REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 156°
TE11-G-2014-000003
En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JAVIER PÉREZ SEMPRUN, titular de la cédula de identidad número 11.296.564, asistido por el abogado Nerio Cruz González, inscrito en el IPSA bajo el número 31.340, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se libró las respectivas notificaciones.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual este Juzgado acordó aperturar una (01) pieza de expedientes administrativos para el querellante.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto en el cual se fijó al CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las once (11:00) de la mañana para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, siendo dictado el dispositivo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
El querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “[Ingresó] a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en fecha 17 de julio de 2012, conforme se desprende Constancia de Trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 28/11/2012, alcanzando la jerarquía de Oficial Agregado, hasta el 16 de noviembre de 2013, fecha en que [fue] destituido mientras cumplía [su] servicio policial, [fue] notificado de la Providencia Nº N-073-2013 de fecha 12/11/2013, notificado el día 16 de noviembre de 2013 de dicho acto administrativo de destitución, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo” (sic).
Que “Los motivos de hecho que desencadenan el procedimiento administrativo en que se fundamenta la destitución resultan del servicio policial de fecha 23 y 24 de abril de 2013, cuando [se] encontraba en labores de patrullaje, en la Unidad P3-7.01 conducida por el oficia Kraby González, bajo [su] mando, por el sector de la vía principal del Jaguito, parroquia El Jaguito, municipio Andrés Bello, realizando un operativo bajo la supervisión del Supervisor Agregado José Arraiz, quien se encontraba en otra unidad patrullera, avistamos dos ciudadanos a bordo de una moto, tomando una actitud sospechosa, motivo por el cual [procedió] a darles una voz de alto procediendo a realizar una inspección de personas, pero uno de estos ciudadanos opone resistencia asumiendo una actitud violenta, mientras que su acompañante le sugería que se calmara, reportando al Supervisor José Arraiz, lo que estaba ocurriendo, y por cuanto el mismo tiene una serie de denuncias, el Supervisor José Arraiz [le] manifestó que lo trasladara a la Estación Policial, notificando al Ministerio Público vociferando palabras obscenas, al llegar a la Estación Policial se presentan como unas 20 personas, se trató de dialogar con esas personas quienes se encontraban alteradas.”
Que “Los detenidos de nombre Alan David García Torres y Robinson José Becerra se registra en el Libro de novedades, como aproximadamente las dos de la mañana [giró] instrucciones al oficial de turno Basil Barakat para que realizara las diligencia para el traslado de estos dos ciudadanos, [se] fue a dormir por la hora y siendo las 05.00 de la mañana [se] levanto para [irse] a Trujillo, ya que tenía clases en la UNES, a presentar evaluaciones finales, dado que la asistencia es de carácter obligatorio, y por el apuro que estaba retardado le [solicitó] al funcionario de guardia Barakat Basil las actuaciones policiales firmándolas sin leerlas. Cuando [se] retiro ya había entregado [su] servicio. Ese mismo día que [se] retira, llega el Sub Director Comisionado Agregado Antonio Delgado, a realizar inspección por la novedad de los detenidos” (sic).
Que “[Debe] señalar que al llegar a la estación Policial [hizo] asentar en el Libro de novedades la detención de estas dos personas, luego [se] entera que en el mismo libro se había colocado una nota como si uno de estos hubiera comparecido voluntariamente para ser revisado por el sistema de red policial SIPOL a fin de que se verificara que no estaba solicitado, lo cual es falso, no [sabe] porque lo hizo el funcionario que lo haya hecho, dado que [ha] mantenido que [aprendieron] dos personas una de nombre Alan David García Torres y la otra Robinson José Becerra apodado El Rufo, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas del Libro de novedades cursante al folio 5, de la Nota Informativa cursante al folio 26 y del Acta de Entrevista de Investigado cursante al folio 41 del expediente administrativo instruido en [su] contra ” (sic).
Que “No obstante, de las actas del expediente se puede observar, sin lugar a dudas lo irrito del procedimiento que se instruyó en [su] contra, el cual en fase de investigación, la funcionaria Magali Coromoto Montilla Linares, en un informe dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, de una serie de hechos, que no fueron en ningún momento investigados, pues sólo se limitó la administración a tomar declaración al detenido, quien indudablemente y en pro de victimizarse manifiesta que los funcionarios policiales lo despojaron de un dinero, así mismo la hermana del detenido, quien igualmente rinde declaraciones para investigación, no es congruente en su testimonio, pero aunado a ello ninguna de estas personas [lo] señala de haberles solicitado dinero alguno” (sic).
