REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO KP12-T-2013-000021.
DEMANDANTE: Empresa Socialista CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A, RIF G-20007910-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 50, del Tomo: 80-A, representada por su Presidente ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.978.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE LINARES JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 136.091.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL LA PASTORA, R.I.F J-0000622773, protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, del libro de Registro Nº 02, representada por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ y la firma mercantil C.A:, SEGUROS CATATUMBO, R.I.F Nº J-07001736-8, protocolizado en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el nº 119, Tomo 01, cuya ultima modificación fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2066, bajo el Nº 62, Tomo 52-A, representada por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO BETANCOURT y JESUS ROLANDO APONTE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 22.285 y 28.289, respectivamente por C.A., CENTRAL LA PASTORA y LUIS ARMANDO SILVA, inscrito en el I:P:S:A: bajo el N° 6.646, por C.A:, SEGUROS CATATUMBO,
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede al pago de Daños y Perjuicios proveniente de accidente de transito. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede al pago de Daños y Perjuicios proveniente de accidente de transito. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretende la parte demandante la reparación de Daños y Perjuicios materiales y lucro cesante ocasionados por la parte demandada a un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Scania, Placa: S/P, Modelo: 2009, Serial del motor: 8124680, Serial de carrocería: 9BP1095499R001703, Clase: Camión, Tipo: Cesta Cañera, Color: Blanco, Año: 2009. Los daños que se pretenden resarcir fueron ocasionados por un vehiculo propiedad de C.A. Central La Pastora, identificado con las siguientes características:marca: Mack, modelo: 1997, tipo: cesta cañera, Clase: camión, Color: Blanco, Año: 1987, Placa: 79T-DAB, serial de motor: E74007R0337, Serial de carrocería: RD6885XLDTV35929, en accidente de transito ocurrido en el patio de caña de la C:A. Central La Pastora, ubicada en la Población La Pastora del Municipio Torres del Estado Lara el día 22 de Junio de 2011. Sostiene igualmente la parte demandante que como consecuencia de dicho accidente se le ocasionaron al vehiculo de su propiedad los siguientes daños: en la zona delantera izquierda: extensión con base dañada, gato dañado, cabina dañada, paral dañado, puerta dañada, vidrio del parabrisa dañado, vicera dañada, base de la cabina dañada, vidrio de puerta dañada, espejo dañado, tablero dañado, asiento dañado y gomas dañadas. Dichos daños fueron calculados por el perito avaluador y ajustador de perdidas Juan José Pérez Yépez, en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo). Igualmente demandan el lucro cesante calculado en Ciento Cinco Mil Bolívares (105.000,oo).
Lo primero que observa este Juzgador, es que ni la parte demandante, ni la parte demandada, junto con su garante probaron la propiedad de ninguno de los dos vehículos involucrados en el siniestro, sin embargo, por cuanto también se observa que ninguna de las partes objeto la falta de cualidad o interés de su contraparte para sostener el presente juicio es porque ambas partes están conformes con la condición de propietarios y cualidad procesal de su contraparte y en consecuencia cada parte responde por los vehículos cuya propiedad alegan en la presente demanda. Asi se decide.
SEGUNDO: De los hechos controvertidos en la audiencia preliminar este Tribunal observa que en el punto primero correspondientes a determinar la responsabilidad de los conductores en la ocurrencia del accidente este Tribunal, considera que el vehiculo del demandante se encontraba estacionado en el patio de caña de la C.A., Central la Pastora, para el día 22 de Junio de 2011, tal como los sostienen ambas partes en el libelo y el escrito de contestación, por lo tanto, estando estacionado ekl vehiculo marca Scania, es evidente que no acciono contra el vehiculo mack de la empresa demandada, siendo por consiguiente responsabilidad del conductor del vehiculo marca mack la ocurrencia del siniestro ya que fue su culpa lo que ocasiono el accidente al golpear otro vehiculo que se encontraba estacionado. No prospera la defensa de la parte demandada de que el accidente ocurrió por culpa del conductor del vehiculo scania por cuanto del croquis levantado por las autoridades administrativas de transito cursante al folio 33 y que tiene pleno valor probatorio en la presente causa por no haber sido objetado por ninguna de las partes, se observa que el vehiculo scania estaba estacionado por su lado del conductor a aproximadamente 16 metros del limite del patio por lo que es evidente que el vehiculo marca mack que se desplazaba a la izquierda del vehiculo estacionado tuvo suficiente espacio para alejarse del vehiculo estacionado y evitar una colisión.
Por lo tanto, considera este Tribunal que el responsable de la colisión que aquí se analiza es el conductor del vehiculo marca mack que imprudentemente impacto un vehiculo que se encontraba estacionado. Así se decide.
