REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2014-010481
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: ANA YELITZE NARANJO GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.156, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.070.316, conjuntamente con el ciudadano: LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.864.593, respectivamente en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: OLGA ELORZA, quien en vida era venezolana, Casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.256.365, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 03 de Septiembre del año 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 2668, expedida por ante el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: MARIA MERCEDES BLANCO TERAN Y LEONOR RAMONA FERNANDEZ CHINCHILLA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.721.464 y V-12.433.312 respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y DECLARA a los ciudadanos: RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONEZ Y LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES ya identificados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil Quince.- AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ERNESTO YEPEZ
En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.
El Secretario Temporal
MARR/EY/1.
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