Que “En las declaraciones ofrecidas por el funcionario que [lo] acompaña en el procedimiento, se corrobora lo dicho por [su] persona cuando [manifiesta] que fueron dos los detenidos y que girando instrucciones al Oficial de guardia, le [indicó] que realizara las diligencias para trasladarlos al Ministerio Público, quien en la Nota informativa que emite cursante al folio 27 este funcionario de nombre Basil José Barakat Terán manifiesta que realizó las actuaciones por resistencia a la autoridad, que siguiendo instrucciones del Supervisor Agregado José Arraiz, al ciudadano Alan David García lo verificó en el sistema de red policial y como no presentaba ningún tipo de solicitud lo liberó ” (sic).
Que “Ahora bien, en cuanto al procedimiento instruido en [su] contra, la Institución policial, en fecha 20/05/2013, [le] notifica en su condición de investigado [llamandolo] a comparecer con carácter de obligatoriedad a rendir entrevista como investigado, en fecha 22/05/2013, [comparece] ante la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se exhibe la Nota Informativa que cursa al folio 26, de la cual [ratifica] su contenido en todas y cada una de sus partes, procediéndose a [hacerle] algunas preguntas, en la Primera Pregunta: ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos detenidos entregó al oficial de información el día 23/04/13 a las 08.00 p.m.? CONTESTO: le entregue 02 detenidos al oficial de información oficial Araujo Antoni, pero se le dio entrada fue a la 01.30 p.m.- Cuando se [le] pregunta ¿Diga Usted, si recuerda la identificación de los dos detenidos que entrega al oficial Araujo Antoni? CONTESTÓ: Alan David García Torres y Robinson José Becerra alias El Rufo2. (Folio 41). Esta declaración fue sostenida por el funcionario que [lo] acompaña en el procedimiento KRABY SEGUNDO GONZÁLEZ RAVELO, cursa al folio 47, quien en el Acta de entrevista ofrece ante la referida oficina, manifiesta a una de las interrogantes que se le formulara:” Barakat tenía instrucciones de llevar esos detenidos a la fiscalía del Ministerio Público, yo no se porque no lo había hecho”… a otra interrogante:”El oficial agregado Pérez Semprun le dijo a Barakat que hiciera la minuta y la entregara” (sic).
Que “En fecha 10/06/2013 a la Oficina de Control de Actuación Policial mediante auto de apertura que cursa al folio 54, apertura a una averiguación administrativa con carácter disciplinario a varios funcionarios entre ellos [su] persona, del cual [le] notifica el 13/06/2013, notificación que cursa al folio 59, en dicha Notificación señala: “…me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta oficina, que en fecha 08 de mayo de 2013, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el Nº Mº-195-2013, en relación a la aprehensión de dos ciudadanos detenidos en la sede de la estación policial nro.3.7 Santa Isabel…”, si analizamos la notificación podemos observar que en ninguna parte del texto íntegro de la misma expresa por que causa se instruye el expediente administrativo conteniendo dicha notificación un vicio que [lo] deja en total estado de indefensión, así mismo, por auto de fecha 25 de junio 2013 deja constancia que el día 24 de junio de 2013 no hubo Despacho en esa Oficina, y en fecha 25 de junio de 2013 [es] impuesto del escrito de cargos, al analizar la norma contenida en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma establece: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:…4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.” (sic).
Que “Como puede evidenciarse NO [fue] notificado del escrito de cargos conforme a la precitada norma, ya que desde el día hábil siguiente a la fecha de la notificación, es decir del 13 de junio de 2013, es el 14 de junio de 2013 fecha en que comienza a computarse el lapso de 5 días para la notificación, y desde el 14 de junio hasta la fecha de imposición de los cargos transcurrieron ocho (08) días hábiles, vale decir, que no se aplico el procedimiento conforme a la norma, ya que debió ser el día cinco, vale decir si [fue] notificado el 13 de junio los cargos debieron ser formulados el día 20 de junio de 2013, y no el día 25 de junio, violentándose de esta forma el debido proceso” (sic).
Que “Igualmente al analizar el Escrito de Cargos, contenido en el folio 71, vemos como el ente instructor incurre en una serie de vicios, violentando el derecho a la defensa, toda vez que atribuye [su conducta en los supuestos de hecho y de derecho de una norma, señalando lo siguiente: “Preceptos Jurídicos Aplicables. Luego de analizar exhaustivamente todas y cada una de las Actas Procesales que conforman hasta la presente fecha el indicado Expediente Administrativo, de Carácter disciplinario, de la misma se desprende que la conducta desplegada por el administrado Oficial (FAPET) PÉREZ SEMPRUN JAVIER Titular de la cédula de identidad nro. V- 11.296.564, plenamente identificado en autos, se subsume perfectamente en la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral05 que expresa “VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOCISIONES, RESERVA Y EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DE L SERVICIO Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL” (sic).
