REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2009-3982

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA presentada por el Abogado JOSE SILVA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.767, en su condición de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil J.S INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A, en contra de los ciudadanos AARON JOSE SEGOVIA ACOSTA y AMPARO LOLIMAR RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-7.934.896 y V-13.652.803, respectivamente; y con fundamento en los artículos 1167 y 1159 del Código Civil, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: -----------------------------------------------------
Los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía por parte del Estado de acceso a la justicia y dentro de lo que se conoce como la tutela judicial efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las varias garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-------------------------------
Así pues, dado lo anterior, este Juzgador observa que aun cuando la presente demanda fue presentada por el interesado en fecha 08-10-09 y este Tribunal el día 20-01-2010 procedió a dictar auto mediante el cual se Admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, el cual carecía de la firma de la Abg. LUZ MARIA VILLARROEL, quien hasta el día 22-04-2013 fungió como Juez Temporal de este Despacho, asimismo de la Secretaria Abg. NATALI CRESPO QUINTERO; sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya acudido a realizar pronunciamiento alguno sobre lo sucedido; es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres en la que concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Ahora bien, en dicho caso, tratándose de una pretensión de amparo constitucional donde los derechos que se ventilan se encuentran por encima de los derechos de contenido patrimonial, se observa que la referida Sala Constitucional aplicó la figura del abandono de trámite por la pérdida del interés procesal. Esto se observa igualmente en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 06-11-2003, Expediente Nº 02-3121, caso Orlando Pérez en la que expresó:
Ahora bien establecido lo anterior, se observa que luego de la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo el 13 de diciembre de 2002, y de la diligencia presentada el 27 de marzo de 2003, la parte accionante a partir de allí y hasta el presente, no ha realizado ninguna actuación en el proceso.
Omissi…
La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante mas de siete (7) meses, encuadra dentro de los extremos expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, por ello y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento.

Es decir, debido a una inacción por la parte demandante en impulsar o hacer valer su interés en el trámite del proceso, acarrea indefectiblemente un abandono en su trámite, con la consecuente decisión de dar por terminado el procedimiento.---------------
En ese sentido se observa que desde el día 08-10-09, fecha en que fue presentada la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 5 años sin que la parte accionante haya dado muestras de interés en continuar con el presente procedimiento, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia terminado el presente procedimiento, relativo a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA presentada por el Abogado JOSE SILVA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.767, en su condición de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil J.S INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A. --------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese. -------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años: 204° y 155°.----------------------------------------
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS