TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: EFIGENIO CAÑIZALES y DILCIA DEL CARMEN DELGADO DE CAÑIZALES.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
SOLICITUD: 2.328/2.015.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de Diciembre de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EFIGENIO CAÑIZALES y DILCIA DEL CARMEN DELGADO DE CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia, Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.784.462 y V-10.316.958, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.365, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.793.974, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Mayo de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 34, folios 39vto y 40vto, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo, que anexan al folio 02 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Rio Abajo, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en fecha 21 de Septiembre de 1.996, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon nueve (09) hijos, que llevan por nombre: MARIBEL DEL CARMEN CAÑIZALES DELGADO; ALEXIS DE JESUS CAÑIZALES DELGADO; ALEXANDER JOSE CAÑIZALES DELGADO; MELEXIS ANTONIO CAÑIZALES DELGADO; MARIA ANGELICA CAÑIZALES DELGADO; CARLOS ALBERTO CAÑIZALES DELGADO; ELIMAR DEL CARMEN CAÑIZALES DELGADO; HAIDEE DEL VALLE CAÑIZALES DELGADO y JOSE MANUEL CAÑIZALES DELGADO; según consta en Actas de Nacimiento Nros. 123; 243; 149; 232; 305; 285; 240; 12 y 048, años: 1.980; 1.982; 1.984; 1.986; 1.988; 1.989; 1.992; 1.994 y 1.996, quienes son mayores de edad.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En fecha 09 de Enero de 2.015, se le dio entrada y se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 13 de Enero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal se inhibió de ejercer el cargo de Alguacil, designándose en fecha 16 de Enero de 2.015, como Alguacil Accidental al ciudadano: José Gregorio Rosales, quien en la misma fecha acepto el cargo designado.-
En fecha 26 de Febrero de 2.015, el Alguacil Accidental, consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 11 de Marzo de 2.015, se recibió escrito presentado por el FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: EFIGENIO CAÑIZALES y DILCIA DEL CARMEN DELGADO DE CAÑIZALES, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil 14 de Mayo de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en fecha 21 de Septiembre de 1.996, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EFIGENIO CAÑIZALES y DILCIA DEL CARMEN DELGADO DE CAÑIZALES, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 14 de Mayo de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 34, folios 39vto al 40vto, que corre inserta en el folio 02, de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Directora del Registro Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.


Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.