TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 156°
EXPEDIENTE N° 726-2.013.
DEMANDANTE: HERMELINA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.270.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDANTE: Abogado: CARLOS LINARES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.720.
DEMANDADA: CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.351.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, I.P.S.A. N° 104.157.
MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.-

SINTESIS PROCESAL
En fecha 12 de Julio de 2.013, se recibió en este Tribunal, Demanda por: TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO, incoada por la ciudadana: HERMELINA MATERANO, contra la ciudadana: CARMEN DURAN, del Documento de Compra-Venta Autenticado ante este Tribunal en fecha 25 de Julio de 1.988, anotado bajo el N° 36, folio 49 y 50, de un vehículo de las siguientes características: Placa: TAX 162; Serial de Carrocería: FJ40900541; Serial del Motor: 2F053756; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUSIER; Año: 76; Color: VERDE; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR de conformidad con el artículo 1380 ordinal 3 del Código Civil y los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la acción es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que equivale a MIL OCHOCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.880,oo U.T), e igualmente solicita se oficie al Servicio de Transporte Terrestre (SETRA) para que informe todo lo relacionado a la documentación correspondiente desde su orígenes, toda la información referente al registro del vehículo y al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que envié o remita a este Tribunal el original de la Causa N° 8.045, de fecha 12-03-1987, el cual se encuentra en el Archivo Judicial del Estado.-
En fecha 17 de Julio de 2.013, se admitió la demanda y se ordenó citar a la ciudadana: CARMEN DURAN, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en conste en autos la citación, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la solicitud de oficiar al Servicio de Transporte Terrestre (SETRA), y al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Tribunal decidirá por auto separado.-
En fecha 23 de Julio de 2.013, se dictó auto donde se acuerda oficiar al Servicio de Transporte Terrestre (SETRA), para que remita a este Juzgado, toda la información referente al registro de un vehículo de las siguientes características: Placa: TAX-162; Serial de Carrocería: FJ40900541; Serial del Motor: 2F053756; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 76; Color: VERDE; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR, en cuanto a la solicitud de requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la causa N° 8045 de fecha 12 de Marzo de 1987, el cual se encuentra en el Archivo Judicial del Estado Trujillo, se le indica al demandante, que debe realizar la solicitud por ante ese Juzgado directamente y una vez en el Tribunal, peticionar lo que considere pertinente.
De conformidad con el artículo 131, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar de la presente demanda de Tacha de Instrumento Público, al Fiscal Superior del Estado Trujillo; y por cuanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tiene la sede en la ciudad de Trujillo, se acordó exhortar suficientemente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la notificación.
En fecha 29 de Julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno la Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana: CARMEN DURAN, la cual no se pudo llevar a efecto, porque los habitantes de dicho sector le informaron que dicha ciudadana se encontraba en la ciudad de Caracas, realizándose tratamiento de diálisis.-
En fecha 31 de Julio de 2.013, la parte demandante solicitó la citación cartelaria de la ciudadana: CARMEN DURAN, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 06 de Agosto de 2.013, e igualmente en la misma fecha se le otorgó Poder Apud Acta al Abogado: CARLOS LINARES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 40.720por la demandante, ciudadana Hermelina Rosa Materano.
En fecha 14 de agosto de 2.013, la Secretaria de este Tribunal, estampó diligencia en la cual expuso que fijo el Cartel de Citación en la morada de la ciudadana: CARMEN DURAN, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Enero de 2.014, se estampo diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la demandante, donde manifiesta que la parte demandada en el presente juicio, falleció en fecha 15 de Octubre de 2.013, según Acta de Defunción N° 1.796, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a los efectos legales pertinentes de la citación de la presente causa, se entenderá según el artículo 822, del Código Civil Venezolano, a sus dos (02) herederos, ciudadanos: ALEXANDER GRATEROL DURAN y CARLOS GRATEROL DURAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.150.281 y V-12.499.961, respectivamente, por lo que solicita la citación personal de dichos ciudadanos, en el Sector Mirinday de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, la cual fue resuelta en fecha 15 de Enero de 2.014.-
En fecha 03 de Febrero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno las Boletas de Citaciones sin firmar de los ciudadanos: ALEXANDER GRATEROL DURAN y CARLOS GRATEROL DURAN, la cual no se pudo llevar a efecto, debido a que los habitantes de ese sector le informaron que dichos ciudadanos tienen su residencia en la ciudad de Caracas.-
En fecha 06 de Febrero de 2.014, se recibió las actuaciones de notificación del Ministerio Público procedentes del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
En fecha 16 de Mayo de 2.014, se solicitó la citación cartelaria de los ciudadanos: ALEXANDER GRATEROL DURAN y CARLOS GRATEROL DURAN, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta en fecha 21 de Mayo de 2.014 y se acordó publicar dicho cartel, por cuenta del solicitante, en dos diarios de mayor circulación local, “Diario Vea” y “Diario de Los Andes (Trujillo)” con el intervalo de Ley, consignado en fecha 16 de Julio de 2.014.-
En fecha 25 de Junio de 2.014, se presento ante la Secretaria de este Tribunal, el Abogado, ciudadano: VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.157, donde consigna Instrumento Poder, que le otorgó la parte demandada, ciudadanos: CARLOS GRATEROL DURAN y ALEXANDER GRATEROL DURAN, , por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Febrero de 2.014, inserto bajo el N° 30, Tomo 09 de los Libros respectivos.-
