Solicitud Nro. 4942
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
204° y 156°
Vista la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos CELIA ROSA LOBO DE PEÑA y JOSE ROSALINO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.499.610 y V- 3.903.393 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Profesional Barreto y Uzcategui, Piso 01, Oficina 02, Municipio Trujillo, Estado Trujillo., debidamente asistidos por la Abogada Maria Eugenia Graterol Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 217.163, mediante la cual solicita de este Tribunal, se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus EDGAR ENRIQUE PEÑA LOBO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.940.499, y falleció Ab-Intestato en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), según consta del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nro. 922, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), la cual corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal admite la presente solicitud con vista a los recaudos presentados: Acta de Defunción del De Cujus EDGAR ENRIQUE PEÑA LOBO; Acta de Matrimonio de los Solicitantes, ya identificados, Partida de Nacimiento del Causante EDGAR ENRIQUE PEÑA LOBO, Declaración de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Trujillo Estado Trujillo.
En este estado procede este juzgador a realizar el análisis de las pruebas presentadas y observa: 1.-) Acta de Matrimonio de los Solicitantes CELIA ROSA LOBO DE PEÑA y JOSE ROSALINO PEÑA, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida, Signada con el Nº 05, inserta al folio 02, de la presente solicitud. 2.-) Partida de Nacimiento del causante EDGAR ENRIQUE PEÑA LOBO, signada bajo el Nro: 1837, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo, 3) Acta de Defunción del De Cujus EDGAR ENRIQUE PEÑA LOBO, la cual cursa al folio Cuatro (04) de la respectiva solicitud; expedida por la Oficina del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, signada bajo el Nº 922, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), donde se evidencia que el mismo falleció en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), tal y como lo alegaron los solicitantes. 4.-) Declaración de las testigos: Barreto de Peña Nelly Coromoto y Yolimar del Valle Castellanos Briceño, presentadas por ante la Notaria Pública de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 05 de Diciembre de 2014, cursante a los folios 05, 06, 07 y 08 de la presente solicitud, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CELIA ROSA LOBO DE PEÑA y JOSE ROSALINO PEÑA, les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, el 30 de Enero de 1971, que conocieron al hijo que ellos procrearon, EDGAR ENRIQUE PEÑA LOBO, y les consta que EDGAR ENRIQUE PEÑA LOBO, era soltero y que no tenia concubina, siendo sus padres los Únicos y Universales Herederos del De Cujus, ya identificado. Dichos testigos le merecen fe a este juzgador, toda vez que los mismos fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y probado como ha sido lo solicitado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDGAR ENRIQUE PEÑA LOBO, quien falleciera en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), según consta del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nro. 922, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), a los ciudadanos: CELIA ROSA LOBO DE PEÑA y JOSE ROSALINO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.499.610 y V- 3.903.393 respectivamente, en su carácter de progenitores del causante EDGAR ENRIQUE PEÑA LOBO. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvase todas las actuaciones en Original al solicitante, y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el Archivo de este Juzgado. Conforme a lo solicitado, se acuerda expedir Cinco (05) copias fotostáticas debidamente Certificadas por Secretaría, de conformidad a lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
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