REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003369
DEMANDANTE:
Gilberto León Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.398, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.165.
DEMANDADO:
Goma Espuma Nacional C.A., antes denominada Manufacturas Venezolanas de Bolsas, en la persona de Sonia García Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 7.798.194, en su carácter de Vicepresidenta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Salomón Espina, inscrito en el IPSA bajo el N°. 9228.
MOTIVO:
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DEL CONTEXTO DEL JUICIO
El presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES se inicia con demanda intentada por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ I.P.S.A 42.166 a través del cual solicita que la demandada GOMA ESPUMA NACIONAL C.A antes denominada MANUFACTURAS VENEZOLANA DE BOLSAS C.A sea intimada al pago de sus honorarios profesionales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).
Alega el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ que sus servicios profesionales fueron requeridos por la ciudadana SONIA GARCIA PEREZ en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL C.A para que representara a la empresa en una serie de procesos judiciales y que le rindiera un informe detallado, sobre el estado procesal y expectativas jurídicas de cada uno de los expedientes donde se encontraba como demandada y demandante GOMA ESPUMA NACIONAL C.A a cuyo efecto le fue entregado un listado de causas hecho de su puño y letra. Junto a su demanda presento una relación de gestiones. Acompaño a su libelo de demanda como documentos fundamental de la acción escrito donde constan una relación de números y letras y donde se lee al comienzo GOMA ESPUMA NACIONAL c.a Acompaño acta de defunción del ciudadano: YERIS ANTONIO AL KHAURI ALONZO
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a éste Tribunal y en fecha 25 de Noviembre de 2014, fue admitida la demanda por el trámite del juicio breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera a este tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demandad y junto con la orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda. Y se ordeno apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Enero del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que la parte demandada, ciudadana SONIA GARCIA PEREZ se negó a firmar la citación
En fecha 22 de Enero de 2015 , el secretario del tribunal se traslado a la carretera vía el Ujano Edif. Batavya, piso 3 apto. 3-1 frente al Club Rancho Chico a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación.
En fecha 26 de Enero del 2015 la parte demandada consigno en dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda .
En fecha 05 la parte actora oferto las pruebas de las cuáles solo fueron admitidas las pruebas de testigo.
En fecha 09 de Febrero del 2015 la parte demandada presenta escrito donde hace oposición a las pruebas promovidas
En fecha 10 de Febrero el tribunal oyó declaración del testigo CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA
En fecha 12 de Febrero la parte demandad presento escrito de informes.
En fecha 18 de Febrero del 2015 la parte actora presento escrito de informes.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES
PRIMERO: De los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda:
Acompaño Original de un instrumento simple, a cuyo, efecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Hay que precisar en un primer momento, lo que debe entenderse como documento e instrumento. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Documento es: Escrito con que se avala, fundamenta o acredita algo y, significa: diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho principalmente histórico; e Instrumento es: Todo papel escrito en el que se hace constar algún hecho o acto que puede justificar o probar alguna cosa.
Así las cosas, un documento vendría a ser el negocio jurídico y el instrumento el papel donde se hace constar el negocio jurídico, en el caso que nos ocupa, el documento estaría representado por el mandato, es decir, el conjunto de facultades conferidas al actor y el instrumento el papel donde se hace constar esas facultades. Y el instrumento acompañado como fundamento de la acción no prueba obligación alguna de la demandada, solo refiere a un conjunto de palabras que no despierta en este juzgador compromiso alguno de la parte demandada de cancelar honorarios al actor. Ese instrumento fundamental de la acción no tiene ninguna significación probatoria, al respecto, Borjas, manifiesta que “los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia”. El art. 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del CC, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de Febrero de 1977, en el cual se estableció: “que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado (negrillas del tribunal) y así se decide.
En autos no aparece otra prueba que haga presumir las gestiones realizadas por el actor por cuenta y riesgo de la demandada, como por ejemplo constancia del libro de préstamo de expediente del tribunal donde se realizaron las gestiones, de la cual se pueda derivar alguna significación probatoria.
Por otra parte, tenemos que la prueba documental se divide en dos categorías: a saber una Primera categoría lo constituyen los documentos públicos, los cuales puede definirse como: “aquellos documentos donde interviene un funcionario en su formación”. Y La Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” y por documentos privados, puede entenderse como “aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos”.
Tenemos entonces que mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público. Para que estos instrumentos privados tengan validez en el proceso tienen que referirse a hechos jurídicos que han de servir de prueba y para cuya existencia como tales, es esencial la firma estampada en ellos, de la persona a quien se oponen Artículo 1368 del Código Civil. Evidentemente el documento fundamental de la acción en el caso que nos ocupa no guarda relación con hecho jurídico alguno, solamente se trata de una hoja de papel con unas anotaciones que no comprometen la responsabilidad de la demandada, Así se establece.
Una segunda categoría viene a estar constituida por los documentos fundamentales y no fundamentales, Según Devis Echandía, “son requisitos para la existencia jurídica del documento: 1) - Que se trate de una cosa u objeto, con aptitud representativa formado mediante un acto humano; 2) - Que represente un hecho cualquiera; y 3) - Que tenga una significación probatoria.
Así las cosas, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Existen los instrumentos públicos y los privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocido. Aparte de ellos existen los documentos públicos administrativo y los documento privados simples, evidentemente en el caso que nos ocupa, el documento fundamental de la acción es un documento simple sin firma, sin sello y que se alega proviene del puño y letra de la demandada. Lo cual no fue probado en juicio, al respecto, señala el artículo 506 eiusden: “…las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, Y de autos no se probó la existencia de la obligación a la cual se contrae el instrumento privado a acompañado como documento fundamental de la acción. Como tampoco quedo demostrado que el contenido del instrumento provenga del puño y letra de la demandada. Quien se limito a señalar “es falso e incierto que le suministrado un listado de causas hecho de mi puño y letra, razón por lo cual desconozco e impugno el escrito consignado como relación detallada de los expedientes revisados y analizados…” Fin de la cita.
Por otra parte, al folio 44 y siguientes corre inserta declaración del testigo CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, quien en su declaración no aporto ningún elemento de juicio que pudiera crear en el ánimo de este juzgador la convicción, de lo reclamado, solo se limito a señalar que conocía al abogado GILBERTO LEON y que trataron en varias oportunidad conciliar un arreglo entre la empresa GOMA ESPUMA NACIONAL y la firma SUGEVEN que el testigo representaba, al ser repreguntado si el Dr. GILBERTO LEON, le acredito un poder, una autorización o un mandato, otorgado por goma espuma nacional C.A o por ella personalmente contesto”…. Nunca me fue presentado mandato o poder que acreditara dicha cualidad”
Ahora bien, las partes se pueden valer dentro del proceso de cualquier medio probatorio, para ser valer sus pretensiones, siempre y cuando dichos medios utilizados no estén prohibidos por ley y sean obtenidos legítimamente. La parte actora con la declaración del único testigo, busca fabricar la prueba del mandato, busca formar un medio de prueba, para dejar constancia de una gestión de la cual se pretende obtener efectos jurídicos, cuando interroga al testigo: ¿DIGA EL TESTIGO SI YO LO CONTACTE PARA LLEGAR A UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, INVOCANDO YO SER REPRESENTANTE DE GOMA ESPUMA NACIONAL Y UD. REPRESENTANTE DE SUGEVEN, EN UN JUICIO QUE INTENTO GOMA ESPUMA NACIONAL CONTRA SU REPRESENTADO? Contesto: SI ES CIERTO, EL DR. ME CONTACTO UN DICHO FIN. (TRANSRIPCION EXACTA DE SU CONTENIDO). Evidentemente hay una violación del principio de ALTERIDAD DE LA PRUEBA, porque con ello pretende crear una prueba testimonial con su propio dicho. Al ser repreguntado acerca de si el Dr. GILBERTO LEON presento algún poder u autorización contesto” NUNCA ME FUE PRESENTADO MANDATO O PODER QUE ACREDITARA DICHA CUALIDAD”. Por lo que la contra parte impido a que se configurara la prueba, de ésta prueba testifical valorada suficientemente por éste Juzgador no se desprende ningún elemento de convicción que aporte elementos para determinar la ocurrencia de los hechos aquí controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte actora en su escrito de informes, alega que la parte demandada expuso como defensa el desconocimiento del contenido del documento lo procedente era intentar la tacha de falsedad, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina patria
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Aparte de señalar los causales de tacha de documentos privados, proclama que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con la acción principal o incidental. Esto significa que existen dos modos diferentes para impugnar documentos: a) El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, b) La tacha de falsedad con base a las causales contenidos en el artículo 1.381 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que no se puede desconocer en un documento privado, aplicando la forma específica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido mismo del instrumento. Si el texto ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, pero no el desconocimiento de la firma. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que “el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.
Ahora bien, si la tacha se dirige contra la verdad material, debemos distinguir, por un lado su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley son aplicables naturalmente a los documentos verdaderos, no a los falsos, con respecto a ello, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar. En otras palabras, por medio de la tacha de falsedad se aniquila la eficacia probatoria del documento al comprobarse que adolece su falsedad.
Preceptúa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”. Por otra parte, cuando se desconoce la firma del documento corresponde a la parte que lo presentó la carga de probar su autenticidad; es decir, el presentante del documento está obligado a probar que realmente la firma corresponde a la contraparte. Pero cuando se trata de la tacha del documento, la carga de la prueba corresponde al tachante, ya sea interpuesta por vía principal o incidental.
La doctrina patria afirma lo siguiente: “ Sin embargo, existen y se dan notables excepciones de documentos privados no suscritos por el obligado, que tiene pleno valor contra la parte, tales como la carta, misivas escritas de puño y letra y remitida a su destinatario; el telegrama original no firmado pero entregado por el remitente en la oficina de telégrafos, siendo la escritura autógrafa; los libros de comerciantes; los registros y papeles cuando enuncian un pago que se le ha hecho o contengan una , mención expresa de haberse realizado la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor. Como se ve, hay documentos privados, que en determinadas circunstancias, producen efectos aun sin firma de la persona”Miquel Santana Mújica “PRUEBAS” Paredes editores. Caracas, 1983. Pág. 84.
Si bien es cierto que la acción era la Tacha de Falsedad para enervar la eficacia probatoria del instrumento cuya validez se cuestiona, no es menos cierto que dicho instrumento no prueba nada, por lo que desconocerse o tacharse de falso en nada contribuye a señalar el valor probatorio del mismo. Ni adquiere valor alguno porque como ya se expreso, el documento fundamental de la acción en el caso que nos ocupa no guarda relación con hecho jurídico alguno, solamente se trata de una hoja de papel con unas anotaciones que no comprometen la responsabilidad de la demandada, que no le es oponible, que carecen del membrete con el nombre de la empresa, carece de algún sello y firma de la representante de la misma, por lo que, considera éste Juzgador que la Pretensión traída a estrados debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSIIVA:
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Honorarios Profesionales ha intentado el ciudadano GILBERTO LEON ALVAREZ I.P.S.A 42.166, plenamente identificado en autos contra la firma mercantil “GOMA ESPUMA NACIONAL C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.
TERCERO: Notifíquese la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dos 02) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
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