REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadano LUIS BENITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.111.106.

Apoderada Judicial: La Abogada IRIS V. TORREALBA S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 102.783, constituida mediante poder Apud acta (folio 40).

Parte Demandada: ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión diseñadora de modas, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.437.695.

Apoderadas Judiciales: Las Abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN ROSALÍA ALVAREZ, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.257 y 126.110, respectivamente, tal como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 18-04-2012, anotado bajo el Nº 51, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.(folio 61)

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 16 de diciembre de 2011 el ciudadano LUIS BENITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.111.106, asistido por la Abogada IRIS V. TORREALBA S., Inscrita en el I.P.S.A Nº 102.783, presenta escrito de demanda y anexos por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE en contra de la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.437.695, siendo recibida en este Tribunal el 19-12-2011 y admitida por no ser contraria a derecho en fecha 16 de Enero del 2.012 ( folio 39) . Alegó la parte actora en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento en fecha: 30-01-2008, a tiempo determinado con la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, antes identificada, tal y como se evidencia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que anexo marcada “A” sobre un inmueble ubicado en la carrera 33 entre calles 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el N° 41-47, (actualmente 41-87). Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 23; Sur: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 33 que es su frente: Este: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 41-83, y Oeste: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 22. Señaló que el término estipulado para la duración del contrato fue de seis (6) meses prorrogables por un período contado a partir del 21-01-2008. Que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) pagaderos los primeros quince (15) días de cada mes. Que la relación contractual se mantuvo en armonía hasta el 15-05-2009, que la arrendataria ciudadana WALKIRIA YBIS FUGUEROA, antes identificada, cesó en el pago del canon de arrendamiento incumpliendo así la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, acumulándose los canon correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, aunado a la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica , faltando a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, generando una situación irregular, por lo que demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que realizado todo el procedimiento legal el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sentenció en ultima instancia en fecha 14-02-2011 Inadmisible, sentencia que acompañó marcada “C”, señalando que la acción debió ser El Desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de haber vencido el plazo establecido de los seis (6) meses de conformidad con la cláusula segunda del mencionado contrato, continuando con la relación arrendaticia en los mismos términos, por lo que, la relación arrendaticia se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Que en concatenación a lo anteriormente señalado, se evidencia como la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, no cancela los canon de arrendamiento desde Junio 2009 hasta la fecha vale decir Diciembre 2011, así mismo adeuda el pago de los servicios tales como Energía Eléctrica y Agua, debido a que no ha sido posible el cumplimiento voluntario del pago de los canon de arrendamiento insolutos. Por lo que procede a demandar como en efecto hace a la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, en su condición de arrendadora por DESALOJO del inmueble arrendado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1592 ordinal 2° del Código Civil, y el artículo 34 literal ”a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demandó a la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA para que convenga en entregar el inmueble libre de objetos y personas o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el Desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia a pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causado por su incumplimiento los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Junio 2009 hasta el mes que efectivamente entregue el inmueble arrendado, el pago de las costas y costos de este proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00) que equivale a QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (585 U.T.)

RESEÑA DE AUTOS

Al folio 39, en fecha 16-01-2012 se admitió la presente demanda por motivo de DESALOJO, y se ordena la citación de la parte demandada, se acordó librar la boleta de citación una vez que la parte suministre el fotostato del libelo de la demanda. Al folio 40, consta poder apud acta otorgado por el actor, a la abogada IRIS V. TORREALBA S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 102.783. Al folio 41 en fecha 26-01-2012, mediante diligencia de la parte actora en la persona de su apoderado hace constar que hizo entrega de los emolumentos al alguacil del Tribunal. Por auto del Tribunal de fecha 03-02-2012, al folio 42 se instó al alguacil a practicar la citación de la parte demandada. El alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 06-02-2012 dejó constancia que en esa misma fecha recibió los emolumentos. Al folio 44, en fecha 08-02-2012, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada sin cumplir. Por diligencia de fecha 29-02-2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles como consta al folio 51, lo cual fue acordado al folio 51 por auto de fecha 06-03-2012, librándose los carteles de citación, siendo retirados los mismos el 08-03-2012, como consta al folio 52 vto. Riela al folio 53 diligencia estampada por la apoderada actora donde consignó ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en prensa y dejaron insertos a los folios 54 y 55 de autos. Al folio 56 la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 16-04-2012 fijo en la morada de la demandada la copia del cartel de citación tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 57, por diligencia de fecha 07-06-2012, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 11-06-2012, como consta al folio 50, siendo designada la Abg. MIRTHA NORYS VERTIZ. Al folio 59 mediante diligencia presentada en fecha 25-06-2.012 por la Abogada LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 38.257, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder anexo marcado “A”, se da por citada en el presente juicio. A los folios 64 al 68 en fecha 27-06-2012, la parte demandada representada por sus apoderadas judiciales, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presenta escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 11º, 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil, dio formal contestación al fondo de la demanda e impugnó la estimación de la demanda por exagerada, con anexos insertos a los folios 69 al 97 de autos. Al folio 98 la Secretaria del Tribunal estampó computo secretarial donde dejó constancia que el lapso para contestar la demanda venció el día 27-06-2012.- Riela a los folios 99 al 102 escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora donde contradijo las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, con anexos insertos a los folios103 al 109 de autos. A los folios 110 al 112 de autos riela escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada de fecha 16-07-2012, donde solicitan se tengan como no contradichas las cuestiones previas en razón de lo extemporáneo de las mismas. A los folios 113 al 116 en fecha 16-07-2012, las apoderadas accionadas presentan escrito de promoción de pruebas, admitidas a los folios 117 y 118 por auto de fecha 18-07-2012, y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ampliándose el lapso de evacuación de pruebas. A los folios 119 al 123 riela escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 18-07-2012, con anexos insertos a los folios 124 al 151 de autos. Al folio 152 en fecha 20-07-2012, la parte demandada presentó diligencia. Al folio 153 en fecha 23-07-2012, fue declarado desierto el acto de evacuación de la declaración testimonial correspondiente a los ciudadanos JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, CARMEN MAGALY ALVAREZ, ARMANDO ANTONIO SUAREZ y OSWALDO VARGAS MATOS, solicitando la promovente de la prueba nueva oportunidad. A los folios 157 en fecha 23-07-2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y en cuanto al escrito presentado por la accionada de autos en fecha 20-07-2012(folio 152), el Tribunal se abstiene de admitir nuevos testigos promovidos; y se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Al folio 159 en fecha 30-07-2012, fue declarado desierto el acto de evacuación de la declaración testimonial correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO SIVIRA, LUZMILA CHIQUINQUIRA SIVIRA ARTEAGA y ELIO JOSE MUJICA, solicitando la promovente de la prueba nueva oportunidad. Al folio 162 en fecha 31-07-2012, se reciben resultan de la prueba de informes provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nº DCCF-2012-07-133. Al folio 163 en fecha 01-08-2012, en el acto de evacuación de la declaración testimonial correspondiente al ciudadano JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, estando presente y con la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión de la presente causa, hasta el 24-09-2.012 (día inclusive), lo cual fue acordado por auto de fecha 06-08-2012, que riela al folio 164 de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-09-2012, fue declarado desierto el acto de evacuación de la declaración testimonial correspondiente a los ciudadanos JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, CARMEN MAGALY ALVAREZ, ARMANDO ANTONIO SUAREZ y OSWALDO VARGAS MATOS. Al folio 169 en fecha 25-09-2012, se acuerda nueva oportunidad suscrita por la parte actora de oír las testimoniales de los ciudadanos JOSE SIVIRA, LUZMILA SIVIRA y ELIO MUJICA. El mismo día al folio 170 la parte accionada presenta diligencia solicitando prueba de informes. Al folio 171 y 172 en fecha 26-09-2012, fueron declarados desiertos los actos de las deposiciones de los testigos, correspondiente a las declaraciones de los ciudadanos JOSE SIVIRA y LUZMILA SIVIRA. A los folios 173 y 174, en fecha 26-09-2012, en la oportunidad correspondiente tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano ELIO JOSE MUJICA. Al folio 175 en fecha 26-09-2012, el Tribunal se pronunció sobre la diligencia de fecha 25-09-2.012(folio 170vto); y se abstuvo de admitir lo solicitado por cuanto el lapso probatorio se encuentra fenecido. Al folio 176, en fecha 26-09-2012, fue declarada desierta la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionada. A los folios 177, 178 y 179 En la oportunidad correspondiente en fecha 26-09-2012, se llevo a cabo las pruebas de inspección judicial solicitadas por la parte demandante. A los folios 184 y 185 riela escrito presentado por la parte demandada, en fecha 01-10-2012 conjuntamente con anexos insertos a los folios 186 al 196 de autos. Al folio 197 mediante diligencia presentada en fecha 02-10-2012 por la ciudadana ANA D`ORAZIO, en su condición de experta fotógrafa consignó las fotografías correspondientes a la Inspección Judicial evacuada las cuales quedaron inserto a los folios 198 al 205 las cuales fueron agregadas al folio 206 de autos. Al folio 207 este Tribunal estampo auto difiriendo la sentencia por cuanto falta prueba de informe. Al folio 208 riela resultas de prueba de informe correspondiente al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 1023, siendo agregado en fecha 22-10-2012, por auto que cursa al folio 209. A los folios 210 al 212 riela escrito de conclusiones presentado por la apoderada judicial de la parte actora con anexos insertos a lo folios 213 al 210 de autos. A los folios 241 y 242 la apoderada actora solicitó se dicte sentencia. Al folio 243 el tribunal estampo auto donde advirtió a la actora que este tribunal procura sentenciar en orden de antigüedad, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte actora solicitó se dicte sentencia al folio 244, estampando el Tribunal al folio 245 auto que el Tribunal procura sentenciar en orden de antigüedad. Al folio 246 la apoderada de la parte actora consignó fotostatos para su certificación que fue acordado por auto que cursa al folio 247.- Al folio 248 la parte actora solicitó se dicte sentencia. Al folio 249 la apoderada actora solicitó el abocamiento de la juez del Tribunal. Al folio 250 la juez del tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificara a la parte demandada. Al folio 251 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notifico a la parte demandada de autos. Al folio 253 la apoderada actora solicitó se dicte sentencia. Al folio 254 el Tribunal estampó auto.-

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Síntesis del escrito de Contestación

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, las abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN ROSALIA ALVAREZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 38.257 y 126.110, respectivamente actuando con el carácter de APODERADAS JUDICIALES, de la parte demandada, procedieron a dar contestación donde en el Capítulo I, oponen las siguientes cuestiones previas: 1.- Oponen la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, que señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Que de conformidad con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece la necesidad de cumplirse con un procedimiento administrativo previo a las demandas inquilinarias, y en el presente caso se trata de una casa habitada por su representada, la cual constituye su residencia y vivienda familiar y no consta haberse cumplido con tal procedimiento administrativo. Que el hecho queda demostrado con los documentos administrativos que como prueba fehaciente se presenta el contrato de arrendamiento. 2.- Oponen la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Alega que el inmueble dado con opción a compra a su representada, pertenece y es co-propietaria de la sucesión de la difunta YOLANDA MONTES DE SÁNCHEZ, cónyuge del demandante y copropietaria del citado inmueble, en razón de su fallecimiento sus derechos corresponden a sus hijos y no existiendo ninguna representación de estos en juicio es ilegitima la representación que dice tener el actor, por tal razón existe un LITIS CONSORCIO NECESARIO y así solicitan sea declarado. A fin de acreditar tal hecho consignan constancia de solvencia de pago de la empresa HIDROLARA, en la cual consta que dicho servicio está a nombre de YOLANDA SÁNCHEZ. 3.- Oponen la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos del artículo 340 ejusdem, se evidencia el reclamo de daños y perjuicio sin especificar a cuales daños y cuales perjuicios, incumpliendo con el ordinal 7º, por lo que piden se declare sin lugar tan arbitrio pedimento. En el Capítulo II, referido a la contestación al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen que entre su representada y el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ se haya celebrado un simple contrato de arrendamiento, se celebro un contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, sobre una casa ubicada en la carrera 33 entre calle 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Concepción del Estado Lara. Casa Nº 41-47 (actualmente 41-83), cambio de numeración hecha por uno de los herederos quien arbitrariamente cambio el número de su vivienda ubicada al lado-este de la casa arrendada. Que en razón de ese contrato de arrendamiento con opción de compra se le autorizo a su representada realizar mejoras en el inmueble o casa arrendada, es por ello que la demandada realizó la reparación total de la vivienda, con lo cual habilito la segunda pieza. Que en dicha casa utiliza para su vivienda personal, donde su representada realiza labores a diarios como diseñadora pero sin ningún giro comercial, más que su nombre “WALKIRIA”, donde vive, habita y trabaja personalmente no como empresa. Que llegada la oportunidad para materializar la venta del inmueble, se percata que el señor Luís Benito Sánchez no es dueño del inmueble, sino que pertenece a la sucesión de su difunta esposa Yolanda Montes de Sánchez. Que durante varios años se cumplió cabalmente con el pago mensual por arrendamiento, sin embargo ante una temeraria demanda, ante el Juzgado Cuarto de este municipio expediente Nº KP02-V-2010-000925, que revisado en apelación por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, Expediente Nº KP02-R-2010-000801, el mismo declarado SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta, por lo que procedió a realizar consignación legal arrendaticia a través del Juzgado Tercero de Municipio bajo el Nº S-2010-1165. que paralelo a ello se interpuso acción de Amparado Constitucional llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, el cual fue declarado con lugar, en el expediente Nº KP02-0-2010-000172, que en dicha audiencia se presentaron los herederos de la difunta YOLANDA MONTES DE SÁNCHEZ, quienes junto al ciudadano LUIS BENITO SÁNCHEZ, acordaron regularizar los documentos del inmueble para inmediata venta a un tercero y el reintegro de todo el dinero que le adeudaban a la demanda. Que por los hechos anteriores se evidencia que existe en poder del actor, un dinero que deben cancelarse a su representada y del cual se acordó descontar los cánones de arrendamiento, evidenciándose la improcedencia de la acción propuesta, por lo que niegan, rechazan y contradicen que la accionada no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde JUNIO 2009 hasta DICIEMBRE DE 2011. Que es falso que su representada se encuentre insolvente en el pago de los servicios de la vivienda que ocupa, por lo que acompaña con los anexos “E” y “F”, las solvencias de servicios de CORPOELEC e HIDROLARA. Que existiendo un pago pendiente por parte del ACTOR, y sus hijos por todas las mejoras y bienhechurias hechas en su casa por su representada, los cánones serian descontados de ese monto, ocupando la casa hasta que se proceda a su venta. Como Capítulo IV, de la estimación de la demanda, expone que el demandante estimó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, señalando que estima la presente demanda en CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 43.000,°°) que equivale a 585 U.T. por lo que formalmente IMPUGNAN la estimación anterior por ser exageradas e improcedente, ya que el actor pretende estimar la demanda como si se tratara de una acción no estimable en dinero, situación cuando si procede la estimación de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso tratándose de la determinación de los cánones, a decir del demandante, cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2009, hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado, debió indicarse de forma expresa, precisa y matemática a cuanto asciende tal monto y no dejarlo al mero capricho o determinación arbitraria, en consecuencia no existiendo sustentación alguna para la estimación ficticia y arbitraria de tan alta suma, piden se declare ilegal e improcedente la estimación hecha por el actor, siendo por ello improcedente la estimación hecha.

DE LAS PRUEBAS: Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes que fueron debidamente admitidas y evacuadas, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora y las defensas invocadas por la parte demandada.-.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela a los folios 113 al 116 de autos, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, por medio de sus apoderados judiciales, LUIGIA PASSARELLO VERDICCHIO y CARMEN ROSALIA ALVAREZ, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 126.110, respectivamente, donde Promovió:
DOCUMENTALES: Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, Constancia de Residencia, emitida por la Junta Parroquial de Concepción sobre la residencia de la demandada, Constancia del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de probar que el inmueble arrendado constituye la vivienda y asiento principal y permanente de la demandada, donde vive. Observa quien Juzga que los instrumentos promovidos, riela en autos al folio 69 Registro de Información Fiscal (RIF) donde se verifica Rif N° V-07437695-5 a nombre de la ciudadana REYES FIGUEROA WALQUIRIA YBIS, Dirección CR 32A entre Calles 41 y 42 Casa Nro 41-83 Zona Centro, y al folio 71 Actualización de Datos emitida por la Oficina Nacional de Registro Electoral a nombre de la ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, donde aparece en los datos de la Solicitud que reside en la Urbanización Japón 1, Carrera 32ª 41 y 42, Casa N° 41-83, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, corroborándose que la demandada tiene su domicilio en el inmueble del cual se le demanda por Desalojo por falta de pago.- En cuanto al documento promovido que riela al folio 70 consistente en Constancia de Residencia a favor de la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES F., titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.695, emitida por la Junta Parroquial de Concepción suscrita por la demandada de autos, dos testigos identificados como Eneida Salome y Freddy Mendoza, titulares de las Cédulas de identidad N° 9.605.312 y 7.355.071, respectivamente y por la ciudadana Osiris de Ledesma, Asesora de la Junta Parroquial de Concepción, el mismo se desecha en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que son terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, y no comparecieron ante este Tribunal a ratificar mediante la prueba testimonial el instrumento promovido.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió Instrumento Contrato de Arrendamiento suscrito con el demandante, pidiendo que se interprete que el contrato de arrendamiento: 1. Tiene una promesa de venta sobre el inmueble arrendado y ocupado por la demandada. 2. En el contrato se autorizó mejoras en el inmueble. 3. Que conforma a la cláusula Décima del contrato, se evidencia que el mismo fue celebrado sobre una casa deteriorada sin condiciones de uso. 4. Que el lindero Este del inmueble es la casa N° 41-83. 5. Que el inmueble arrendado es una casa. Cuyo objeto de la prueba es acreditar las condiciones contractuales del arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se demanda. Con respecto al instrumento promovido observa esta Juzgadora que el mismo riela en copia certificada a los folios 6 al 9 de autos, y se refiere a Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 30-01-2008, inserto bajo el N° 26, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.111.106 en su carácter de arrendar, y la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.695 , en su carácter de arrendataria, donde las partes convinieron en la clausula PRIMERA: Que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 33 entre Calles 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, identificado con el N° 41-47, edificada en un terreno propio cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 23; Sur: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 33 que es su frente: Este: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 41-83, y Oeste : En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 22. SEGUNDA: El término fijado para la duración del contrato será de seis (6) meses contados a partir del 21-01-2008, prorrogable por un período igual adicional. TERCERA: Que el canon mensual de arrendamiento fue convenido en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000BsF). CUARTA: El arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento con toda puntualidad los primeros 15 días de cada mes. SEXTA: El presente contrato se celebra INTUITO PERSONAE. SEPTIMA: El arrendador autoriza a la arrendataria realizar mejoras en el inmueble arrendado, el cual reconocido si se llegase a realizar la compra. DECIMA. El arrendatario declara conocer que el inmueble objeto de este contrato no está en perfectas condiciones de uso, el cual el arrendador le está haciendo mejoras. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, quedando así demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes de este proceso, en los términos up supra convenidos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió Prueba de Informe a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro a fin de acreditar que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta demandada es propiedad de la sucesión de la difunta YOLANDA MONTES DE SANCHEZ. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que riela al folio 162 oficio emanado de la Alcaldía del Municipio iribarren , Dirección de Catastro donde informó a este Tribunal que en su Sistema y Archivo Catastral se encuentra registrado a nombre de la ciudadana YOLANDA MONTES DE SANCHEZ un inmueble constituido por una vivienda LPH I, propio ubicado en la Carrera 32 A entre Calles 41 y 42 N° 41-87, con Código Catastral N° 203-3341-042-000, con una área de terreno: 80,00 m32 y área de construcción 181,60 m2. Dicha prueba se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado a fin de dejar constancia 1. Que el inmueble es ocupado como vivienda. 2. Que el inmueble inspeccionado también es utilizado para trabajos laborales de diseño de moda. 3. Que se deje constancia si existe una construcción de una casa data vieja y otras estructuras o mejoras que modifican la estructura original para soportar dos plantas. 4. Que el inmueble no es una casa deteriorada y se encuentra en presencia de una construcción reestructurada de dos plantas totalmente habitables. 4. Que tiene por lindero Este la vivienda N° 41-83 ocupada por el ciudadano Luis Benito Sánchez. Que el objeto de la prueba es acreditar que el contrato de arrendamiento fue celebrado sobre una casa sin condiciones de uso, se encuentra totalmente rehabilitado y para la fecha constituye un inmueble de dos plantas totalmente habitables y en perfecta condiciones de uso. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que la misma fue declarada desierta como consta al folio 176 de autos, en fecha 26-09-2012, motivo por el cual no será objeto de valoración de prueba. Y ASI SE ETABLECE.-

Promovió la declaración de los testigos: JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, CARMEN MAGALY ALVAREZ, ARMANDO ANTONIO SUAREZ, y OSWALDO VARGAS MATOS, los cuales no serán objetos de valoración de pruebas, en virtud de que los prenombrados ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal a rendir declaración consta a los folios 165, 166, 167 y 168 respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo al folio 170 la parte demandada promovió prueba de Informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual al folio 175 por auto de fecha 26-09-2012, el Tribunal se abstuvo de admitir la misma por cuanto el lapso probatorio feneció. En consecuencia, esta Juzgadora con respecto a esta prueba no tiene materia que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 119 al 123 de autos, escrito de pruebas promovido por la abogada IRIS V. TORREALBA S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora donde promovió el merito favorables de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorezcan, especialmente los Instrumentos Administrativos consignados por la parte demandada: Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a WALKIRIA YBIS REYES. Constancia de Residencia emitido por la Junta Parroquial de Concepción, y Constancia del Consejo Nacional Electoral, referido a la residencia de Walkiria Ybis Reyes. Con respecto a estas pruebas promovida por la parte demandada y sobre las cuales la parte actora promovió el merito favorables de los autos, este Tribunal de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, le imparte su mismo valor probatorio tanto para la parte demandada como para la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ratifico y Reprodujo en todo su contenido el Contrato de Arrendamiento que fuera consignado como elemento fundamental con el libelo de demanda, que riela marcado “A”, y que tiene por objeto probar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no existe la presunta Opción a Compra y/o Promesa de Venta alegada, todo ello de conformidad con la Cláusula Primera y Décima. Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que el instrumento promovido riela en copia certificada a los folios 6 al 9 de autos, y se refiere a Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 30-01-2008, inserto bajo el N° 26, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.111.106 en su carácter de arrendar, y la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.695, en su carácter de arrendataria, donde las partes convinieron en el Particular PRIMERA: Que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 33 entre Calles 41 y 42 de la urbanización san Francisco de Miranda, identificado con el N° 41-47, edificada en un terreno propio cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 23; Sur: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 33 que es su frente: Este: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 41-83, y Oeste : En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 22. SEGUNDA: El término fijado para la duración del contrato será de seis (6) meses contados a partir del 21-01-2008, prorrogable por un período igual adicional. TERCERA: Que el canon mensual de arrendamiento fue convenido en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000BsF). CUARTA: El arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento con toda puntualidad los primeros 15 días de cada mes. SEXTA: El presente contrato se celebra INTUITO PERSONAE. SEPTIMA: El arrendador autoriza a la arrendataria realizar mejoras en el inmueble arrendado, el cual reconocido si se llegase a realizar la compra. DECIMA: El arrendatario declara conocer que el inmueble objeto de este contrato no está en perfectas condiciones de uso, el cual el arrendador le está haciendo mejoras. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes de este proceso, en los términos up supra convenido, señalando igualmente que convinieron en la cláusula Séptima que el Arrendador autoriza a la Arrendatario realizar mejoras en el inmueble arrendado, el cual reconocido si se llegase a realizar la compra. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la Inspección Extra- Judicial que fuera consignada marcada “B” en original a fin de probar el uso comercial dado al inmueble objeto de la presente acción y no como lo que quiere hacer ampararse bajo la tutela del Decreto N° 8.190 mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda el cual establece en el artículo 3 que dicho Decreto se aplicará a los sujetos protegidos por ese Decreto de la desposesión o tenencia de un inmueble destinado a Vivienda Principal. Con respecto a esta prueba observa quien juzga que el instrumento promovido riela marcado “B” en copia certificada a los folios 10 al 16 de autos, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, quedando señalado en el acta de inspección que específicamente riela al folio 13 al particular Primero que el inmueble está ubicado en la Carrera 33 entre calles 41 y 42 N° 41-87. Al particular Tercero que el referido inmueble está ocupado por personas que habitan el inmueble en condición de inquilino. Al particular Cuarto que la condición de ocupación del inmueble en cuestión de una relación arrendaticia desde el me de Enero de 2008. Al particular Quinto se dejó constancia que la ocupación del inmueble es comercial y se observa un aviso comercial relacionado con una academia de baile y su respectivo horario. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales en 28 folios útiles identificados KP02-S-2010-001665, correspondiente a Procedimiento de Consignación Arrendaticia que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de probar el estado de insolvencia de la arrendataria y demostrar que no cancela lo canon de arrendamiento desde el 06-07-2010. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que el instrumento promovido riela en copias fotostaticas a los folios 124 al 151 de autos, y se refiere a expediente de Consignación que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el asunto N° KP02-S-2010-001165, Consignatario WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, Beneficiario LUIS BENITO SANCHEZ, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, donde está demostrado pago de arrendamiento realizado por la parte consignante al beneficiario up supra señalados al folio 126 mes vencido de enero de 2010 en fecha 05-02-2010, al folio 135 pago de Febrero de 2010 en fecha 08-03-2010, al folio 139 pago de marzo del 2010 en fecha 26-02-2010, Al folio 143 pago de abril 2010 en fecha 06-05-2010, al folio 150 pago mes de Junio según copia en cheque de gerencia que riela al folio 151 en fecha 06-07-2010.- Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO SIVIRA, LUZMILA CHIQUINQUIRA SIVIRA ARTEAGA y ELIO JOSE MUJICA. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que solo el testigo ELIO JOSE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.861.168 rindió declaración ante este Tribunal cuya acta riela a los folios 173 y 174 donde contestó a las preguntas formulada por la parte promovente, a la Primera pregunta contestó que el señor LUIS BENITO SANCHEZ es su vecino, A la pregunta Segunda si sabe y le consta que dio en arrendamiento un inmueble a la ciudadana WALKIRIA REYES, Respondió Si. A la pregunta Cuarta contestó Que en el inmueble funciona una academia de modelaje y bailoterapia. En cuanto a repregunta formulada por la contraparte a la primera contestó que conoce al Señor LUIS BENITO SANCHEZ que lo conoce como vecino como unos 8 años, 10 años. A la pregunta Segunda que si le consta que es viudo. Y siendo púes, que dicha declaración fue rendida sin contradicción alguna se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demandada ubicado en la carrera 33 entre calles 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Concepción del Estado Lara de esta ciudad, a fin de dejar constancia de la descripción del inmueble, dirección exacta del inmueble, Fotografías del inmueble. Igualmente promovió inspección judicial en el inmueble objeto ubicado en la Carrera 33 entre Calles 41 y 42 de la urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Concepción del Estado Lara de esta ciudad de Barquisimeto para dejare constancia de la dirección exacta del inmueble. Identificación del número cívico del inmueble, identificación de la persona y/o personas que ocupan el inmueble, serie fotográficas del inmueble. Con respecto a estas inspecciones observa esta Juzgadora que riela a los folios 177y 178 acta de inspección realizada en el inmueble objeto de la demanda levantada por este Tribunal en fecha 26-09-2012, que una constituido en dicho inmueble ubicado en la Carrera 33 entre Calles 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Concepción de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara N° 41-47, fueron atendido por un ciudadano que dijo llamarse Luis Fernando Duarte, C.I. 14.760.125, quien manifestó no estar autorizado para permitir el acceso al referido inmueble. Por lo que te Tribunal al particular primero dejó constancia que no tuvo acceso al interior del inmueble pero se pudo apreciar un toldo verde que indica lo siguiente: Bailoterapia, Rumba Terapia, Peluquería y Salsa Casino. Al particular Segundo: el Tribunal dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicada en la Carrera 33 entre calles 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda , a dos casas del banco de Venezuela y al lado de la casa N° 41-83. Al particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que no pudo apreciar número que identifique el inmueble. Al particular Cuarto: el Tribunal juramentó a la ciudadana ANA D´ORAZIO , C.I. 12.534.835 como experta fotógrafas a los fines de tomar impresiones fotográficas que una vez consignado formen parte de este asunto. Asimismo riela a los folios 178 y 179 inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la Carrera 33 entre calles 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda , Municipio Concepción del Estado Lara, siendo atendido por el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, C.I. 1.111.106, quien permitió el acceso a la misma. Al Particular Primero el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera 33 entre Calles 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda Municipio Concepción N° 41-83 de Barquisimeto Estado Lara, Al particular Segundo dejó constancia que el inmueble está identificado con el N° 41-83. Al Tercero que el inmueble lo ocupan LUIS BENDITO SANCHEZ, LUIS ALFREDO SANCHEZ y la ciudadana ZAIDE RICO. Al particular Cuarto el Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista documento de propiedad registrado en el registro Subalterno de Segundo Circuito del Distrito iribarren de fecha 22-01-1992, bajo el n° 37, folio 39 a nombre de la ciudadana YOLANDA MONTES DE SANCHEZ, C.I. N° 3.859.200, la cual es consignada por la apoderada judicial de la parte actora. Al Particular Quinto el Tribunal juramentó a la ciudadana ANA D´ORAZIO , C.I. 12.534.835 como experta fotógrafas a los fines de tomar impresiones fotográficas que una vez consignado formen parte de este asunto. Ambas inspecciones que no fueron en modo algunas impugnadas, desconocidas o tachadas se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de Informes a fin de oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de verificar el asunto identificado KP02-S-2010-001665 e informe a este Tribunal si cursa el expediente anteriormente identificado, las partes intervinientes y el motivo del mismo y fecha de las consignaciones realizadas, a fin de probar y demostrar estado de insolvencia, fecha de consignaciones. Con respecto a esta prueba observa esta Juzgadora que riela al folio 208 resultas de esta prueba de informe contenida en oficio N° 1023, de fecha 15-10-2012, donde el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informó a este Tribunal que por ante ese Tribunal no cursa asunto signado con el N° KP02-S-2010-001665, más sin embargo aparece registrado un asunto signado con EL N° kp02-s-2010-1165,con las siguientes características: 1) Motivo: Consignación canon de Arrendamiento. 2) Solicitante: Walkira Ybis Reyes Figueroa. 3) Beneficiario: Luis Benito Sánchez. 4) Fechas de Consignaciones: Fecha 08-03-2010, cheque N° 012003778, Mes consignado Febrero 2010, cantidad Bs 1.000,00.- Fecha 26-03-2010, cheque N° 0510001062, Mes consignado Febrero 2010, cantidad B° 1.000,00.- Fecha 06-05-2010, cheque N° 0120003860, Mes consignado Abril 2010, cantidad B° 1.000,00.- Fecha 04-06-2010, cheque N° 0120003900, Mes consignado Mayo 2010, cantidad B° 1.000,00.- Fecha 06-07-2010, cheque N° 0120003940, Mes consignado Junio 2010, cantidad B° 1.000,00.- Dicha Prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, corroborándose que se refiere al expediente de consignación producido por la parte actora a los folios 124 al 151 de autos, anteriormente valorado por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LOS PUNTOS PREVIOS: Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en la contestación, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación al precitado articulado que rige la materia inquilinaria procede el Tribunal a resolver:

