REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000593
Visto el anterior libelo contentivo de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato, ha presentado por el Abg. Víctor G. Caridad Zavarce, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.068, en su condición de apoderado judicial de la empresa Representaciones Hospitalarias y Clínicas C.A., al respecto, éste Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente: “El documento fundamental de la acción está constituido por una copia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido y a tenor del Artículo. 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el Sentenciador. Éstas condiciones, entre otras, es que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Por otro lado, el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

La citada norma debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En este sentido, el doctrinario Ricardo Enrique La Roche, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“La norma distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art 340), y la de los instrumentos privados.
Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.
Empero, si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe al lapso de promoción de documentos privados solamente.

En relación a los segundos, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si solo se anuncian, deberá indicarse de dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informe (Art. 433), de exhibición de instrumentos (Art. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada. La consignación tardía (fuera del lapso de promoción) de un documento respecto al que se ha anunciado su lugar de donde se compulsó, no puede considerarse perjudicial a la contraparte pues ésta, a partir del anuncio, puede obtener también por sí información directa sobre su contenido; por ello, debe ser permitida la consignación de copia certificada sin mediación judicial en la expedición.”
De la revisión realizada a las actas que acompañan el presente escrito libelar, éste Juzgado constata que el documento fundamental de la pretendida demanda, lo constituye el presunto contrato privado de arrendamiento suscrito entre la empresa REPRESENTACUIONES HOSPITALARIAS Y CLINICAS C.A y LA FIRMA AGENCIA BRAVO C.A, 31 de Diciembre de 1995; ahora bien en el libelo se acompañó como documento fundamental de la pretensión de la actora, Contrato de Arrendamiento privado en copia simple contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, sino en originales, pues el artículo antes citado textualmente establece:
“…Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”
Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.
Sobre el instrumento fundamental de la acción ha dicho Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”

En el caso de autos la parte actora al entablar demanda por cumplimiento LEGAL DEPRORROGA ARRENDATICIA, acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato arrendamiento y copia simple de misiva donde notifica que de acuerdo con la cláusula Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento que el mismo vemce el 31 de Marzo de 2015 y no serà renovado y que debera hacer entrega del inmueble completamente desocupado de bienes, personas, solvetes de todos los servicios y en perfectas condiciones, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente.

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala estableció:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos…”
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue
el sentenciador
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
Igualmente, la precitada Sala en Sentencia N° 0139, de fecha 04 de Abril de 2003, dispuso:
“…sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)

Ante el peso jurisprudencial citado, los cuales este sentenciador hace suyos, es evidente que cuando el actor apoya su pretensión en copia simple de documento privado, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional por cuanto no encuadra dentro de los supuestos de hechos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que declarar la demanda de Cumplimiento de Contrato como INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO LEGAL DE PRORROGA ARRENDATICIA, interpuesta por la Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil REPRESENTACIONES HOSPITALARIAS Y CLINICAS C.

El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballestero

El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil