REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO KP12-V-2014-000231

DEMANDANTE: BARBARA ALEJANDRINA VERDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.820.630, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ y DALIA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 11.165 y 92.379, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE RAMON RAMOS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.322.225 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 79.924.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIÓN PREVIA.

NARRATIVA.
En fecha 11-08-2013, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana Bárbara Verde, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 11.165, en el que: Solicita el Desalojo del inmueble propiedad de la ciudadana anteriormente identificada, constituido por un Local comercial, ubicado en la Calle Sol de Oriente, con derivación al Callejón Maximiliano Hurtado, entre Calles 15, José Luís Andrade y 11A, Concordia, frente al Liceo Egidio Montesinos, de esta Ciudad de Carora. Consta al folio (85) el Abogado Felipe López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de Cuestiones previas, constante de un folio útil y sus anexos. En fecha 06-02-2015, el Abogado Douglas Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Bárbara Alejandrina González, plenamente identificada en autos, presenta escrito de contestación de cuestiones previas.

MOTIVA
Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
UNICO: En su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano José Ramón Ramos González a través de su apoderado judicial Felipe José López Meléndez, opone la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo estipulado en el artículo 94 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
En referencia a esta cuestión previa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresa lo siguiente: “…la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…” Bajo esta óptica pareciera que la cuestión prejudicial únicamente corresponde a un proceso judicial previo.
Bajo el mismo lineamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala lo siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta”. Aquí ya no se hace distinción sobre si el procedimiento debe ser judicial o también puede ser administrativo. Sin embargo, Pedro Alid Zoppi en el capitulo V de su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal, sostiene que existe prejudicialidad administrativa o judicial.
En cualquiera de los dos casos, que las cuestiones prejudiciales sean sólo judiciales o administrativas y judiciales, es necesario la existencia de un proceso previo (preexistente) cuyas resultas incidan determinantemente en el proceso posterior.
En el presente caso observamos que la parte demandada no señala ni especifica ningún proceso previo que se este ventilando por ante alguna autoridad, ni administrativa ni judicial, cuyas resultas puedan ser relevantes en el presente proceso. Mucho menos trajo a los autos copia certificada del expediente previo del cual se pudiera deducir alguna cuestión prejudicial relevante a las resultas del presente proceso.
Por estas razones, es por lo que este Tribunal considera que no esta probada la existencia de algún proceso previo que deba resolverse anticipadamente para afectar la resolución posterior de esta causa, debiéndose en consecuencia declarar Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contemplada en el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.

DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el Abogado FELIPE LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMON RAMOS GONZALEZ. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en lo que respecta a la presente incidencia.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Once (11) días del mes de Marzo de 2.015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,

Abg. CARMEN J. ALVAREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2015, de la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria Acc,

Abg. CARMEN J.ALVAREZ.