TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: WILIAM ANTONIO GRATEROL MONTILLA y JOSEFA RAMONA DOMINGUEZ RODRIGUEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.322/2.014.-
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 04 de Diciembre de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: WILIAM ANTONIO GRATEROL MONTILLA y JOSEFA RAMONA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la Avenida Carabobo de la población de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo y la segunda en el Sector La Paragüita de la misma jurisdicción, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.586.018 y V-12.906.270, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.365, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.793.974, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, Acta Nº 03 en fecha 06 de Enero de 1.988, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 03 al folio 05 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Carabobo de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual es mayor de edad y quedó identificado como JORGE LUIS GRATEROL DOMINGUEZ.-
Que desde el mes de Septiembre del año 1.996, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.014, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de notificación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal se inhibió de ejercer el cargo de Alguacil, designándose en fecha 16 de Diciembre de 2.014, como Alguacil Accidental a la ciudadana: Marisela Trompetero Toloza, quien en la misma fecha acepto el cargo designado.-
En fecha 25 de Febrero de 2.015, la Alguacil Accidental, consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 11 de Marzo de 2.015, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: WILIAM ANTONIO GRATEROL MONTILLA y JOSEFA RAMONA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio, Acta Nº 03, en fecha 06 de Enero de 1.988, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el mes de Septiembre del año 1.996, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: WILIAM ANTONIO GRATEROL MONTILLA y JOSEFA RAMONA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 06 de Enero de 1.988, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, que anexan al folio 02 al 05 de la solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia y Municipio Carache, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Carache, a los trece (13) días del mes de Marzo del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez