de cemento; I) tendido eléctrico con su banco de tres (03) transformadores de 50 Kva cada uno. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que en la unidad de producción se observa una actividad agropecuaria con ganado de ceba fundamentalmente (350 entre mautes y novillos), y en muy pequeña escala ganado para la producción de leche (15 vacas), esto último para el sustento del hogar, según lo manifiesta el notificado, también se pudieron observar tres (03) equinos. En este mismo sentido se deja constancia que el inmueble inspeccionado está debidamente cercado en todo su perímetro con alambres de púas y estantillo de madera asociados con cercas vivas de limoncillo con divisiones internas en potreros y callejuelas con alambre de púas y estantillos de madera. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que en el lote de terreno inspeccionado, se observan los siguientes cultivos: plátano (6 ha), parchita (1 ha), Lechoza (3 ha) y limón persa (1ha). todos estos cultivos con su debido sistema de riego por goteo. Igualmente se deja constancia que los potreros ya identificados cuentan con pasto de la especie guinea en su mayoría, observándose también en forma dispersa pasto de la especie gordura y también se visualizan arboles madereros de la especie SAMAN (comúnmente denominado LARA). En cuanto a los demás pedimentos de este particular el Tribunal ya los evacuó en particulares anteriores; AL QUINTO Y ÚLTIMO PARTICULAR: El Tribunal no tiene nada que evacuar.”
De igual forma, al ser escuchados las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alejandro Simancas Suarez, Yanina Eylin Gutiérrez Daboin y Jesús Andrés Simancas Suarez, titulares de la cédula de identidad número V- 22.624.454, V- 16.376.673 y V- 19.102.205 respectivamente; los cuales previa lectura de las generales de ley manifestaron no tener impedimentos para declarar, y una vez juramentados procedieron a rendir su testimonio, observando este juzgador que las declaraciones de estos fueron contestes y coherentes con relación a la identidad del solicitante, del inmueble y de las mejoras sobre la cual versa la solicitud, por lo tanto merecen fe sus dichos, de igual modo con relación a las documentales, en tal sentido, haciendo este sentenciador una valoración conjunta con la inspección judicial y la prueba testimonial las cuales evidencian que el solicitante de autos ha fomentado las mejoras y bienhechurías anteriormente indicadas dedicándose este a la actividad agraria tal como se evidencia de los particulares tercero y cuarto de la inspección judicial de fecha 10 de Marzo de 2015 la cual se aprecia de manera conjunta con los testigos y las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, considera tales diligencias suficientes para declarar, Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), a favor del solicitante de autos Paul Nicolás Romero Hernández, sobre las mejoras y bienhechurías ; consistentes dichas mejoras en: 1) una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit, ventanas y puertas de metal y madera, compuesta por tres habitaciones, sala-comedor, cocina, corredor y baño con su pozo séptico, con un espacio por su frente el cual sirve como patio de dicha vivienda, debidamente cercada una parte con malla ciclón y otra con alambre de púas con malla de gallinero ; 2) una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, compuesta por tres habitaciones, sala-comedor, porche, puertas de hierro, ventanas con bloques de ventilación y anexo a esta una cocina; 3) una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de bloques de ventilación, compuesta por tres habitaciones, sala-comedor, porche, anexo a esta una cocina. Se deja constancia que para estas últimas viviendas existe un pozo séptico e igualmente un baño para ambas; 4) una estructura construida con paredes de bloques, techo de zinc y platabanda, piso rustico, que sirve como depósito de implementos agrícolas, donde se visualizan dos (02) tractores, dos rotativas, una rastra, una fumigadora y demás implementos menores propios de las labores agrícolas que dentro de la unidad se realizan. Igualmente se deja constancia que dentro de dicha estructura se observan una fosa construida con cemento, un tanque aéreo para almacenamiento de agua, construido con cemento, con una capacidad de treinta mil litros aproximadamente; 5) dos piscinas, una rectangular y otra circular, construidas con cemento, observándose ambas sin agua, igualmente adyacentes a estas estructuras se observa un bohío construido con techo de zinc soportado sobre estructura de hierro con pisos de cemento pulido; 6) cinco (05) corrales debidamente cercados con estructura de hierro y pisos naturales, y dentro de estos una romana también con estructura de hierro con su respectivo embarcadero y manga; 7) seis (06) bebederos construidos con cemento, cinco (05) comederos o saleros construidos con cementos, techo de zinc con estructura de hierro, observándose que estas últimas estructuras se encuentran dispersas dentro de la unidad de producción. En este mismo orden el Tribunal deja constancia con la ayuda del practico designado que se visualizan en la unidad de producción objeto de la presente inspección, dos (02) tanques, uno de ellos construido en metal y el otro con fibra de vidrio, también se observa adyacente a las instalaciones, específicamente en el patio central, un tractor de color azul, dos carretas, arado, pala hidráulica, surcadora, entre otros implementos menores; 8) tres (03) pozos perforados tipo artesanal para extracción de agua, dos de ellos de tres pulgadas (03 pulg) de diámetro y el otro construido con anillos de cemento; 9) tendido eléctrico con su banco de tres (03) transformadores de 50 Kva cada uno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 1 literal “c” de la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de Mayo de 2014. Así se decide.
No obstante para la protocolización o autenticación del presente titulo supletorio, debe realizarse conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; resaltándose que el presente justificativo de Perpetua Memoria se otorga en aras de materializar las acciones de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la consecución de la Seguridad Alimentaría del Pueblo Venezolano y por consiguiente en el establecimiento de un modelo productivo soberano; fundamentación que encuentra su origen en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “La Interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia” ASÍ SE DECIDE.
El beneficiario del presente justificativo de perpetua memoria no podrá realizar actos de transferencia o gravamen sobre las mejoras y bienhechurías sobre el cual recae el presente titulo supletorio sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ASÍ SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), a favor del ciudadano: Paul Nicolás Romero Hernández, venezolano, quien es mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 18.802.103, de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de Mayo de 2014; sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote de terreno denominado HACIENDA ISRRAEL” ubicado en la Parroquia El Jagüito, Sector Los Negros, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, con una superficie de ciento ochenta y un hectárea con cinco mil quinientos metros cuadrados (181has con 5500 m2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela In-82, SUR: Rio Motatán, ESTE: Parcela In-126 y OESTE: Terrenos de Estado, las cuales se encuentran suficientemente descritas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Para la protocolización o autenticación del presente titulo supletorio, debe realizarse conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; resaltándose que el presente justificativo de Perpetua Memoria se otorga en aras de materializar las acciones de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la consecución de la Seguridad Alimentaría del Pueblo Venezolano y por consiguiente en el establecimiento de un modelo productivo soberano; fundamentación que encuentra su origen en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “La Interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
TERCERO: El beneficiario del presente justificativo de perpetua memoria no podrá realizar actos de transferencia o gravamen sobre las mejoras y bienhechurías sobre el cual recae el presente título supletorio sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015).-
EL JUEZ PROVISORIO

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (18) de Marzo de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente se solicitud respectivo. (A-0076-2015).
SECRETARIO
Abog. José Arcadio Hernández Fernández



RRDR/JAHF-yc
SOLICITUD: A-0076-2015