República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A- 0118-2014. (CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO ARISMENDI PALOMARES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.012.592.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RANGEL PAREDES Y ENEIDA PERNIA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 46.740 y 123.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARIANNA C.A. representada por: JUAN MANUEL LO CASTO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.085.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 197.842.
TERCERA OPOSITORA A LA MEDIDA: Vanessa Lo Casto, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.857
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: ABOGADA MARIANA FERESIN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 117.530.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Decretada como fue la Medida de protección a la Protección Agroalimentaria, por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2014 y habiéndose opuesto la parte contra quien obra la misma INVERSIONES MARIANNA C.A. representada por: JUAN MANUEL LO CASTO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.085, siendo igualmente admitida la intervención de la tercera opositora ciudadana Vanessa Lo Casto, y promovidas pruebas por las partes dentro de la articulación probatoria pasa este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pronunciarse respecto a la incidencia cautelar, previa la valoración de las pruebas propuestas por las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales: Titulo de Adjudicación de Tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 10 de Octubre de 2012, respecto a esta probanza este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo por haber sido otorgado por el Ente Estatal Agrario facultado para la regularización de la tenencia de las tierras con vocación agraria, el cual por si sólo demuestra la tutela otorgada por el Estado al beneficiario de dicha garantía, constituyendo dicha probanza la presunción de buen derecho que fue latente para el decreto cautelar de fecha 04 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se aprecia.-
Copias Certificadas de expediente llevado en contra del ciudadano Ramón Antonio Arismendi Palomares, por ante el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, respecto a este probanza este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público por cuanto dichas actuaciones fueron tramitadas por ante un Tribunal en ejercicio de la labor jurisdiccional, las cuales demuestran que el ciudadano RAMON ANTONIO ARISMENDI PALOMARES, fue imputado en dicho Tribunal por la supuesta comisión del Delito de Invasión, lo cual a criterio de este Juzgador hacen verosímil la existencia del peligro del daño, ello en virtud que el Tribunal Penal de Control en decisión de fecha 14 de Agosto de 2014, ordenó el desalojo del inmueble objeto de la medida cautelar, dejando en un limbo jurídico a la protección constitucional a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y con ello se amenazaría de ruina, paralización y destrucción la producción agroalimentaria en el lote de terreno objeto de protección cautelar, toda vez que el actor no pudiese ingresar a realizar las respectivas labores agronómicas y de agrotecnia para la eventual cosecha y comercialización, asimismo se hace patente en el sentido que existen distintos rubros en el fundo objeto de litigio tal como se evidencia de la experticia que de oficio ordenó este Tribunal y si la medida cautelar se levanta se corre el riesgo inminente en que el actor no pueda cumplir con el deber de poseer y producir alimentos sobre el fundo adjudicado por el INTI, produciéndose con ello un daño a la producción de alimentos, pues ello implicaría necesariamente la revocatoria de dicho instrumento, lo cual se debe preservar pues tal decisión respecto a la propiedad o posesión agraria sobre el lote de terreno en conflicto corresponde a la sentencia definitiva; en consecuencia, considera este sentenciador que existe un temor fundado de que pueda causarse lesiones graves o de difícil reparación tanto a los derechos del actor como a la producción de alimentos. Así se declara.-
Respecto a las pruebas Testimoniales evacuadas en fecha 03 de Diciembre de 2014, este Tribunal aprecia las mismas adminiculadas con los demás medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en especial con las Inspecciones Judiciales practicadas en la presente articulación probatoria y que fueron ratificadas por el demandante, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en cuanto no se contradicen entre sí ni con los demás medios probatorios, constituyendo dichas probanzas elementos suficientes para la demostración del periculum in mora, toda vez que de levantarse la medida objeto de este pronunciamiento se correría el riesgo de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva en virtud de una latente modificación de las condiciones de hecho que dieron lugar al presente juicio. Así se decide.-
CAPITULO III
PRUEBAS DEL DEMANDADO OPOSITOR
Testimoniales: promovieron las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos: ERGUIS DENIS VALERO, RAFAEL RAMÓN ROMERO, REYMAR EDUARDO BUTRON NIÑO, CARLOS LUIS ROSARIO, YULI MARIELA AGUILAR RENDON, HAROLDO VALBUENA y ANDRES ELOY UZCATEGUI, titulares de la cedula de identidad Nros. 19.794.184, 15.430.064, 19.643.282, 9.312.422, 16.065.915, 9.497.680 y 19.102.009, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, respecto a los tres primeros testigos ciudadanos ERGUIS DENIS VALERO, RAFAEL RAMÓN ROMERO, REYMAR EDUARDO BUTRON NIÑO, este Tribunal los desecha en virtud que no acudieron a la evacuación de sus testimonios en las oportunidades fijadas. Así se aprecian.-
Ahora bien, en cuanto a la deposición del testigo CARLOS LUIS ROSARIO MORA, en la repuesta a la segunda pregunta manifiesta que los ciudadanos Juan Manuel Lo casto y Vanessa lo Casto, se dedican a la producción agrícola, y en la quinta manifiesta que los ha visto realizar labores agrícolas, incurriendo en contradicción e incongruencia sus dichos al responder a la única repregunta, que no vio realizar labores agrícolas a los ciudadanos Juan Manuel Lo casto y Vanessa lo Casto, asimismo se evidencia la falta de conocimiento del testigos de los hechos que se le preguntan al no manifestar razones de modo tiempo y lugar de sus deposiciones tal como se observa en casi todas las repuestas, y aún más en la única repregunta, por lo tanto el testigo incurre en una evidente contradicción e incongruencias de sus dichos entre sí y con los de los demás testigos, en consecuencia se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
En cuanto a la deposición del testigo HAROLDO VALBUENA, observa este Tribunal que sus dichos están basados de hechos que a criterio de este sentenciador no merecen fe pues no señala en sus repuestas las condiciones de modo tiempo y lugar de los hechos que pretende probar con sus expresiones, lo que le resta credibilidad al testigo, asimismo se puede constatar claramente en la respuesta dada a la quinta pregunta, en las cuales responde evasivamente a lo preguntado sin dar manifestación expresa y directa, al ser preguntado si ha visto que tipo de actividades realizan los ciudadanos Juan Manuel Lo casto y Vanessa lo Casto, a lo cual respondió entre otras cosas que él ha visto cultivos ahí, sin dar una respuesta precisa a lo preguntado careciendo en casi todas sus repuestas de las condiciones necesarias para la validez del sus dichos, por lo tanto, se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
En relación a los testigos YULI MARIELA AGUILAR, y ANDRES ELOY UZCATEGUI, observa este sentenciador que sus deposiciones a los fines de la incidencia cautelar no tienen conducencia por cuanto se limitaron a basar sus manifestaciones en hechos que forman parte de la materia a dilucidar en el juicio principal y que será objeto de la sentencia de fondo, no guardando una correspondencia los testimonios brindados con lo que la parte opositora a la medida pretendía probar, es decir, desvirtuar los requisitos de procedencia que fueron latentes para el decreto cautelar de fecha 04 de Diciembre de 2014, por lo tanto se desecha dicha probanza. Así se aprecia.-
Inspección Judicial: Respecto a las inspecciones judiciales evacuadas por este Tribuna en fecha 04 de Febrero de 2015, este Sentenciador le da pleno valor probatorio, en virtud que la misma fue evacuada conforme a los requisitos de Ley, sin haber sido tachada el acta por la contraparte, ni desvirtuados los hechos allí plasmados a través de otros medios de prueba, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto pudo constatar este Tribunal entre otras cosas la actividad agraria desplegada en el lote de terreno objeto del presente litigio, sin embargo la misma en ningún momento trae a los autos elemento alguno suficiente para desvirtuar los requisitos de procedencia que fueron latentes para el decreto cautelar de fecha 04 de Diciembre de 2014. Así se aprecia.-
Documentales: En cuanto a la copia simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANNA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, este Tribunal aprecia dicha probanza como documento público por haber sido otorgado por un Registrador en uso de sus atribuciones legales, no obstante, a través de la misma no se desvirtúa la existencia del peligro en que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo con la demora de la tramitación del presente juicio, ni la presunción de buen derecho constatados a través de las pruebas documentales cursantes a los autos, por lo tanto, se desecha dicho medio probatorio. Así se valora.-
Con relación a la copia simple del acta de recepción de denuncia, ante el Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía Comando Valera, de fecha 15 de Noviembre de 2012, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que la misma obedece a la declaración de la denunciante lo que no implica que las situaciones de hecho que son objeto de dicha denuncia sean ciertas, siendo que las mismas tampoco han sido probadas en la presente incidencia cautelar con ningún medio de prueba y por mandato expreso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo tanto, nada demuestra la prueba objeto de apreciación en la presente incidencia cautelar para desvirtuar los requisitos que hicieron procedente la medida cautelar. Así se valora.-