Que “Continua: “CAPITULO III PARTE MOTIVA...” el ente instructor se fundamenta en los hechos aquí investigados y sustanciados para imputar al administrado de autos, indicando que la causal de destitución aplicable a la conducta asumida por el administrado de autos, la [encuentra] en el numeral 05 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: “VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOCISIONES, RESERVA Y EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DE L SERVICIO Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”, ” (sic).
Que (…) “el ente instructor incurre con esta aplicación en vicio de falso supuesto, dado que en ningún momento existe por parte de [su] persona la violación reiterada de reglamentos manuales protocolos, instructivos ordenes o disposiciones, reserva y en general comando e instrucciones, no existe en las actas procesales del expediente administrativo un solo electo probatorio que corrobore la atribución de esta norma que se [le] atribuye, por el contrario, [recibió] ordenes de [su] superior de detener dos personas lo cual [hizo] exactamente, que [cometió] un error, sí, no leer las diligencias donde debieron pasarse los dos ciudadanos detenidos a la orden del Ministerio Público, [entiende] que tenía una responsabilidad y [creyó] haber tomado las medidas necesarias para que el procedimientos se cumpliera a cabalidad, que por error de sobreconfianza en [su] subalterno, sobrevinieron los hechos por los cuales se apertura el procedimiento administrativo, situación que el ente instructor consciente o inconscientemente, alegó en [su] favor en la parte motiva del escrito de cargos, cuando expresa:
“…todo funcionario que realice un procedimiento debe estar comprometido desde su inicio hasta la finalización del mismo, sabiendo que la finalización de cada procedimiento policial pasa porque el funcionario policial actuante y responsable directo de la custodia no debe desatender a las personas a su cargo, hasta tanto finalice el traslado y se haga entrega…., pues si bien es cierto, le giró instrucciones al Sumariador funcionario BARAKAT Basil para que realizara las actuaciones policiales, también es cierto, que debió estar comprometido supervisando todo lo realizado por el Sumariador para ser garante de la legalidad…” [(Negrillas y subrayado del demandante)]” (sic).
Que “El ente instructor reconoce que emite las órdenes debidas, pero por confianza en la persona de quien debía cumplir a cabalidad las mismas ocurrieron los hechos. Es así como en la fase probatoria queda demostrado (folios 117 y118) con las testimoniales de los ciudadanos kraby Segundo González Ravelo y Yaditza Carolina Rivero Becerra, quien manifestaron que el dinero fue el interés que movió al funcionario Sumariador Barakat Basil para no cumplir las órdenes emitidas, y fue el recibir dinero, sin importarle el perjuicio que le hacía a sus compañeros de trabajo y al servicio policial que se presta.” (sic).
Que “Como ya lo [señaló], reconoce la atribución de esta norma a [su] conducta no se corresponde, el ente instructor pretende subsumir una probable conducta en todos los supuestos de hechos contenidos en esta norma del artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues al incurrir en falso supuesto violenta de esta manera [su] derecho a la defensa. No existe elementos de prueba para tipificar [su] conducta y encuadrarla o subsumirla en el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 97 Eiusdem, menos aún que [su] conducta haya sido reiterada, este término de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, significa “circunstancia que puede ser agravante, derivadas de anteriores condenas del reo, por delitos de índole diversa del que se juzga”, que en el modo infinitivo del verbo regular reiterar, significa “volver a decir, o hacer algo”; ésta ha sido la primera vez que [se ve] envuelto en una situación semejante, nunca había tenido sanción alguna en toda [su] carrera policial, tanto en la policía de Trujillo, como la de Miranda y Metropolitana, por lo que esta conducta no puede considerarse ni es reiterada.” (sic).
Que “Es así como para dictar su decisión la administración, para dictar su decisión, tergiversó los hechos, y los apreció erróneamente, y dio por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, cuando considera [su] conducta como reiterativa. En otras palabras, este vicio, incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos, y aunque los supuestos facticos, puedan no ser falsos, fueron mal apreciados de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.” (sic).
Que “Ahora bien, culminada la fase probatoria, el expediente es remitido a la oficina de Consultoría Jurídica para que la misma emita un proyecto de opinión jurídica.” (sic).
