TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE: SERGIO ANTONIO GRATEROL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.326/2.014.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS PROCESAL

En fecha 12 de Diciembre de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: SERGIO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.759.403, domiciliado en el Sector Agua Dulce, El Caruto, cerca del cementerio El Caruto, casa S/Nº de bahareque, cerca del Taller “El Pastor”, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.038.756, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.478, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MIRLANYER JOSEFINA CASTELLANOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en casa rural N° 85-29, ubicada en la Avenida Principal del Sector Punta Brava, cerca de la Licorería Raja Tabla y del Taller Santa Cruz, Calle S/N°, Llanadas de Monay, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, en fecha 28 de Agosto de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio La Paz, del Distrito y Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 34, que anexa al folio 04 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida principal del Sector Punta Brava, casa rural Nº 85-29 , de la comunidad de las Llanadas de Monay, cerca de la Licorería Raja Tabla y del Taller Santa Cruz, Calle S/N°, frente a un parque que se encuentra en esa localidad, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Que aproximadamente en el mes de Noviembre del año 1.998, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: YOSELIN YULEY GRATEROL CASTELLANOS y SERVI ANTONIO GRATEROL CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, según consta en Actas de Nacimiento que anexan a la Solicitud y que en dicha unión conyugal adquirieron bienes.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 17 de Diciembre de 2.014, se le dio entrada a la solicitud y se instó al solicitante a indicar la fundamentación legal de la misma y la dirección de la ciudadana: MIRLANYER JOSEFINA CASTELLANOS CASTILLO; quien en fecha 09 de Enero de 2.015, estampó diligencia indicando dicha información.
En fecha 14 de Enero de 2.015, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: MIRLANYER JOSEFINA CASTELLANOS CASTILLO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge: SERGIO ANTONIO GRATEROL. Igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 30 de Enero de 2.015, el ciudadano: SERGIO ANTONIO GRATEROL, otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.478.
En fecha 06 de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho recaudos de Citación sin firmar por la ciudadana: MIRLANYER JOSEFINA CASTELLANOS CASTILLO, quien manifestó que no firmaba ni recibía nada.
En fecha 10 de Febrero de 2.015, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: MIRLANYER JOSEFINA CASTELLANOS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien en la misma fecha recibió dicha boleta, dejándose constancia por Secretaría de la entrega de la misma.
En fecha 18 de Febrero de 2.015, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana: MIRLANYER JOSEFINA CASTELLANOS CASTILLO, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
En fecha 25 de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boletas de Notificación debidamente firmadas por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dentro de la articulación probatoria, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 03 de Marzo de 2.015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda que una vez conste en autos la opinión de la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se procederá a dictar Sentencia, por cuanto venció el lapso de la Articulación Probatoria.
En fecha 12 de Marzo de 2.015, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que: “Por cuanto culminó íntegramente el lapso probatorio sin que ninguna de las partes demostrara la ruptura de hecho de la vida en común, se objeta la pretensión por no cumplirse el supuesto previsto en la norma”.

MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: El cónyuge: SERGIO ANTONIO GRATEROL, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MIRLANYER JOSEFINA CASTELLANOS CASTILLO, en fecha 28 de Agosto de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio La Paz, del Distrito y Estado Trujillo, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que se separó aproximadamente en el mes de Noviembre del año 1.998 de la ciudadana: MIRLANYER JOSEFINA CASTELLANOS CASTILLO.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada la ciudadana: MIRLANYER JOSEFINA CASTELLANOS CASTILLO, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud.
TERCERO: En la articulación probatoria ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, al efecto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” No quedó demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años de los ciudadanos SERGIO ANTONIO GRATEROL y MIRLANYER JOSEFINA CASTELLANOS CASTILLO.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: SERGIO ANTONIO GRATEROL, plenamente identificado en autos.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.