TERCERO: En cuanto la prescripción de la presente demanda por haber transcurrido mas de un año desde el momento que ocurrió el siniestro, este Tribunal observa que el accidente ocurrió el 21 de Junio de 2011, que la demanda fue admitida inicialmente en el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto el 19 de Junio de 2012 y registrada el libelo de demanda con el auto de admisión y las boletas de citación en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 21 de Junio de 2012, tal como se observa al folio 84 de este Expediente, es decir, se registro el libelo de demanda con la orden de comparecencia un día antes de que prescribiera la acción del 22 de Junio de 2012 y posteriormente se cito a las partes en fecha 19 de septiembre del 2012 por lo que respecta a la C.A., Seguros Catatumbo (folio 47 de este expediente) y el 09 de Agosto de 2012 por lo que respecta a C.A, Central La Pastora, (folio 55 de este Expediente). Por lo tanto, considera este Tribunal que la parte demandante interrumpió oportunamente la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Articulo 1969 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Sobre la responsabilidad que en la presente demanda tiene la empresa Seguros Catatumbo este Tribunal observa que a los folios 107 y 204 al 208 reposan certificado de póliza emitido por Seguros Catatumbo, documentos estos que tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por ningunas de las partes, que la compañía anónima Central La Pastora contrato con Seguros Catatumbo una póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos que asegura el vehiculo Marca mack placa: 79TDAB, propiedad de la codemandada C.A. Central La Pastora, con vigencia desde el 07-03-2011 hasta 07-03-2012, por lo que considera este Tribunal que dicha empresa de seguros esta obligada a pagar solidariamente los daños ocasionados por el vehiculo asegurado hasta cubrir la suma de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.23.750,00) por daños a cosas mas un exceso de limite de Bolívares Cien Mil, por lo que considera este Tribunal que la empresa Seguros Catatumbo debe cubrir los daños ocasionados por el vehiculo asegurado hasta cubrir la suma de Ciento Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (123.750,00). Asi se decide.
QUINTO: Respecto al lucro cesante demandado este Tribunal no acuerda dicho pago por considerar que no están claramente especificados en el libelo demanda y mucho menos probado la ocurrencia del mencionado lucro cesante. Así se decide.
SEXTO: Por las razones ya especificadas considera este Tribunal procedente el cobro de los daños y perjuicios materiales ocasionados al vehiculo scania propiedad de la empresa demandante y los cuales fueron debidamente valorados en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), corregidos en indexación monetaria desde el 22 de Junio de 2011 hasta la presente fecha, por considerar que la inflación y disminución del valor adquisitivo de la moneda nacional durante los últimos años es un hecho publico y notorio que no requiere ser probado. Así se decide.
SEPTIMO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las copias fotostáticas cursante del folio 09 al 23 de este Expediente porque el mismo demuestra el interés procesal del demandante en su condición de propietario del vehiculo scania ya identificado. El expediente administrativo de transito cursante del folio 28 al 34 tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por ningunas de las partes y del cual se desprende la forma en la cual ocurrió el accidente de transito y la cuantía de los daños materiales ocasionados al demandante. La declaración de siniestro de automóviles cursante al folio 66 es desechada por este Tribunal por ser un documento apócrifo. Los documentos cursante del folio 67 al 71 y 88 al 89 son desechados por este Tribunal por no servir para probar la propiedad de los vehículos conforme lo establecido en el Articulo 38 de la Ley de Transporte Terrestre. El documento cursante del folio 72 al 86 tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico del cual se desprende la interrupción de la prescripción de la presente acción en tiempo oportuno. Los documentos cursante del folio 95 al 106 son valorados como prueba de la cualidad de C.A, Central La Pastora para afrontar el presente juicio en condición de demandados. Los documentos cursante del folio 183 al 191 y 201 al 203 son valorados como prueba de la cualidad del apoderado judicial de Seguros Catatumbo. Así se decide.
DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Transito), intentada por la Empresa Socialista CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A, RIF G-20007910-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 50, del Tomo: 80-A, representada por su Presidente ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.978.984, en contra de la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL LA PASTORA, anteriormente identificada, representada por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ y la firma mercantil C.A:, SEGUROS CATATUMBO, ya identificada, representada por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ. en su condición de propietaria y garante del vehiculo Mack, modelo: 1997, tipo: cesta cañera, Clase: camión, Color: Blanco, Año: 1987, Placa: 79T-DAB, serial de motor: E74007R0337, Serial de carrocería: RD6885XLDTV35929, y condena a estos último a pagarle al primero la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, más la indexación o corrección monetaria que pueda corresponder desde el 22 de junio de 2011 hasta la presente fecha y que será determinada por medio de experticia complementaria del presente fallo, haciendo la salvedad de que la empresa Seguros Catatumbo cubre hasta la suma de Ciento Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (123.750,00) que es el monto cubierto por la poliza N° 31-6100636. No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total de ninguna de las partes. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ
La Secretaria,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14/2015, de las sentencias definitiva dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:30 a.m., y se libró copia certificada.
La Secretaria,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
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