Que “La Consultoría Jurídica, al conocer el contenido del expediente, en informe Nº DG-CCJ-140-13 cursante al folio 120 al 128 ambo inclusive, consideró que habiendo dos causas una signada con el Nº M-195-2013 instruido “…contra los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ARRAIZ UZCATEGUI JOSÉ ATILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.326.104; OFICIAL AGREGADO (FAPET) PÉREZ SEMPRUN JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.564; OFICIAL (FAPET) BARAKAT TERÁN BASIL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.391.979 Y OFICIAL (FAPET) ROSALES VITORA OSCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.428.263; y otra signada con el Nº M-197-2013, en contra de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ARRAIZ UZCATEGUI JOSÉ ATILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.326.104; OFICIAL AGREGADO (FAPET) BRICEÑO RONALD RODRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.832.968; OFICIAL (FAPET) CASTELLANOS ZAPATA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.857.584; OFICIAL (FAPET) IMBETT BARRIOS JOSÉ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.593.242; OFICIAL (FAPET) ROSALES VITORA OSCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.428.263 y OFICIAL (FAPET) FLORES CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.145.773”, las mismas por haber ocurrido en la población de Santa Isabel, el mismo día, y estar presuntamente implicados en las dos causas, dos funcionarios, siendo hechos totalmente diferentes, estando ya para la Opinión Jurídica y posterior decisión, es decir, habiéndose vencido y evacuado el lapso de promoción de pruebas, recomendó NO SOLO LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, SINO LA REPOSICIÓN de las mismas. “(sic).
Que “En tal sentido debemos igualmente tener presente que para a la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, además de existir dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia, que no se verifique en ninguno de ellos los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, el cual establece: “No procede la acumulación de autos o procesos: …4º Cuando en uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas...”. (sic).
Que “En el caso que nos ocupa, es decir la causa Nº M-195-2013, instruida en mi contra; la fase probatoria se encontraba vencida desde el 10 de julio de 2013, según Auto de esa misma fecha, el cual cursa al folio 123, y la causa Nº M-197-2013, la causa apenas estaba en la fase de investigación previa, lo que equivale a no procedía la acumulación de causas, violentándose el debido proceso y prohibición contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en la materia, por lo tanto no procedía la acumulación de ambas causas y aún así las acumularon con la reposición de las mismas, haciendo anulable este procedimiento de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir la prohibición legal contenida en el numeral 4 del artículo 81 Eiusdem, y por ende dejándome en total estado de indefensión. “(sic).
Que “Cabe agregar que luego de la reposición, el ente instructor emitió nuevas notificaciones, las cuales cursan a los folios 130 al 133 ambos inclusive en los que respecta a los ciudadanos JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI, JAVIER PEREZ SEMPRUM, BASIL JOSE BARAKAT TERÁN, OSCAR ROSALES VITORA, administrado en la causa ´Nº M-195-2013, y no notifica a los administradores de la causa Nº M-197-2013, es decir a los ciudadanos JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI, BRICEÑO RONALD RODRIGO, CARLOS ENRIQUE CASTELLANO ZAPATA, JOSE CARLOS BARRIO, OSCAR ROSALES VITORA, quienes tiene el mismo interés procesal , y acumula en la causa Nº -195-2013, cincuenta y seis ( 56) folios correspondiente a la causa Nº M-197-2013, los cuales tacha la primera foliatura sin hacer la debida salvatura de los mismos. “(sic).
Que “El nueve (09) de septiembre de 2013, mediante nuevo auto de apertura se inicia nuevamente el procedimiento administrativo signado con el Nº M-197-2013, en el cual se acumula la causa Nº M-197-2013, (folio 190), emitiéndose nuevas notificaciones, siendo notificado nuevamente el 09/09/2013, ( folio 192), y en fecha 18/09/2013 se me notifica nuevamente del escrito de cargo (folio 207), cuyo contenido es igual al anterior; mediante auto de fecha 18/09/2013, se deja constancia que el lapso de descargos comienza a computarse a partir del 19/09/2013 (folio 216), vencido este se apertura la parte probatoria, en la misma se deja constancia que no evacué prueba alguna, debo indicar al tribunal que dada esta irrita reposición el evacuar nuevamente las pruebas ya promovidas oportunamente implicaba más lesión patrimonial, dada que la reposición está viciada de nulidad por prohibición expresa de una norma legal en el sentido de que no admite la acumulación de estas dos causas.” (sic).
Que “El auto de recibido del expediente por la oficina de consultoría jurídica se encuentra fechado 10/10/2013, que cursa al folio 250, en el cual fija el 5to, día hábil siguiente para emitir la recomendación jurídica, y podemos observar como el 22/1072013, emite otro auto, dejando constancia que el día 10 y 11 esa oficina no dio despacho, lo que debemos entender como no laborable o no hábil, entonces como emite un auto de fecha 10 de octubre si no dio despacho?, entonces cómo debo entender y cómo comienzo a computar el lapso para que se emita la recomendación jurídica?, si no hubo en esa oficina actividades los días 10 y 11 de octubre de 2013. En cuanto a su opinión, la misma esta basada en simples suposiciones de quien las emite, totalmente alejadas de un análisis objetivo, el cual predispone el conocimiento objetivo del consejo disciplinario.” (sic).
Que “No conforme con las violaciones denunciadas, en fecha 15 de noviembre de 2013, se me notifica de la providencia Nº N-O73-2013, el cual se me destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO que venia desempeñando en las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo, atribuyéndome otras causales de destitución no mencionada en el escrito de cargos, dejándome en total y absoluta indefensión y violación de mi derecho a la defensa, dado que se me instruye un expediente administrativo por la presunta “VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIONES, RESERVA, Y EN GENERAL COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”, y en la notificación se me atribuyen dos nuevas faltas: la contemplada en el artículo 97 numeral 5: “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y contemplada en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. ” (sic).
Que “Este hecho configura una causa de nulidad absoluta por indefensión grave, ya que al no notificarse en los cargos las faltas imputadas previamente, para que pueda ejercer mi derecho a la defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente, bien sea en materia penal, administrativa o disciplinaria, constituye una violación grave del derecho a la defensa. Este principio tiene su base en la garantía individual consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa “en todo estado y grado de la investigación y del proceso” consagrado en ese mismo artículo Constitucional.” (sic).
Que “La ausencia de la notificación de estas dos nuevas causales de destitución, no me permitió aportar elementos probatorios para que fueran desvirtuadas, por lo que mi derecho a la defensa ha sido severamente lesionado al no permitírseme realizar alegatos y actividades probatorias que las desvirtuaran.” (sic).
Que “El procedimiento administrativo signado con el Nº M-195-2013, adolece de nulidad y de vicios que lo hacen anulable, así mismo la Providencia Administrativa Nº N-073-2013, de fecha 12 de noviembre de del año 2013, notificada el 15/11/2013 emanada del Comandante General de la Policía del estado Trujillo, adolece de graves vicios que le afectan de Nulidad Absoluta, pues se me sancionó con causales de destitución que no fueron notificadas previamente y las cuales me cercenan severamente el derecho a la defensa, sin ninguna base legal, se aplicaron basándose en las suposiciones que emite el Abogado de la Consultoría Jurídica, olvidando éste que la premisa del procedimiento sancionatoria parte de hechos comprobables, demostrables, ya que de lo contrario conculca mi derecho de defensa y me derecho de presunción de inocencia, ya que para destituirme se aplicaron dos nuevas causales de destitución sin notificación previa de las mismas, sin base o fundamentos legales y probatorios, aunado a ello con violación del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, omitiéndose de igual forma el Procedimiento Legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1º Cuando así esté expresamente determinado por una norma Constitucional o Legal ;…4º “Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Resaltado mío). ” (sic).
Que “Con todo respeto es que acudo ante este Tribunal de conformidad con los preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para denunciar las siguientes infracciones:
La violación más evidente y arbitraria de que he sido objeto ha sido la transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa en el Procedimiento Administrativo Nº M-195-2013, así como por Providencia Administrativa Nº N-073-2013, de fecha 12 de noviembre de del año 2013, notificada el 15/11/2013, es la siguiente:
1. Estrechamente vinculado el derecho al debido proceso de los administrados, encontramos el derecho a la defensa
El debido Proceso
Artículo 49 (CRBV) El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Aunado a que me ha sido violado este debido proceso, esta violación comporta igualmente la violación de una prohibición expresa de la Ley, la cual se materializo al hacerse la acumulación de la causa de marra signada con el Nº M-195-2013 y la causa Nº M-197-2013, cuando la primera de las referidas, ya había concluido la fase probatoria, pues quien emitió la opinión jurídica aplico de forma aislada la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin tomar en cuenta la regulación en esa materia que hace el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 81, cuan establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos: … 4º Cuando en uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, y en el caso que nos ocupa la causa Nº M-195-2013, inicialmente aperturaza en mi contra por los hechos de dos detenidos, cuando se ordenó la inepta acumulación, había culminado la fase probatoria
El Derecho a la Defensa:
Contenido en el numeral 1º artículo 49 Constitucional.
2. Presunción de Inocencia.
Contenido en el numeral 2º artículo 49 Constitucional.
Que “Estas garantías constitucionales, me fueron conculcadas reiteradamente en el procedimiento instruido en mi contra y no bastando con ello en la Providencia administrativa, en la cual se viola flagrante y severamente mi derecho de defensa, primeramente se me aplica una norma de la cual no existen elementos probatorios que corroboren esta atribución.” (sic).
Que “El principio de presunción de inocencia implica que ninguna persona puede persona ser considerada culpable mientras no se compruebe su culpabilidad, y esa culpabilidad sólo será demostrarle mediante las pruebas licitas, comprobables objetivamente de los hechos demostrables, sin que exista la menor duda de la conducta asumida que se atribuye. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizarle al administrado el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en la previa actividad probatoria sobre la cual la administración pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En el caso que nos ocupa se vulneró este derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el ente instructor en la impugnada Providencia Administrativa Nº N-073-2013, me atribuyó cargos los cuales no fueron notificados previamente y no me permitió ejercer una actividad probatoria que desvirtuara tales imputaciones.” (sic).
