REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2013-008618
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Ciudadanos: MARIA RAMONA SUAREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 7.353.292, actuando en representación propia y de sus hijos, ciudadanos: MARYURI P. MENDOZA, LUIS E. MENDOZA y KATIUSKA DEL V. MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.782.029, 21.297.718 y 23.851.376, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio AMILCAR M. SEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 170.143.-
MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos: MARIA RAMONA SUAREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 7.353.292, actuando en representación propia y de sus hijos, ciudadanos: MARYURI P. MENDOZA, LUIS E. MENDOZA y KATIUSKA DEL V. MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.782.029, 21.297.718 y 23.851.376, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio AMILCAR M. SEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 170.143, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 21/11/2013, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.- Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha se publicó y registró.-
MARR/EY/4.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2013-008618
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Ciudadanos: MARIA RAMONA SUAREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 7.353.292, actuando en representación propia y de sus hijos, ciudadanos: MARYURI P. MENDOZA, LUIS E. MENDOZA y KATIUSKA DEL V. MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.782.029, 21.297.718 y 23.851.376, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio AMILCAR M. SEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 170.143.-
MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos: MARIA RAMONA SUAREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 7.353.292, actuando en representación propia y de sus hijos, ciudadanos: MARYURI P. MENDOZA, LUIS E. MENDOZA y KATIUSKA DEL V. MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.782.029, 21.297.718 y 23.851.376, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio AMILCAR M. SEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 170.143, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 21/11/2013, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.- Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.- Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha se publicó y registró.-
MARR/EY/4.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL ASUNTO KP02-S-2013-008618 Y SE EXPIDE, EN BARQUISIMETO, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. (2015). AÑOS: 204° Y 156°.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ
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