1.- LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A “…LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”. Arguye las apoderadas accionadas que de conformidad con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece la necesidad de cumplirse con un procedimiento administrativo previo a las demandas inquilinarias, donde se intente el desalojo de una vivienda, y que en el presente caso se trata de una casa habitada por su representada y la cual constituye su residencia y vivienda familiar y no consta haber cumplido con tal procedimiento administrativo. Observando quien juzga que la misma fue contradicha por la parte actora al folio 100 de autos, alegando que dicho Decreto se aplicara a los inmuebles destinados a vivienda principal. En este orden de ideas es menester señalar que en el presente juicio durante la etapa probatoria quedó fehacientemente demostrado que en el inmueble objeto de esta demanda funciona según aviso publicitario que se lee lo siguiente: Agencia de Modelaje REINFAVE WalKiria, Reinas Infantiles De Venezuela Cel. (0414) 524.11.28- (0416) 256.04-35 BAILOTERAPIA-RUMBATERAPIA-PELUQUERIA-SALSA CASINO, como se constata al folio 107 de autos en impresión fotográfica que forman parte de inspección judicial que fue debidamente valorada por este Tribunal en el debate probatorio, lo cual desvirtúa lo alegado por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda cuando alego lo que a continuación se transcribe literalmente: “ En dicha casa utilizada para su vivienda personal, nuestra representada realiza a diario sus labores como diseñadora pero sin ningún giro comercial, más que su nombre “WALKIRIA”.- En consecuencia, y por lo anteriormente expuesto forzadamente esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente CUESTION PREVIA Opuesta por la parte demandada de conformidad contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Y ASI SE DECLARA.

2. Opuso la CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, por cuanto el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, plenamente identificado es solo copropietario del inmueble arrendado por la existencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO, lo cual fue contradicho por la parte actora al folio 96 cuando señaló que no existe circunstancia alguna acreditada en autos que demuestre que LUIS BENITO SANCHEZ, es incapaz en forma absoluta o general para comparecer en un proceso, y que la capacidad necesaria para comparecer u obrar en juicio, está consagrada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a sabiendas de este Juzgador que incapaz serian las personas entredichas, menores de edad, inhabilitados. Vale la pena destacar la profunda diferencia existente entre capacidad y cualidad. Este Tribunal debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. La doctrina nacional define la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa; Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio. Por su parte, el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio; en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si ciertamente el accionante, carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues solo así podrá este sentenciador determinar la Ilegitimidad del actor para activar la presente acción, debido a que es la misma persona LUIS BENITO SANCHEZ, quien por documento notariado en fecha 30 de Enero del 2.008, suscribió ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara bajo el numero 26,tomo 08 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, un contrato de arrendamiento, donde autentifican su firma; de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Siendo que en el presente caso no fue alegada la Falta de cualidad o interés en el actor para sostener el juicio (art 361), este juzgador no se pronunciara sobre esto. Así se decide

Es imperativo pronunciarse sobre la CAPACIDAD del ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ; expresa el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella , debe por su parte probar …” De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente),
Partiendo de lo antes expuesto, es la parte demandada quien debe, en todo caso probar que el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, es incapaz.

De las consideraciones anteriores este tribunal impartiendo Justicia, se pronuncia de la siguiente manera:

No existiendo elementos probatorios ni prueba promovida, ni evacuada en el proceso que determine la incapacidad, por consecuencia lógica, debe entenderse que el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, plenamente identificado es Capaz. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

3.- Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, al no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos del artículo 340 ejusdem , referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 , donde aduce que la demandante no dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 ibidem que establece “El libelo de la demanda deberá expresar: …7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

A los fines de decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es preciso determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de Desalojo, no es imprescindible la especificación de la indemnización del daño o el perjuicio, en razón de que al hacer referencia de estos es para señalar el demandante al pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde JUNIO 2.009 en el libelo, consecuencialmente en la sentencia.

En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en la causal de desalojo literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber operado la tacita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil de Venezuela, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo cual, es por ello necesario valorar en este acto el instrumento fundamental el cual acompaña a el libelo de demanda, Marcado como “A” a los folios 05 al 09, consta en copia certificada, contrato de arrendamiento suscrito entre LUIS BENITO SANCHEZ ,Cedula de identidad N° V 1.111.106., como “EL ARRENDADOR”, por una parte, y por la otra la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA N° V 7.437.695, identificados en autos, como “EL ARRENDATARIO”, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30-01-2008, inserto bajo el N° 26, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y del que desprende esta juzgadora que el mismo versa sobre el instrumento fundamental de la demanda que no fue tachado, desconocido ni impugnado traído a los autos en copia certificada por la parte demandante de donde se desprende la relación contractual que une a las partes en conflictos y en las condiciones en que fue suscrito en todas y cada una de sus clausulas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, tal y como fue valorado UT-SURA. Así se decide.

Ahora bien del propio contenido del contrato ut-supra valorado se desprende en la CLAUSULA TERCERA: El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000BsF); Alega la parte demandante en el contradictorio a la cuestiones previas que en el libelo de demanda en el Capítulo III, se solicita pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde JUNIO 2.009 hasta el mes en que entregue el inmueble, y seguidamente realiza la operación aritmética de forma anual, quedando subsanado de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil artículos 30, 36 y 350 ejusdem;. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° ARTÍCULO 340 EJUSDEM. Y ASI SE DECLARA.

4.-IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: Alegó la parte demandada que el demandante estimo la demanda de conformidad con el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 43.000,00) que equivale a 585 U.T. , por ser exagerada e improcedente, y a todo evento estimaron en su escrito de contestación la demanda en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES, (Bs 12.900,00) más los gastos procesales en los cuales pueda incurrir la demandada

Establece los artículos 30, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente. Artículo 3O “El valor de la causa, a lo fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”. Artículo 36 En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Al aplicar los artículos citados al caso de marras tenemos, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. En el caso de marras, la parte actora alego que la demandada no cancela los canon de arrendamiento desde Junio 2009 hasta Diciembre del 2011, asimismo el pago de los servicios tales como Energía Eléctrica y Agua.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 12 de agosto de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Roberto Henríquez Ledesma contra José Ríos Rey y otros, expediente N° 93-153, la Sala estableció lo siguiente: “Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el titulo mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados “.- De la anterior doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil al aplicarla al caso de marras, tenemos habiendo señalado la parte actora en su escrito libelar que demanda el pago de los canon de arrendamiento desde Junio 2009 hasta Diciembre del 2011, cuyo monto fue convenido por las partes de este proceso en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) como quedo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que cursa en autos a los folios 5 al 9 en copia certificada marcada “A” debidamente up supra valorado, la misma equivale a TREINTA Y UN (31) MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS O DEJADOS DE PAGAR, que a razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, es igual a la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00), asimismo el pago de lo servicios tales como Energía Eléctrica y Agua, que no siendo discriminado los montos de los mismos en el escrito libelar mal puede ser parte del monto demandado, por lo que esta Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, presentada por la parte demandada en la contestación de la demanda, pues si bien es cierto que la misma fue estimada Exagerada, el monto estimado por la parte demandada en la cantidad de DOCE NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.900,00) igualmente no es aplicable por cuanto la parte actora señalo expresamente como cánones insolutos dejados de pagar y de la cual demando su pago desde Junio del 2009 hasta Diciembre del 2011. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEFINITIVA
La parte actora de este proceso alego en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento en fecha: 30-01-2008, a tiempo determinado con la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, antes identificada, tal y como se evidencia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que anexo marcada “A” sobre un inmueble ubicado en la carrera 33 entre calles 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el N° 41-47, (actualmente 41-87). Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 23; Sur: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 33 que es su frente: Este: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 41-83, y Oeste: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 22. Señaló que el término estipulado para la duración del contrato fue de seis (6) meses prorrogables por un período contado a partir del 21-01-2008. Que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) pagaderos los primeros quince (15) días de cada mes. Que la relación contractual se mantuvo en armonía hasta el 15-05-2009, que la arrendataria ciudadana WALKRIA YBIS FUGUEROA, antes identificada, cesó en el pago del canon de arrendamiento incumpliendo así la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, acumulándose los canon correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, aunado a la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica , por lo que demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sentenció en fecha 14-02-2011 Inadmisible, señalando que la acción debió ser El Desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de haber vencido el plazo establecido de los seis (6) meses de conformidad con la cláusula segunda del mencionado contrato, continuando con la relación arrendaticia en los mismos términos, por lo que, la relación arrendaticia se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Que en concatenación a lo anteriormente señalado, se evidencia como la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, no cancela los canon de arrendamiento desde Junio 2009 hasta la fecha vale decir Diciembre 2011, así mismo adeuda el pago de los servicios tales como Energía Eléctrica y Agua, y con fundamentó en los artículos 1.167, 1.592 ordinal 2° del Código Civil, y el artículo 34 literal ”a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA para que convenga en entregar el inmueble libre de objetos y personas o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el Desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia a pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causado por su incumplimiento los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Junio 2009 hasta el mes que efectivamente entregue el inmueble arrendado, el pago de las costas y costos de este proceso.
Ahora bien, ante la demanda incoada en la oportunidad de la contestación de la Demanda comparecieron ante este Tribunal las abogadas: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN ROSALIA ALVAREZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.257 y 126.110, respectivamente actuando con el carácter de APODERADAS JUDICIALES, de la parte demandada, y procedieron a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: negaron, rechazaron y contradijeron que entre su representada y el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ se haya celebrado un simple contrato de arrendamiento, se celebro un contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, sobre una casa ubicada en la carrera 33 entre calle 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Concepción del Estado Lara. Casa Nº 41-47 (actualmente 41-83). Que en razón de ese contrato de arrendamiento con opción de compra se le autorizo a su representada realizar mejoras en el inmueble o casa arrendada, es por ello que la demandada realizó la reparación total de la vivienda, con lo cual habilito la segunda pieza. Que dicha casa utiliza para su vivienda personal, donde su representada realiza labores a diarios como diseñadora pero sin ningún giro comercial, más que su nombre “WALKIRIA”, donde vive, habita y trabaja personalmente no como empresa. Que llegada la oportunidad para materializar la venta del inmueble, se percata que el señor Luís Benito Sánchez no es dueño del inmueble, sino que pertenece a la sucesión de su difunta esposa Yolanda Montes de Sánchez. Que durante varios años se cumplió cabalmente con el pago mensual por arrendamiento, sin embargo ante una temeraria demanda, ante el Juzgado Cuarto de este municipio expediente Nº KP02-V-2010-000925, que revisado en apelación por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, Expediente Nº KP02-R-2010-000801, el mismo declarado SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta, por lo que procedió a realizar consignación legal arrendaticia a través del Juzgado Tercero de Municipio bajo el Nº S-2010-1165. que paralelo a ello se interpuso acción de Amparado Constitucional llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, el cual fue declarado con lugar, en el expediente Nº KP02-0-2010-000172, que en dicha audiencia se presentaron los herederos de la difunta YOLANDA MONTES DE SÁNCHEZ, quienes junto al ciudadano LUIS BENITO SÁNCHEZ, acordaron regularizar los documentos del inmueble para inmediata venta a un tercero y el reintegro de todo el dinero que le adeudaban a la demanda. Que por los hechos anteriores se evidencia que existe en poder del actor, un dinero que deben cancelarse a su representada y del cual se acordó descontar los cánones de arrendamiento, evidenciándose la improcedencia de la acción propuesta, por lo que niegan, rechazan y contradicen que la accionada no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde JUNIO 2009 hasta DICIEMBRE DE 2011. Que es falso que su representada se encuentre insolvente en el pago de los servicios de la vivienda que ocupa, por lo que acompaña con los anexos “E” y “F”, las solvencias de servicios de CORPOELEC e HIDROLARA. Que existiendo un pago pendiente por parte del ACTOR, y sus hijos por todas las mejoras y bienhechurias hechas en su casa por su representada, los cánones serian descontados de ese monto, ocupando la casa hasta que se proceda a su venta.

Trabada como quedó la litis el tribunal procede a dirimir el fondo de la misma en los siguientes términos.

