REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003552

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado JESUS ANTONIO BARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V.- 12.434.844, de estado civil soltero, de 39 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de oficio técnico en electrónica, hijo de Jesús Barcia García y Reina Rodríguez, fecha de nacimiento 06/07/1975, natural del CARACAS, dirección de residencia: carrera 3 entre calles 14 y 15, casa N° 14-45, Barrio Unión, Barquisimeto. PUNTO DE REFERENCIA Diagonal a Frenos Danielex, estado Lara. TELEFONO: 0251-2372136 / 0416-1241235.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal manifestó: “Quien ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente, contra del referido acusado a quien identifica como JESUS ANTONIO BARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V.- 12.434.844, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESUS ANTONIO BARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V.- 12.434.844, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo solicito se imponga la privación judicial preventiva de libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP. Es todo. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestó: “No tengo nada que decir”. Es todo”. La Defensa Técnica manifestó: “En mi condición de defensor del ciudadano JESUS ANTONIO BARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 12.434.844, y visto la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se otorgue a mi defendido el beneficio de la admisión de los hechos, mi defendido no posee antecedentes penales, por lo que solicito conforme al artículo 74 Ord. 4 del Código Penal la respectiva rebaja de ley. Es todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Es todo”. Nuevamente, se le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y PIDO QUE SE ME REBAJE LA PENA”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según , Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-2014 suscrita por Eduardo García, Edixon Carrero y Juan Monasterios, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 23-09-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de fecha 23-09-14, emitida por ilegible médica especialista en salud pública, Reconocimiento Médico Legal 356-1326-5408, de fecha 25/09/2015, suscrito por la Dra. Susana Márquez, en la cual se aprecia que la víctima de autos sufrió una “contusión equimótica y edematosa en tabique nasal y tercio medio de antebrazo izquierdo; así como contusión equimótica y edematosa y excoriada en labio inferior con subluxación de 03 piezas dentales superiores incisivos; y excoriaciones que semejan estigmas ungueales en región clavicular derecha; y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos, amenazó y agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta, realizando actos dirigidos a causarle afectación por las amenazas y en su integridad física debido a los golpes propinados a la víctima de autos.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, por lo que procede a su admisión y se pronuncia bajo los siguientes términos:

PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el JESUS ANTONIO BARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 12.434.844, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elsy Vargas.

SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como único promovente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como la testimonial de Elsy Vargas, víctima del presente procedimiento; sobre quien recayeron los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento; el Primer Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1326-5408, a la víctima de autos; así como los testimonios de los funcionarios actuantes, y de la experta profesional I, médico Forense, Dra.Susana Márquez.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano JESUS ANTONIO BARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 12.434.844, de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio público”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano JESUS ANTONIO BARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 12.434.844, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elsy Vargas, una pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, la cual se obtiene de la siguiente manera; la pena por el delito por Violencia física agravada, es de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de doce (12) meses, más el aumento de la agravante de un tercio a la mitad, corresponde a dieciocho (18) meses; y por el delito de Amenaza es de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de dieciséis (16) meses. Ahora bien, por la concurrencia de varios delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es del delito de Violencia Física Agravada, más el aumento de la mitad del otro delito, resulta la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio; SE CONDENA al ciudadano JESUS ANTONIO BARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 12.434.844, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la Comisión de los delitos mencionado ut supra. Ahora bien, visto que en la celebración de audiencia por error material involuntario se condeno al acusado a una pena de 1 año y 5 meses, siendo lo correcto la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, esta juzgadora siendo la oportunidad procesal procede a subsanar dicho error, dejando constancia de la pena correspondiente, la cual es ésta última.

TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidas por el Fiscal 28° del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinentes
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en, prohibición de acercamiento a la victima de autos, realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.

QUINTO: En relación a la medida cautelar se ratifica la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° y 8° consistente en asistir a PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL a cumplir en la IGLESIA BUENAS NUEVAS DEL OESTE, DE ESTA CIUDAD Y ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO, respectivamente. No se condena en costas procesales, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

SEXTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Líbrese oficios correspondientes.

OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto, donde se deja constancia el cambio de Pena; cuya parte dispositiva fue dictada en el día 26 de Febrero de 2015 en audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 02 de Marzo de 2015.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA


EL SECRETARIO