REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2015-475
Visto el libelo de demanda presentado por los ciudadanos EGHDUAR REMIGIO ANTONIO BRITO, FRANCISCO RAUL MARTINEZ MENDOZA y JOSE ELPIDIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-12.024.542, V-7.365.723 y V-3.859.683, respectivamente; actuando en representación del CONSEJO COMUNAL VILLAS DEL OESTE, asistidos por la Abogado IRIS TORREALBA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.783, contentivo de la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, con fundamento en los Artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa lo siguiente:---------------------------------------------------------
UNICO:
La parte demandante pretende el Reconocimiento de Documento por vía solicitud, de cesión celebrada por la ciudadana IRAIDES CONZUELO BETANCOURT LUCENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.379.650, en representación de la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PAZ II, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 09 de fecha 24-05-1995; a favor de los ciudadanos EGHDUAR REMIGIO ANTONIO BRITO, FRANCISCO RAUL MARTINEZ MENDOZA y JOSE ELPIDIO MUJICA, identificados anteriormente, quienes actúan en representación del CONSEJO COMUNAL VILLAS DEL OESTE, debidamente constituido según se desprende de Certificado de Registro Nº 13-03-04-H65-0005 de fecha 08-08-2008 del Sistema Integrado del Poder Popular-SIPP de la Oficina Nacional de Registro del Poder Popular del Estado Lara de fecha 08-08-2008; el cual tiene como objeto el inmueble identificado en autos.----------------------
En tal caso, este Tribunal observa que el documento por el cual se traslada la propiedad, no esta firmado por los cesionarios. De tal manera que es oportuno hacer énfasis en las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo el Artículo 1368 del Código del Civil dispone lo siguiente:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
Ahora bien, éste Tribunal observa que el documento fundamento de la presente pretensión se considera inexistente, pues no fue suscrito por una de las partes, por lo que, este Juzgador como garante de las formas y normas que regulan el proceso, considere que la solicitud intentada sea considerada contraria a derecho por cuanto no es considerable que se acuda a la vía jurisdiccional para pretender darle legalidad al mencionado documento.---------------------------------------------------------------------------
Razón esta suficiente para que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda.----------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años: 204° y 155°.-----------------------------------
El Juez Provisorio,
Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
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