REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-S-2015-001096

Vista la solicitud formulada por el ciudadano, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ CANELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cedula de Identidad Nº V-424.712, asistido en este acto, por la Abogada en ejercicio ELIZABETH MENDEZ DE SALAZAR inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.344, mediante la cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE para declarar la propiedad sobre un TERRENO Y BIENHECHURÍAS que construyó con dinero de su propio peculio, ubicado en el Barrio Ruíz Pineda I, Vereda 6 entre Calles 2 y 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Observándose de autos, que en fecha: trece de diciembre de dos mil once, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara DECLARÓ TÍTULO SUPLETORIO sobre el mencionado Terreno y Bienhechurías, y siendo que el mismo se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2011.1741, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.2688, Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 19 de octubre de 2011, evidenciándose del escrito presentado, que la parte pretende corregir a través de un nuevo TÍTULO SUPLETORIO, el error cometido en la transcripción de la superficie de construcción de las mencionadas Bienhechurías, al respecto debe considerarse lo descrito en la norma adjetiva civil aplicable al caso:

ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, cada Tribunal es el encargado de corregir o revocar sus propios Autos. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INTRAMITABLE, la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del dos mil Quince (2.015). Años: 204º y 156º.


El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
El Secretario,

Abg. Edgar J. Benítez C.