REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 2454-14.
PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.542.581, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.503, y de este domicilio,.
PARTE DEMANDADA: YECCENIA MARLENE HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.698.154
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Daños y Perjuicios Causados por Accidente de Transito.
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 15-07-14, el ciudadano EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.581, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.503, demandó a la ciudadana YECCENIA MARLENE HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.154, a los fines de que pague la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 68.280,00) por concepto de indemnización a los daños ocasionados a su vehículo; la indexación correspondiente y las costas y costos procesales.
Tales requerimientos los hace con ocasión de la responsabilidad civil que incide sobre la persona de la demandada, con motivo del accidente de tránsito acaecido en la avenida El Placer frente a la Licorería “El Bodegón de Luis” en la Urbanización Valle Hondo entre 4ta y 5ta Avenida, Cabudare Estado Lara, con los detalles de identificación planteados en autos sobre las características particulares de los vehículos involucrados y sobre la propiedad de los mismos.
Luego de la admisión de la demanda en fecha 16 de julio de 2.014, se cumplió con el acto de citación de la parte demandada, y se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la misma al acto de contestación de la demanda. Habiendo arribado a este despacho, las actas correspondientes al expediente original levantado por las autoridades correspondientes, luego de su petición expresa por este Despacho, y por cuanto la parte demandada, no dio contestación a la demanda, luego de haber sido legalmente citada, además de no promover en el lapso de Ley, prueba alguna que favoreciera su posición en este juicio. De esta manera se hace obligatoria la revisión de los autos, con el objeto de fijar criterio, tanto de la demanda intentada como sobre la prueba de las afirmaciones sustentadas por la parte actora. En la señalada labor, este Juzgador encuentra que la demanda intentada, a la luz de la figura denominada confesión ficta, llena fundadamente dos de los requisitos que la hacen procedente como son, la rebeldía o contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, y la no promoción de prueba alguna durante el lapso legal, que pudiera favorecer su posición en el proceso, no obstante lo anterior, la figura procesal invocada, se sostiene sobre estos dos requisitos y el tercero y no menos importante que la demanda intentada no sea contraria a derecho. En virtud de la efectiva demostración de los tres presupuestos enunciados, es que la Ley presume que la parte demandada admite hechos que no la favorecen y conforme a su acaecimiento efectivo la demanda debe ser declarada procedente, adicionalmente, en el caso de especie se vislumbra un tercer y último requisito satisfecho en definitiva, como lo es el enunciado en tercer lugar. Ello es así, por cuanto el demandante acumula en su petitorio y en el decurso de su demanda, acciones cuyo desarrollo y enunciado se encuentran perfectamente delineados en los textos legales correspondientes y particularmente en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que cubiertos in extremis los requisitos pre-establecidos en las normas legales, y de conformidad con lo previsto por los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación con los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarnos en presencia de la confesión ficta acaecida en este caso en la persona de la demandada en esta causa, como se ha visto con antelación, y en consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda presentada por ante este Despacho, en fecha 15-07-14, por el ciudadano EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.542.581, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.503, procediendo en su propio nombre, en contra de la ciudadana YECCENIA MARLENE HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.154, a los fines de que pague la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 68.280,00) por concepto de indemnización a los daños ocasionados a su vehículo; marca FORD; Modelo Escape/Escape; Modelo 2.007; color gris; clase Camioneta; tipo Sport wagon, de Uso particular; Serial de Carrocería 1FMYU93107KB50507; Serial del Motor: 7KB50507; Serial del chasis:7KB50507; placas: SBF02Y. por parte del vehículo marca Ford; modelo: Explorer; tipo: sport wagon; clase: camioneta; Año 2.010; color blanco; con serial de carrocería 8XDEU748XA8A15147; conducida por la demandada para el momento del accidente ocurrido el dia 19 de julio de Dos Mil Trece, a las 5 p.m; la indexación correspondiente y las costas y costos procesales.
En consecuencia, se condena a la demandada, ciudadana YECCENIA MARLENE HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.698.154, A pagar a la parte actora, ciudadano EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.434.233, la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 68.280,00) por concepto de indemnización por los daños ocasionados a su vehículo, marca FORD; Modelo Escape/Escape; Modelo 2.007; color gris; clase Camioneta; tipo Sport wagon, de Uso particular; Serial de Carrocería 1FMYU93107KB50507; Serial del Motor: 7KB50507; Serial del chasis:7KB50507; placas: SBF02Y. La indexación correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, y las costas y costos procesales.
Se condena en costas, a la parte demandada, ya identificada, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez.,
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal.,
Abog. Yenifer C. Escobar S.
En la misma fecha siendo las 02:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.,
Abog. Yenifer C. Escobar S.
|