Que “Este principio constitucional se extiende a toda relación jurídico-pública y constituye una garantía en todo procedimiento administrativo sancionatorio.” (sic).
Que “La carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de la doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad.” (sic).
Que “En cuanto a los vicios que afecten de nulidad en acto administrativo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla la categoría de los vicios en la causa, como uno de los supuestos que den origen a la nulidad absoluta.” (sic).
Que “Estos vicios por lo tanto quedan sancionados con anulabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo por lo que respecta al caso de quebrantamiento de la cosa juzgada administrativa, que podría ser considerado una modalidad expresamente sancionado con nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 Eiusdem.”(sic).
Que “De acuerdo con decisiones jurisprudenciales el vicio del falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó.”(sic).
Que “El falso supuestos como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo en cuenta. Igualmente, tal vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hiciera producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.”(sic).
Que “La administración a través del ente instructor, debió ejercer una enfocada actividad probatoria para imputar las conductas que se me atribuyeron, y demostrar causales objetivas y no hacer una serie de suposiciones.”(sic).
Que “Como ya lo señale anteriormente, la administración en la Providencia Administrativa Nº N-073-2013, de fecha 12 de noviembre de del año 2013 notificada el 15/11/2013, me violenta el derecho fundamental contenido el numeral 1º del artículo 49 Constitucional, que establece:
“…1º Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga...”.
Que “Del dispositivo constitucional parcialmente transcrito se desprende con meridiana claridad la obligación que corresponde a los órganos judiciales, fiscales o administrativos de notificar a las personas o sujetos de derecho, previa declaratoria de culpabilidad, los cargos que existen en su contra a objeto de que éstos puedan discernir su defensa.”(sic).
Que “Esta obligación se hace extensible a la Administración Pública. De modo pues, que; en virtud de este principio, la Administración está obligada a notificar al administrado de los hechos que está investigando, y de las sanciones que podría aplicar de comprobarse la comisión de tales hechos. De allí que los “cargos” a los cual es alude la norma constitucional, se refieren a los fundamentos de hecho y de derecho de los ilícitos imputados al administrado.”(sic).
Que “En todo caso, la Administración Pública está obligada a notificar todos los cargos que imputa o atribuye al administrado, el cual tendrá el derecho a alegar y probar su defensa, conforme al procedimiento legalmente establecido, de allí si la Administración comprueba la comisión de los cargos imputados, podrá imponer la sanción respectiva, caso contrario, la ausencia de cualquiera de estos elementos, constituirá, sin lugar a dudas, una clara violación de la garantía constitucional consagrada en esta norma, por lo que resulta forzoso admitir que el principio de los cargos previos se relacionan con el derecho a la defensa por cuanto éste solo podrá ejercerse plenamente, si el investigado conoce previamente, los cargos que se le imputan.”(sic).
Que “Por Disposición expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su artículo 19 establece:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Artículo 20: “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”.
Que “El recurso de Nulidad contra el Procedimiento Administrativo Nº M-195-2013 y contra la Providencia Administrativa Nº N-073-2013, de fecha 12 de noviembre de del año 2013, notificado el 15/11/2013, tiene su procedencia en lo establecido en el artículo 92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reúnen los siguientes requisitos: (…)”.
Que “De lo todo lo anteriormente expuesto se puede concluir necesariamente que la Providencia Administrativa Nº N-073-2013, de fecha 12 de noviembre de del año 2013, notificada el 15/11/2013, emanada de la Comandancia General de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, al haber sido dictada incurriéndose en el vicio de falso supuesto, se encuentra afectada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Igualmente por haberse violado mi derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 constitucional, al no haberse notificado previamente de los cargos imputados, afectado igualmente de nulidad conforme a los establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y por violación de una prohibición expresa de la Ley, que violenta el debido proceso, así como el principio de legalidad que debe acatar la Administración Pública.”(sic).
Que “Por las razones de hecho y de derecho invocadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 20 Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, es que ocurro a su competente autoridad y noble oficio para demandar como en efecto demando por este libelo, el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº N-073-2013 de fecha 12 de noviembre de del año 2013, notificada el 15/11/2013, emanada del Comandante General de la Policial del Estado Trujillo, por encontrarse afectada de nulidad absoluta, por lo que con todo respeto pido sea declarada la nulidad absoluta de la mencionada Providencia; y en consecuencia : 1) Se ordene mi reincorporación al cargo de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; 2) Se CONDENE al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde mi destitución, es decir, desde el 15 de noviembre de 2013 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.”(sic).
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, no dio contestación al recurso contencioso funcionarial en el lapso legalmente establecido, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia simple del Acta de Nombramiento del ciudadano PÉREZ SEMPRUN JAVIER, como Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 31 de mayo del año 2012. Folio 12.
