TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.329/2.015.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS PROCESAL

En fecha 08 de Enero de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Palo Negro de la población de Carache, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.717.749, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio FANNY JOSEFINA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.162, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.783.279, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector La Pandita, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.475.852, en fecha 18 de Julio de 1.991, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 242, emitida por dicho Organismo, que anexa a los folios 03, 04 y 05 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Pandita, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en fecha 12 de Enero del año 2.008, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: JENESIS AUXILIADORA VILORIA QUINTERO y LAURA MARIAJOSE VILORIA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, según consta en Actas de Nacimiento que anexan a la Solicitud y que en dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 13 de Enero de 2.015, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO AZUAJE, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN. Igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 21 de Enero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO AZUAJE.
En fecha 26 de Enero de 2.015, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Solicitud, la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO AZUAJE, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN NATHALIA SOTO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.483, presentó escrito con sus recaudos anexos, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN.
En fecha 27 de Enero de 2.015, visto el rechazo y negación de los hechos planteado por la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO AZUAJE, el Tribunal dictó auto aperturando una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
Dentro de la articulación probatoria, la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO AZUAJE, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN NATHALIA SOTO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.483, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos; documentales consistentes en copia de demanda de Divorcio de fecha 03 de Junio de 2.011, incoada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN en su contra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y testimoniales de las ciudadanas: ROSARIO DEL CARMEN BRICEÑO GODOY, INMACOLATA ZAMBRANO SELLITTO y YENIFER KATERINE MARQUEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.132.456, 9.165.869 y 19.610.361, respectivamente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fechas 06-02-2.015 y 10-02-2.015, se oyó declaraciones de las testigos promovidas.
En fecha 11 de Febrero de 2.015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda que una vez conste en autos la opinión de la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se procederá a dictar Sentencia, por cuanto venció el lapso de la Articulación Probatoria.
En fecha 26 de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boletas de Notificación debidamente firmadas por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 13 de Marzo de 2.015, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que: “Una vez culminado el lapso probatorio, donde se evidencia que la ciudadana Arminda Quintero demostró que la separación de hecho se produjo en Enero de 2011, dada la prueba documental promovida constitutiva de demanda incoada por el ciudadano Juan Viloria ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, aunado a las testimoniales. Es por ello, que se objeta la pretensión por existir elementos suficientes del no cumplimiento del supuesto previsto en la norma”.

MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: El cónyuge: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO AZUAJE, en fecha 18 de Julio de 1.991, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que se separó en fecha 12 de Enero del año 2.008 de la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO AZUAJE.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO AZUAJE, presentó escrito con sus recaudos anexos, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, argumentando que en escrito de demanda de Divorcio incoada por el mismo ciudadano, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, éste manifestó que se separaron en el mes de Enero de 201.
TERCERO: En la articulación probatoria, el ciudadano JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, no hizo uso de este derecho, y la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO AZUAJE, promovió el mérito favorable de autos invocando el principio de comunidad de la prueba, al efecto observa esta Juzgadora que la parte solicitante no promovió pruebas. De la documental consistente en copia de demanda de Divorcio de fecha 03 de Junio de 2.011, incoada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN en su contra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se observa que fue una manifestación de voluntad del ciudadano JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, presentada ante un Tribunal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y constatado la manifestación de voluntad con las testimoniales de las ciudadanas: ROSARIO DEL CARMEN BRICEÑO GODOY, INMACOLATA ZAMBRANO SELLITTO y YENIFER KATERINE MARQUEZ LOPEZ, las cuales fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARMINDA MARGARITA QUINTERO AZUAJE y JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN; les consta que están separados desde hace cuatro años; que en dicha unión conyugal procrearon dos hijas y que poseen bienes matrimonial igualmente se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, plenamente identificado en autos.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.