TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE: CARLOS GREGORIO AZUAJE CAMACHO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.337/2.015.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS PROCESAL
En fecha 09 de Febrero de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: CARLOS GREGORIO AZUAJE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.060.151, domiciliado en el Barrio Los Estaques, Calle 113, casa Nº 49-06, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogada en ejercicio: NOHEMI ALEXANDRA CARMONA TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 209.948, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Barbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre del año 1.976, con la ciudadana VILDE COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.350.937, domiciliada en el Sector Pelo de Oro, calle Principal vía Miquia, a 50 mtrs del Abasto del Sr. Luís García lado izquierdo, casa de Bahareque S/N, de color blanca Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 249, que anexa a los folios 03 y 04 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pelo de oro, Calle Principal, vía Miquia, casa s/n, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, el cual es mayor de edad y quedó identificado como GLEIRA DEIRDRE AZUAJE MORALES.-
Que se han mantenido separados por más de cinco (05) años, cuando interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 12 de Febrero de 2.015, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana VILDE COROMOTO MORALES, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge CARLOS GREGORIO AZUAJE CAMACHO, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 26 de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: VILDE COROMOTO MORALES.
En fecha 27 de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 04 de Marzo de 2.015, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana VILDE COROMOTO MORALES, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatorio de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
En fecha 12 de Marzo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dentro de la articulación probatoria, el ciudadano CARLOS GREGORIO AZUAJE CAMACHO, asistido por la Abogada en ejercicio NOHEMI ALEXANDRA CARMONA TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 209.948, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos y la confesión ficta de la ciudadana VILDE COROMOTO MORALES, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 16 de Marzo del 2015.
En fecha 17 de Marzo del 2015, el Tribunal dicto auto que vencido el lapso de la Articulación Probatoria aperturada en la presente solicitud, en consecuencia una vez conste en autos la opinión de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, se procederá a dictar Sentencia.
En fecha 25 de Marzo de 2.015, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta NO EXISTE OBJECIÓN.

MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO El cónyuge: CARLOS GREGORIO AZUAJE CAMACHO, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VILDE COROMOTO MORALES, en fecha 30 de Octubre de 1.976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que se separó hace más de cinco (05) años de la ciudadana VILDE COROMOTO MORALES.
SEGUNDA: En la oportunidad fijada la ciudadana VILDE COROMOTO MORALES, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.
TERCERA: En la articulación probatoria aperturada, el ciudadano CARLOS GREGORIO AZUAJE CAMACHO, promovió el mérito favorable de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio a las actas indicadas. Igualmente promovió la confesión ficta de la ciudadana VILDE COROMOTO MORALES, observándose que dicha ciudadana, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas, configurándose los dos primeros presupuestos de la figura de la confesión ficta, los cuales son:
1) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En cuánto al tercer requisito de esta figura jurídica, el cual es:
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Observa esta juzgadora: Que la acción persigue el Divorcio, contenido en el artículo 185 literal A del Código Civil por lo cual la solicitud está ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESA a la ciudadana VILDE COROMOTO MORALES.- ASI SE DECIDE.-
CUARTA: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: CARLOS GREGORIO AZUAJE CAMACHO, plenamente identificado en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos CARLOS GREGORIO AZUAJE CAMACHO y VILDE COROMOTO MORALES, contraído en fecha 30 de Octubre de 1.976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 249 que corre inserta a los folios 02 y 03 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo, como al Registrador Principal ambos del Estado Zulia.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los treinta (30) días del mes de Marzo del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.