En fecha 17 de Julio de 2.014, se recibió escrito contentivo de la contestación de la demanda de ambos demandados, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana: HERMELINA ROSA MATERANO, toda vez que la misma es temeraria, no se ajusta a la realidad de los hechos y derechos; que exista alguna comunidad de bienes entre el hoy difunto: LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ y la demandante de autos; que el vehículo antes descrito haya estado en el patrimonio conyugal por más de veinte años; que el vehículo haya sido usado alguna vez por la ciudadana: HERMELINA MATERANO y mucho menos que lo usara para sus labores cotidianas como transporte escolar; que aún divorciados el ciudadano: LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ, haya mantenido relación diaria por motivos laborales con dicha ciudadana; conviene en que si existe un documento de compra venta autenticado ante este Tribunal, pero niega, rechaza y contradice que el documento presenta fallas jurídicas; que la ciudadana: CARMEN DURAN, haya comprado el vehículo en el año 1.988 y que fue reclamado 23 años después; que el ciudadano: LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ, haya ocultado la venta del vehículo, su intención de vender y mucho menos que lo vendió a escondidas, niego que la firma que aparece en el documento traslativo de propiedad, no pertenece al ciudadano: LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ, que la misma sea muy distinta a la firma que aparece en la cedula de identidad y a los otros documentos que se anexan a la demanda, que los herederos del difunto: LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ, manifiestan que reconocen tal firma como la del ciudadano: LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ, así como también reconocen e insisten en hacer valer el documento.-
En fecha de 11 de Agosto de de 2014, se recibieron escritos de pruebas de ambas partes, consistentes las de la parte demandante en Experticia a la firma del ciudadano: LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ, y las de la parte demandada en pruebas documentales, donde presenta además de cuatro cedulas de identidad, once documentos para demostrar que el ciudadano: LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ, firmaba distinto en cada actuación. Promueve igualmente testimoniales de los ciudadanos RAMON JOSE MONTILLA, MIGUEL JOSE RAGA, RITA JOSEFINA ROMAN DE RAGA, PAULO CESAR GIL.
En fecha 26 de Septiembre de 2.014, se admiten las pruebas, presentadas por las partes, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva,
En fecha 30 de Septiembre de 2.014, se levanto acta donde los Abogados CARLOS LINARES HERNÁNDEZ y VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.720 y 104.157, Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, convinieron en el nombramiento de un solo Experto y ante la dificultad de ubicar personas profesionales en la materia a que se refiere la experticia, solicitaron a este Tribunal que pidiera colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Trujillo, para que designe un funcionario Experto Grafotécnico, que se encargue de practicar la misma.
En fecha 03 de Noviembre de 2.014 se recibió oficio del CICPC donde se designa al Detective LIOWIL GUERRA, se fijo para el tercer (3er) día de despacho a las 11:00 a.m., para que dicho Experto comparezca ante este Tribunal a prestar juramento de Ley, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, en fecha 06 de Noviembre de 2.014, fijándose un lapso de diez (10) días para que rindiera su informe, recibiéndose en fecha 17 de Diciembre de 2.014.
Dentro de la oportunidad legal las partes no presentaron informes.
MOTIVA
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
a) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
d) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
e) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
f) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
SEGUNDA: En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda que la firma del otorgante LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ no es la firma del mismo, fundamentando su tacha de falsedad en la causal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que sea ya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
TERCERA: Se constata del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada en la presente causa, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, e insistió en hacer valer el documento objeto del presente juicio, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada por un Experto Grafotécnico con todas las formalidades establecidas para esta prueba, expresándose en el informe pericial que se siguió la metodología del estudio de la motricidad automática del ejecutante, basándose en líneas de aranque, distancias, inclinaciones, líneas de base, hampas, jambas, longitud, profundidad y trazo final, utilizando una serie de instrumentos, concluyendo que las rubricas presentes y observables en las piezas mencionadas como material dubitado arrojo al cotejo grafotécnico características de individualización de carácter discrepantes con respecto a las rubricas manuscritas presentes en los estándares de comparación mencionado como material indubitado, es decir, que la firma no fue ejecutada por la persona que se menciona como otorgante LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
La parte demandada promovió prueba documental consistente en cédulas de identidad y diferentes documentos firmados por el ciudadano LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ, para demostrar que firmaba diferente en cada actuación, pero la determinación de esta situación solo puede hacerse con la prueba grafotécnica, cuyas resultas fueron narradas anteriormente, por lo que se desecha esta prueba documental.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos MIGUEL JOSE RAGA y RITA JOSEFA ROMAN DE RAGA, desestimándose sus dichos, por cuánto la comparecencia o no de una persona como otorgante de un documento se determina por su firma.
Quedó demostrado que el causante LOPE DE JESUS GRATEROL PEREZ no estampó su rúbrica en el documento cuya tacha se demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por la ciudadana HERMELINA ROSA MATERANO contra la ciudadana CARMEN DURAN, quien falleció durante el proceso, asumiendo la representación los SUCESORES, ciudadanos CARLOS DE JESUS GRATEROL DURAN y ALEXANDER JOSE GRATEROL DURAN, del Documento Público Autenticado en fecha 25 de julio de 1.988, por ante el Juzgado del Distrito Carache del Estado Trujillo, asentado bajo el No.36, folios vto del 49 al vto del 50.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los dos (02) días del mes de Marzo dos mil quince.- 204° Años de la Independencia 156° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.