• Copia simple de la Constancia de trabajo, del ciudadano PÉREZ SEMPRUN JAVIER, suscrito por el Director de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 28 de noviembre del año 2012. Folio 13.
• Copia simple del Acta de Investigación Policial, del ciudadano PÉREZ SEMPRUN JAVIER, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-7, Santa Isabel. Folio 14.
• Copia simple de la Nota Informativa, suscrita por el ciudadano Oficial Agregado (FAPET) PÉREZ SEMPRUN JAVIER. Folio 15.
• Copia simple de la Notificación del ciudadano Oficial Agregado (FAPET) PÉREZ SEMPRUN JAVIER. de fecha 13 de junio del año 2013. Folio 16.
• Copia simple del ESCRITO DE CARGOS emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre del año 2013. Folios 17 al 19.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad promovió copias certificadas del expediente administrativo del recurrente, constante de 398 folios útiles.
En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por lo que se refiere a las documentales consignadas en copia simple estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
La parte querellante señala que existió la transgresión del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, pues se repuso la causa y no existió la posibilidad de defenderse y porque se le sancionó con dos causales de destitución que no fueron notificadas previamente, sin base o fundamentos legales y probatorios, lo que le generó una total y absoluta indefensión al no poder defenderse de las otras causales de destitución no mencionadas en la notificación, ni en el escrito de cargos.
Argumentos que no fueron rebatidos de forma directa, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en consecuencia se entiende contradicho de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, este Tribunal a los fines de resolver la controversia planteada, se permite señalar que el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
En el caso de autos, el querellante al ser destituido es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, prevista en la Ley del Estatuto de la función Pública, así como en la Ley del Estatuto de la función Policial, por tanto la administración estaba obligada a aperturar de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades del funcionario en el ejercicio de sus funciones.
A los fines de verificar si se cumplió con el debido proceso este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.
De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89, que prevé:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que se instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En este sentido, este Tribunal pasa a constatar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa contra el Oficial Agregado (FAPET) Javier Pérez Semprun, de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Trujillo. Asimismo, consta al folio cincuenta y nueve (59), constancia de la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, del ciudadano Javier Pérez Semprun, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
De igualmente forma riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), el acto de formulación de cargos, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), razón por la cual se procedió en esa misma oportunidad abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que el referido ciudadano, presentara su escrito de descargos.
Riela inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96), escrito de descargos del ciudadano Javier Pérez Semprun, de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), Por lo que, procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra lado, se observa que corre inserto del folio ciento doce (112), al ciento quince (115), escrito de promoción de pruebas, del ciudadano Javier Pérez Semprun, la cual fue Admitida, razón por la cual se procedió a la evacuación de lo solicitado (entrevistas testimoniales), ante la dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo. Asimismo riela al folio ciento veinticuatro (124), oficio Nº 854/2013 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, emanado de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, con la finalidad de que el referido órgano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo.
Ahora bien, riela inserto del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual ordena a la dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, como órgano instructor, la REPOSICIÓN y ACUMULACIÓN de los expedientes administrativos disciplinarios Nº M-195-2013 y Nº M-197-2013.
Corre inserto al folio ciento veintinueve (129) nuevo auto de apertura de la averiguación administrativa contra el Oficial Agregado (FAPET) Javier Pérez Semprun, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Trujillo. Consta al folio ciento treinta y uno (131), constancia de notificación de la REPOSICIÓN y ACUMULACIÓN de los expedientes administrativos disciplinarios Nº M-195-2013 y Nº M-197-2013. Riela al folio ciento noventa (190), constancia de la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, del ciudadano Javier Pérez Semprun, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013).
Por otra parte, se evidencia a los folios doscientos siete (207) al doscientos nueve (209), el acto de formulación de cargos, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), razón por la cual se procedió en esa misma oportunidad abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que el referido ciudadano, presentara su escrito de descargos.
Cursan inserto a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234), escrito de descargos del ciudadano Javier Pérez Semprun, recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Asimismo se observa al folio doscientos treinta y seis (236), auto de inicio del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De mismo modo, se observa que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249), oficio Nº 2039/2013 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. De igual forma, consta a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos noventa y tres (293), la opinión de la Consultoria Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo.
Corre inserto del folio doscientos noventa y cinco (295) al trescientos cincuenta y dos (352), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, debía ser destituido.
También riela del folio trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos setenta y uno (371), el acto administrativo de destitución del recurrente, Providencia Administrativa Nº-073-2013, de fecha doce (12) de noviembre de 2013, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2013.
