REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2014-008496

Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano: ADRIAN JOSÉ FALCÓN ASCANIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad N° 25.753.971 y de este domicilio, debidamente asistido por LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.733, en la cual solicita ser declarado ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana: MILYENI DEL VALLE ASCANIO PIÑA, quien era titular de la cédula de identidad N° 11.596.873, venezolana, soltera y de este domicilio, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 19 de Julio del año 2014, en el Cují, sector Los Naranjillos, calle Tinjaca con Negra Matea, casa N° 43-23, Parroquia Cují, Municipio Iribarren de esta ciudad, expedida por ante la Registradora Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:

Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos: ROSA MARIA PINEDA y JORSELITH JANETH ALDAZORO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.433.151 y V-13.435.245, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA al ciudadano: ADRIAN JOSÉ FALCÓN ASCANIO, ya identificado, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la referida causante.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,


Abg. Ernesto Yépez

En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.
El Sec. Temp.

MARR/EY/4.-