PRIMERO: La parte demandada alego en su defensa en la contestación de la demanda, que interpuso una acción de Amparado Constitucional llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, el cual fue declarado con lugar, en el expediente Nº KP02-0-2010-000172, que en dicha audiencia se presentaron los herederos de la difunta YOLANDA MONTES DE SÁNCHEZ, quienes junto al ciudadano LUIS BENITO SÁNCHEZ, acordaron regularizar los documentos del inmueble para inmediata venta a un tercero y el reintegro de todo el dinero que le adeudaban a la demandada. Que por los hechos anteriores se evidencia que existe en poder del actor, un dinero que deben cancelarse a su representada y del cual se acordó descontar los cánones de arrendamiento, evidenciándose la improcedencia de la acción propuesta, por lo que niegan, rechazan y contradicen que la accionada no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde JUNIO 2009 hasta DICIEMBRE DE 2011. Que existiendo un pago pendiente por parte del ACTOR, y sus hijos por todas las mejoras y bienhechurias hechas en su casa por su representada, los cánones serian descontados de ese monto, ocupando la casa hasta que se proceda a su venta. Con respecto a esta defensa observa esta Juzgadora que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que demuestre estos hechos alegados en su defensa, es decir mejoras realizadas al inmueble por lo que, no se encuentra demostrado su solvencia alegada en cuanto a los cánones de arrendamiento demandados. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Ambas partes promovieron como prueba el documento fundamental de la presente acción constituido por un Contrato de Arrendamiento que riela en copia certificada a los folios 6 al 9 de autos, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 30-01-2008, inserto bajo el N° 26, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.111.106 en su carácter de arrendar, y la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.695 , en su carácter de arrendataria, donde las partes convinieron en el Particular PRIMERA. Que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 33 entre Calles 41 y 42 de la urbanización san Francisco de Miranda, identificado con el N° 41-47, edificada en un terreno propio cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 23; Sur: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 33 que es su frente: Este: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 41-83, y Oeste : En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 22. SEGUNDA. El término fijado para la duración del contrato será de seis (6) meses contados a partir del 21-01-2008, prorrogable por un período igual adicional. TERCERA. Que el canon mensual de arrendamiento fue convenido en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000BsF). CUARTA: El arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento con toda puntualidad los primeros 15 días de cada mes. SEPTIMA. El arrendador autoriza a la arrendataria realizar mejoras en el inmueble arrendado, el cual reconocido si llegase a realizar la compra. SEXTA. Que el contrato se celebró INTUITO PERSONAE. DECIMA. El arrendatario declara conocer que el inmueble objeto de este contrato no está en perfectas condiciones de uso , el cual el arrendador le está haciendo mejoras, el cual fue debidamente apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, donde quedó demostrado la relación contractual arrendaticia entre las partes de este proceso, en los términos up supra convenido, señalando igualmente que convinieron en la cláusula Séptima que el Arrendador autoriza a la Arrendatario realizar mejoras en el inmueble arrendado, el cual reconocido , si llegase a realizar la compra, es decir, que efectivamente dentro de este Contrato de Arrendamiento en esta cláusula Séptima hubo una promesa de venta de reconocer el arrendador las mejoras realizadas al inmueble “si se llegase a realizar la compra”, esta última condición transcrita literalmente del contrato de Arrendamiento, y resaltada por el Tribunal, no fue demostrada por la parte demandada, pues, como quedó asentado en el particular Primero del presente fallo no trajo a los autos pruebas fehacientes del Amparo Constitucional señalado en la contestación de la demanda, ni demostró en modo alguno con documentales o testimoniales que tal promesa se haya perfeccionado, pues el contrato se refiere a una relación estrictamente arrendaticia entre las partes, asimismo no trajo a los autos pruebas fehacientes de las mejoras alegadas.-Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Del Contrato de Arrendamiento que constituye el documento fundamental de la acción, y debidamente apreciado en todo su valor probatorio, se observa del Particular PRIMERO que el Arrendador dio en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por una casa, en este orden de ideas, es menester señalar que en dicho contrato las partes no definieron cual sería el uso del inmueble dado en arrendamiento, es decir, si sería utilizado para vivienda principal o comercial, no obstante, durante el debate probatorio quedo fehacientemente demostrado que en el inmueble ocupado por la parte demandada funciona una agencia de modelaje que lleva su nombre WALKIRIA, donde además se imparte otros servicios como Bailoterapia, Rumbaterapia, Peluquería, Salsa Casino, por lo que el uso dado por la arrendataria al inmueble dado en arrendamiento ha sido de uso comercial. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Observa el Tribunal que la parte demandada en escrito que riela a los folios 184 y 185 consignó acta de defunción de la ciudadana YOLANDA NARCISA MONTES DE SANCHEZ, a los fines de acreditar la falta de cualidad del actor. En este orden de ideas, si bien es cierto, que de dicho instrumento se desprende que la ad cujus estaba casada con el actor de este proceso, y que dejó tres hijos, no es menos cierto, que en este proceso no se está debatiendo en modo alguno propiedad sino el desalojo por falta de pago que deviene de un contrato de Arrendamiento suscrito por el actor LUIS BENITO SANCHEZ, en su carácter de arrendador, y la demandada de autos, WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, en su carácter de arrendataria, donde en la CLAUSULA SEXTA ambas partes establecieron como condición expresa que el contrato celebrado es INTUITO PERSONAE.- Y ASI SE DECLARA.

QUINTA: Observa quien juzga que la parte actora alegó en su escrito libelar que la demandada adeuda el pago de los servicios tales como ENERGÍA ELECTRICA Y AGUA, incumpliendo así con la Cláusula CUARTA del contrato de Arrendamiento. Con respecto a estos alegatos esgrimidos en el escrito libelar observa quien Juzga que los mismos no fueron demostrados durante el proceso. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: Establece los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 numeral 2 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerzas de ley entre las partes”. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Artículo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Artículo 1.592 numeral 2:”El arrendatario tiene dos obligaciones principales (…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Y el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. En aplicación a los artículos antes citados tenemos: que habiendo solo demostrado en el caso de marras que la parte demandada mediante la consignación realizada en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto N° KP02-S-2010-001165, pago los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, y no habiendo demostrado el pago de los meses de Junio 2009 a diciembre 2009, y de los meses de Julio 2010 a Diciembre 2010 y de enero 2011 a Diciembre 2011, forzadamente esta Juzgadora debe Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en virtud que el actor no trajo a los autos pruebas que corroborara sus dichos en cuanto a la deuda de los servicios de ENERGIA ELECTRICA y AGUA. En consecuencia, se condena a la parte demandada de autos, ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión diseñadora de modas, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.437.695 hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de esta demanda libre de objetos y personas el inmueble ubicado en la carrera 33 entre calles 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Iribarren del Estado Lara , identificado con el N° 41-47, (actualmente 41-87). Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 23; Sur: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 33 que es su frente: Este: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 41-83, y Oeste: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 22. Asimismo a titulo de indemnización de los daños y perjuicios se condena a la parte demandada a pagar los cánones insolutos dejados de pagar de los meses de Junio 2009 a diciembre 2009, y de los meses de Julio 2010 a Diciembre 2010 y de enero 2011 a Diciembre 2011, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUAL, así como los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.- Y ASI DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos del artículo 340 ordinal 7 eiusdem promovida por la parte demandada.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la IMPUGNACION DE LA CUANTÍA efectuada por la parte demandada en contra de la Estimación de la Demanda.

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano LUIS BENITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.111.106, representado por la Abogada IRIS V. TORREALBA S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 102.783, constituida mediante poder Apud acta (folio 40), en contra de la ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión diseñadora de modas, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.437.695, representada por Abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN ROSALÍA ALVAREZ, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.257 y 126.110, respectivamente, tal como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 18-04-2012, anotado bajo el Nº 51, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.(folio 61). En consecuencia, se condena a la parte demandada de autos, ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión diseñadora de modas, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.437.695 hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de esta demanda libre de objetos y personas el inmueble ubicado en la carrera 33 entre calles 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Iribarren del Estado Lara , identificado con el N° 41-47, (actualmente 41-87). Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 23; Sur: En línea de cinco (5) metros con la casa N° 33 que es su frente: Este: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 41-83, y Oeste: En línea de dieciséis (16) metros con la casa N° 22. Asimismo a titulo de indemnización de los daños y perjuicios se condena a la parte demandada a pagar los cánones insolutos dejados de pagar de los meses de Junio 2009 a diciembre 2009, y de los meses de Julio 2010 a Diciembre 2010 y de enero 2011 a Diciembre 2011, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUAL, así como los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de este proceso, por cuanto la presente Decisión fue dictada Fuera de Lapso.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los días 17 del mes de Marzo de DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez

En la misma fecha siendo la UNA Y CINCUENTA Y CUATRO horas de la tarde (01:54 P.M) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal






MARR/EY.-
Exp. Nº KP02-V-2011-004060