En cuanto a la copia simple del acta numero 166-12, levanta por la Defensora Públicas Agrarias N°1 y N° 2, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de no haberse verificado el acuerdo plasmado en ella, al no constar en los autos acta alguna de la Defensa Pública o de otra autoridad capaz de dar fe pública que la ciudadana María Valvina Palomares haya dado su conformidad con lo que fue pautado en la transacción extrajudicial objeto de apreciación, siendo ello obligatorio en virtud que este Tribunal por constar en este mismo expediente tiene conocimiento que el Titulo de Adjudicación a que hace mención dicho acuerdo fue otorgado por el INTi, tanto al actor como a la ciudadana María Valvina Palomares, por lo tanto, en esas condiciones dicha probanza carece de valor probatorio para desvirtuar los requisitos que hicieron procedente la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2014. Así se valora.-
En relación a la copia simple de la denuncia realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha trece (13) de agosto de 2014, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que la misma obedece a la declaración de la denunciante lo que no implica que las situaciones de hecho que son objeto de dicha denuncia sean ciertas, siendo que las mismas tampoco han sido probadas en la presente incidencia cautelar con ningún medio de prueba y por mandato expreso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo tanto, nada demuestra la prueba objeto de apreciación en la presente incidencia cautelar para desvirtuar los requisitos que hicieron procedente la medida cautelar. Así se aprecia.-
En atención a la Copia certificada del documento protocolizado por ante la Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 31 de Diciembre de 2007, este Tribunal aprecia dicha probanza como documento público por haber sido otorgado por un Registrador en uso de sus atribuciones legales, no obstante, a través de la misma no se desvirtúa la existencia del peligro en que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo con la demora de la tramitación del presente juicio, ni la presunción de buen derecho constatados a través de las pruebas documentales cursantes a los autos, por lo tanto, se desecha dicho medio probatorio. Así se aprecia.-
Acta Policial 580, de fecha trece (13) de Agosto 2014, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que la misma obedece a la declaración de la denunciante lo que no implica que las situaciones de hecho que son objeto de dicha denuncia sean ciertas, siendo que las mismas tampoco han sido probadas en la presente incidencia cautelar con ningún medio de prueba y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo tanto, nada demuestra la prueba objeto de apreciación en la presente incidencia cautelar para desvirtuar los requisitos que hicieron procedente la medida cautelar. Así se valora.-
En cuanto al ejemplar de prensa “Diario de los Andes” de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2014, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguna, toda vez que de la lectura del mismo se evidencia que su contenido viola la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia, al dar por ciertos la prueba bajo apreciación que realmente ocurrió un delito y calificándolo a su vez de invasión, por lo tanto, no puede este Tribunal dar por ciertos los juicios de valor que se leen en el reporte de prensa en agravio a las normas previstas en el Texto Fundamental, tal como lo hizo la Empresa mediática que publico la información, lo que obliga a este Tribunal a desechar la misma ya que es contraria a las normas y Garantías Constitucionales, ni aporta elementos que sirvan para desvirtuar lo que es objeto de debate en la presente incidencia cautelar. Así se valora.-
En relación a las 4 tomas fotográficas presentadas en 2 folios útiles y marcadas por el promovente G, H I J, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron tomadas bajó la conducción del Tribunal, ni funcionario alguno que de fe pública de la autenticidad de las misma, e igualmente no arrojan elementos siquiera presuntivos capaces de desvirtuar los requisitos que hicieron procedente la medida objeto de este pronunciamiento. Así se valora.-
En cuanto a los Documentos Administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Valera los cuales son: Primero: Documento de fecha dos (02) de Noviembre de 2012 a través del cual se concede autorización al representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Marianna C.A. Segundo: Documento de fecha 15 de Noviembre de 2012, consistente en permiso de construcción concedido a la Sociedad Mercantil Inversiones Marianna C.A, de la apreciación conjunta que hace este sentenciador de estas pruebas conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que las misma constituyen documentos públicos administrativos en virtud que fueron otorgados por funcionarios de la administración público en uso de sus atribuciones legales, sin embargo, nada aportan para desvirtuar los supuestos que fueron latentes para el decreto cautelar de fecha 04 de Diciembre de 2014. Así se valora.-
Tercero: Recibos de pagos de impuestos de la Sociedad Mercantil Inversiones Marianna, cursantes a los folios 195 y 196, observa este sentenciador que las misma constituyen documentos públicos administrativos en virtud que fueron otorgados por funcionarios de la administración pública en uso de sus atribuciones legales, sin embargo, nada aportan para desvirtuar los supuestos que fueron latentes para el decreto cautelar de fecha 04 de Diciembre de 2014, ya que las no se evidencia ni siquiera dato alguno que arroje coincidencias con el lote de terreno objeto de litigio, por lo tanto se desecha. Así se valora.
Respecto a la Copia de la factura guía, emanada de la Sociedad Mercantil COPRECA, C.A RIF, J- 29488868-2, de fecha 07 de Noviembre de 2012, en cuanto a dichas facturas observa este sentenciador que las mismas constituyen un documento privado emanado de terceros cuyo valor probatorio en juicio debe ser ratificado por quien la emite a través de la prueba testimonial, lo cual era de rigor y sin embargo no fue promovida dicha testimoniales, por lo tanto, se desecha dicho medio de prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Documento emanado de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, consistente de ficha Catastral de fecha 12 de Enero 2006. Observa este sentenciador que las misma constituyen documentos públicos administrativos en virtud que fueron otorgados por funcionarios de la administración pública en uso de sus atribuciones legales, sin embargo, en nada aportan a desvirtuar los supuestos que fueron latentes para el decreto cautelar de fecha 04 de Diciembre de 2014. Así se valora.
CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA
Pruebas Testimoniales: promovieron las siguientes pruebas testimoniales a los fines de demostrar la posesión y los actos perturbatorios: REYMAR EDUARDO BUTRON NIÑO, CARLOS LUIS ROSARIO, YULI MARIELA AGUILAR RENDON, HAROLDO VALBUENA Y ANDRES ELOY UZCATEGUI, titulares de la cedula de identidad Nros. 19.643.282, 9.312.422, 16.065.915, 9.497.680 y 19.102.009, respectivamente, Ahora bien, en virtud que las mismas fueron evacuadas conjuntamente con las testimoniales del demandado opositor, e incluso en la misma actas de evacuación de testigo, y analizadas en el capitulo anterior; en tal sentido, no requieren nueva valoración dado el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.-
En cuanto a la inspección judicial evacuada en fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, la misma no requiere nueva valoración por cuanto ya fue apreciada en su justo valor en el capitulo anterior al analizar las inspección del demandado opositor. Así se aprecia.-
Pruebas Documentales:
En razón que las pruebas de la parte tercera opositora son las mismas que la de la parte demandada, por lo tanto no requieren nueva valoración en virtud del principio de comunidad de la prueba a excepción de las que a continuación se aprecian:
Copia simple del documento Administrativo consistente en acta de entrega de plantas de café de fecha 06 de Septiembre de 2012 emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), este considera que la misma constituye documento administrativo en virtud que fue expedida por funcionarios de la administración pública, sin embargo, en nada aportan a desvirtuar los supuestos que fueron latentes para el decreto cautelar de fecha 04 de Diciembre de 2014, en virtud que a través del medio idóneo para la demostración de los cultivos que se encuentran en el lote de terreno (experticia), no se refleja que hubiere plantaciones de café de la especie a que se refiere el instrumento bajo apreciación, por lo tanto, se aprecia de manera conjunta con la experticia realizada de oficio con motivo de la presente incidencia, y se constata que dicho instrumento administrativo no conduce elementos de convicción y en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se valora.-
En relación al escrito consignado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo en fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal constata que el mismo es un documento privado en copia fotostática simple que aunque fue consignado ante dicho Ente Estatal Agrario no le quita lo privado ni lo convierte en público administrativo y por ello carece de valor probatorio en la presente incidencia cautelar. Así se aprecia.-
En cuanto al escrito dirigido al Presidente y demás Miembros del Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de Noviembre de 2012, este Tribunal constata que el mismo es un documento privado que aunque sea consignado ante dicho Ente Estatal Agrario no le quita lo privado ni lo convierte en público administrativo, el cual contiene una serie de argumentos hechos y peticiones realizadas por la tercera opositora que sólo demuestran el interés de ésta en las resultas de la presente incidencia cautelar lo cual fue apreciado de manera preliminar al admitir la intervención como tercera opositora, sin embargo, dicha probanza no conduce elementos suficientes para hacer fraguar los extremos de Ley constatados al momento del decreto cautelar de fecha 04 de Diciembre de 2014. Así se valora.-
EXPERTICIA:
En cuanto a la experticia que de oficio acordó este Tribunal sobre el lote de terreno en conflicto quedó evidenciado los cultivos diversos y las condiciones etarias y fitosanitarias en que se encuentran, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes y por lo tanto se le otorga plena validez al cumplir con la características técnica requeridas por este Tribunal en cuanto a lo que fue objeto de experticia. Así se valora.-
CAPITULO V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En cuanto a los alegatos de la parte demandada en que este Tribunal se pronunció al fondo del presente juicio con la protección cautelar otorgada, considera este Tribunal que la cautela desplegada en el lote de terreno en conflicto obedece a los valores y principios del derecho agrario toda vez que a través de una decisión de un Tribunal incompetente (Tribunal Penal de Control), se dio un errado control de la constitucionalidad de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien si resolvió un juicio posesorio de índole agrario a través de la medida cautelar de carácter penal impuesta al actor (desalojo), y en flagrante violación al debido proceso de éste, cuyo deber impuesto a este Juzgador dentro de los poderes cautelares inquisitivos previstos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, era preservar la situación jurídica vigente para antes de la aprehensión del actor, es decir, hasta colocar en posesión al querellante, pues cuando se trata de un despojo según lo señala el demandado y la tercera opositora, la vía jurídica idónea para acceder a los Órganos Jurisdiccionales a plantear la pretensión posesoria de restitución era a través del Tribunal que aquí se pronuncia a los fines de la recta aplicación de la Competencia funcional y de la garantía al debido proceso de las partes, al quedar en evidencia a través del Titulo de Adjudicación de Tierras que hace valer el actor el carácter de vocación agraria de las tierras objeto del presente litigio, lo que da plena garantía al debido proceso cuando se discute propiedad y la posesión del lote de terreno plenamente identificado en actas procesales, pues de la manera en que se hizo se conculcaron al demandante derechos fundamentales preservados por el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y toda la normativa prevista en esa materia social agraria, en especial de la sentencia vinculante N°11-0829 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Diciembre de 2011, derechos estos y garantías que fueron restituidos y preservados inmediatamente a través de la protección cautelar otorgada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2014, por mandato de los artículos 66 y disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, tramitándose desde esa fecha en adelante un juicio posesorio garantista de los principios constitucionales, del debido proceso y de cualquier transgresión a los derechos fundamentales, con miras a la eventual sentencia de fondo a dictarse que determine el carácter de propietario o poseedor de las partes en el presente juicio. Así se decide.-
Por ello se hace necesario traer a colación Sentencia vinculante N°11-0829 de fecha 08 de Diciembre de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República tratando un caso como el de autos, y al respecto dejó sentado lo siguiente:
Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del código penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Publico, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al Juez de primera instancia agraria, -quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.
Así pues, cuando la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir al Juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el Juez penal que este conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en le Juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretara la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el Juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinara la concurrencia o no de los elementos propios del tipo.
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el articulo 471-a y 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión o de perturbación a la posesión pacifica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que puedan presumirse de vocación agrícola, - en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objetos del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgados por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por el control, difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del análisis de la jurisprudencia vinculante supra citada, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
En este mismo sentido, no podía este Juzgador al verificar la agrariedad en la pretensión restitutoria planteada, sino retrotraer la situación jurídica cuya génesis dio origen al presente juicio, dejando inerte el hecho controvertido, que no es más que la posesión del demandante, pues así se discuta la legitimidad de la posesión de este, e incluso el de la parte demandada sobre el lote de terreno en conflicto, ello constituye materia de fondo al no poderse demostrar en esta fase preliminar en que se encuentra el juicio la propiedad o posesión de las partes, pues de convalidar la flagrante violación a los derecho conculcados al actor se trastocaría los principios sociales que rigen el proceso agrario y las garantías que de éste derivan recogidos paritariamente en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conllevaría igualmente a no acatar el mandato vinculante emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2011. Así se decide.-
En abono a lo anterior, infiere este Tribunal que bajo ninguna circunstancia se podía dejar de otorgar la protección cautelar otorgada cuando había constancia en autos de haberse vulnerados derechos y garantías constitucionales y no preservar y restituir estos sería desnaturalizar en su esencia la pretensión intentada, al no poderse garantizar las resultas del juicio, pues a través del desalojo ordenado por el Tribunal de Control se resolvió el juicio posesorio a través del acto decisorio viciado de nulidad tantas veces mencionado en este fallo, estando ya en trámite el presente juicio para ese momento, toda vez que aun cuando se dio origen al presente procedimiento como acción posesoria por perturbación, el libelo fue reformado y planteada nueva pretensión como acción posesoria por despojo, tal como se evidencia en reforma de demanda de fecha 28 de Octubre de 2014, la misma según el actor fue realizada producto del despojo llevado a cabo por los demandados a través de la fuerza pública, evidenciándose asimismo la actuación realizada por el Tribunal de Control Penal N° 4, lo cual no debe permitir ni dejar pasar por alto este Tribunal, pues tal práctica, sería retroceder en los avances impulsados por nuestro Máximo Tribunal de la Republica a través de la Jurisprudencia que en materia Agraria ha dictado, siendo que los mismos subyacen bajo la inspiración de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde prevalecen con mayor arraigo lo social y el impulso a la producción agroalimentaria de nuestro país a la hora de aplicar e interpretar la Ley. Así se declara.-
Evidencia este Juzgador a través de las actuaciones del Tribunal Penal de Control que en copias certificadas cursan en el presente expediente y de los testigos evacuados en la presente incidencia cautelar los cuales se aprecian conjuntamente conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con el Titulo de Adjudicación otorgado al actor, que la situación inicial controvertida fue iniciada anteriormente a la aprehensión del actor a través de la Guardia Nacional, y al desalojo ordenado por el Tribunal de Control, lo cual consta de las actas cursantes en el presente cuaderno de medidas y lo cual se puede entrever del libelo de demandada primigenio de fecha 05 de Junio de 2014 por acción posesoria por perturbación, y posterior reforma de demanda de fecha 28 de Octubre de 2014, por acción posesoria por despojo, por ello, dichas actuaciones han sido viciadas de nulidad desde el momento en que se le da el tratamiento de delito a una situación jurídica que en materia de tierras con vocación agraria ha sido despenalizada (delito de invasión) a través de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional supra citada, lo que enviste de nulidad las actuaciones in comento, retomándose el hilo constitucional y reponiéndose la situación jurídica infringida por las actuaciones irritas aquí esgrimidas a través de la medida cautelar de protección agroalimentaria que permite el despliegue de las actividades agrícolas sobre la totalidad del terreno por el cual el actor ostenta el Titulo de Adjudicación de Tierras, lo que además contribuye con la seguridad agroalimentaria de la nación, toda vez que dicho instrumento funge como una protección otorgada por el Ente Estatal Agrario cuyo fin primordial es garantizar hasta que se demuestre lo contrario la permanencia de quien la ostenta y la producción agroalimentaria de la Nación, siendo que estos fines que pretende preservar dicho Instrumento a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben ser interpretados y aplicados por este Tribunal conforme a los principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de la disposición final cuarta ejusdem, en consecuencia, la medida decretada tiene plena validez y procedencia, sin embargo, considera este Tribunal necesario hacer una modificación en cuanto a su vigencia o tiempo de cautela, dado las resultas de la experticia acordada de oficio en la presente incidencia, quedando modificada su vigencia por un periodo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente decisión, o hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva dado el carácter temporal e instrumental de la misma. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal en las inspecciones judiciales de fecha 04 de Febrero de 2015, constató que en el lote de terreno objeto de cautela, se encuentra ubicado un material propio de construcciones y edificaciones de carácter civil, que debe ser preservado íntegramente hasta que se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva, por lo tanto, de manera complementaria a la cautela otorgada se constituye deposito necesario sobre el mismo y se nombra como depositario al beneficiario de la presente medida cautelar ciudadano RAMON ANTONIO ARISMENDI PALOMARES, plenamente identificado en actas, quien deberá resguardar como buen padre de familia del material in comento, el cual fue minuciosamente discriminado en cuanto a la cantidad y características del mismo en el particular cuarto de la inspección judicial de fecha 04 de Febrero de 2015: (sic)…. “AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que en el inmueble identificado como LOTE 1 por este Juzgador, se observan los siguientes materiales de construcción: 100 planchas de concreto de 2 mts cada una, 55 columnas de concreto de 2,80 mts cada una, 23 bigas de concreto de 1,95 mts cada una, 42 bigas de concreto de 0,89 mts cada una, 139 planchas de concreto de 0,95 mts cada una y 66 bases de columnas de concreto. Igualmente el Tribunal deja constancia que en el identificado LOTE 1 se observa piedra picada en pequeña cantidad”… (…); debiendo mantener el mismo bajo su custodia y conservándolo en las condiciones en que se encuentran a partir de la entrada en vigencia de la presente decisión, y hasta tanto se resuelva el presente juicio y de cualquier movilización o cuestión atinente a los materiales depositados deberá dar informes al Tribunal. Así se decide.-
Por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos este Tribunal declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL LO CASTO, y VANESSA LO CASTO, ambos plenamente identificados en autos, y como consecuencia necesaria se RATIFICA la medida en los términos dictados en fecha 04 de Diciembre de 2014, consistente en evitar la interrupción de la producción agropecuaria, y hacer extensiva la misma en el fundo denominado Castill de Reina, sobre la totalidad del mismo, es decir, sobre las tres hectáreas con cuatro mil noventa y ocho metros cuadrados (3 has con 4098 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Valvina Palomares; SUR: Zona protectora del Río Momboy; ESTE: Terrenos ocupados por Trino Arismendi; OESTE: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Luis Pulido; a excepción del tiempo de cautela el cual será por el transcurso de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia del presente fallo, lo cual obedece exclusivamente a la interpretación y establecimiento discrecional de los resultados técnicos arrojados en la experticia que de oficio realizó este Tribunal. Así se decide.-
En este sentido, concluye este Juzgador que todos estos elementos esgrimidos supra permiten deducir, que la medida asegurativa decretada y ejecutada en esta causa, tiene plena procedencia y validez. Así se declara.
Notifíquese a la partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.
CAPITULO VI
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL LO CASTO, y VANESSA LO CASTO, ambos plenamente identificados en autos, en contra de la medida decretada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2014.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en evitar la interrupción de la producción agropecuaria, y hacer extensiva la misma en el fundo denominado Castill de Reina, sobre la totalidad del mismo, es decir, sobre las tres hectáreas con cuatro mil noventa y ocho metros cuadrados (3 has con 4098 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Valvina Palomares; SUR: Zona protectora del Río Momboy; ESTE: Terrenos ocupados por Trino Arismendi; OESTE: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui y Luis Pulido.
TERCERO: SE MODIFICA el tiempo de cautela el cual será por el transcurso de noventa (90) días a partir de la publicación del presente fallo o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia de merito, lo cual obedece exclusivamente a la interpretación y establecimiento discrecional de los resultados técnicos arrojados en la experticia que de oficio realizó este Tribunal.
CUARTO: SE ACUERDA UN COMPLEMENTO A LA MEDIDA que aquí se ratifica, consistente en DEPÓSITO NECESARIO sobre el mismo y se nombra como depositario al beneficiario de la presente medida cautelar ciudadano RAMON ANTONIO ARISMENDI PALOMARES, plenamente identificado en actas, quien deberá resguardar como buen padre de familia del material in comento, el cual fue minuciosamente discriminado en cuanto a la cantidad y características del mismo en el particular cuarto de la inspección judicial de fecha 04 de Febrero de 2015, debiendo mantener el mismo bajo su custodia y conservándolo en las condiciones en que se encuentran a partir de la entrada en vigencia de la presente decisión, y hasta tanto se resuelva el presente juicio y de cualquier movilización o cuestión atinente a los materiales depositados deberá dar informes al Tribunal.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).Años: 204º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0118-2014).
SECRETARIO,
Abog José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0118-2014
(CUADERNO DE MEDIDAS)