De lo anterior, advierte este Tribunal que no se observa que el ente querellado mediante la reposición de la causa, haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al querellante, puesto que se verifica que la administración en principio ordenó la apertura del procedimiento administrativo, y que notificó de dicho acto al ciudadano Oficial Agregado (FAPET) Javier Pérez Semprun, a fin de que ejerciera su defensa (Folios 56 y 59). Asimismo, se evidencia el querellante presentó en tiempo hábil su escrito de descargos (Folios 89 al 96), y que igualmente se le permitió la promoción y evacuación de pruebas (Folios 112 al 115), lo cual efectivamente hizo, y aun y cuando, luego se ordenó reponer y acumular la causa, también se procedió a ordenar nuevamente la apertura del expediente disciplinario, del cual fue notificado el querellante, imponiéndole los mismos cargos por los cuales es investigado, y especificándole en forma clara cual fue el hecho que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, y que posteriormente se le dio la oportunidad de dar contestación de los cargos, así como promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
De igual forma, la parte aduce que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que se le destituyó aplicando unas causales distintas a las notificadas, en este sentido este Tribunal evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario del hoy querellante, que ciertamente de la Providencia Administrativa Nº-073-2013, de fecha doce (12) de noviembre de 2013, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, señala específicamente, al folio trescientos cincuenta y tres (353), que la administración le imputo adicionalmente, al Oficial Agregado (FAPET) Javier Pérez Semprun, las faltas previstas y sancionadas en el numeral 04 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial concretamente las que se refiere “alteración, falsificación, simulación, sustitución, o forjamientos de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” Y el artículo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, que textualmente expresa: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la administración pública”. (Subrayado de este Tribunal)
Sin embargo, se evidencia al folio trescientos setenta (370), de dicha Providencia Administrativa Nº-073-2013, de fecha doce (12) de noviembre de 2013, que la administración al momento de dictar su decisión individualizo los cargos a los administrados investigados, especificando en el punto 2 lo siguiente: “Al administrado Oficial Agregado (FAPET) Javier Pérez Semprun, titular de la cédula de identidad número 11.296.564, la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 05 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: “violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolo, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y , en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”. Razón por la que, considera este Tribunal que las causales de destitución referidas anteriormente y señaladas en dicha providencia, su transcripción se pudo deber a un error de impresión en la Providencia Administrativa, por parte del ente querellado, dado que se evidencia que tales causales no fueron imputadas al actor al momento de iniciarse la averiguación disciplinaria instruida en su contra, ni en el acta de formulación de cargos, así como tampoco al momento de Reponer y Acumular la causa correspondientes, pues lo que si se evidencia de las actas procesales, que el Cuerpo Policial querellado procedió a destituir al actor conforme al numeral 05 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual previamente, le habían indicado al querellante al inicio de la investigación correspondiente, y al momento de formularse los cargos, así como luego de Reponer y Acumular la causa. En consecuencia, se estima que nunca le fueron imputadas otras causales de destitución distintas a las que le fueron notificadas en el acto de formulación de cargos, pudiendo defenderse el recurrente, no existiendo a criterio de quien suscribe la vulneración invocada siendo ello así, se desestima tal alegato. Así se decide.
Por otro lado, y siguiendo los alegatos del querellante, este esgrimió que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto “(…)dado que en ningún momento existe por parte de [su] persona la violación reiterada de reglamentos manuales protocolos, instructivos ordenes o disposiciones, reserva y en general comando e instrucciones, no existe en las actas procesales del expediente administrativo un solo electo probatorio que corrobore la atribución de esta norma que se [le] atribuye, por el contrario, [recibió] ordenes de [su] superior de detener dos personas lo cual [hizo] exactamente, que [cometió] un error, sí, no leer las diligencias donde debieron pasarse los dos ciudadanos detenidos a la orden del Ministerio Público, [entiende] que tenía una responsabilidad y [creyó] haber tomado las medidas necesarias para que el procedimientos se cumpliera a cabalidad, que por error de sobreconfianza en [su] subalterno, sobrevinieron los hechos por los cuales se apertura el procedimiento administrativo, (…)”.
Alegato que al no haber sido contestado en la oportunidad correspondiente se entiende contradicho tal y como se señaló supra.
Con la finalidad de resolver el alegato formulado por la parte querellante, este Tribunal, considera pertinente señalar que el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 01640, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de octubre de 2007, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:
“Artículo 97. Serán causales de destitución:
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolo, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que incurrirá en causal de destitución, aquel funcionario policial cuya conducta o actuación violente de forma reiterada los instrumentos legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial, o que afecte la prestación del servicio Policial.
Así las cosas, es importante señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y consecuencia en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
En este sentido, resulta oportuno analizar la causal de destitución establecida artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y hacer un estudio hermenéutico de la norma, y de la revisión de dicha causal de destitución se evidencia que la misma se configura en la “reiterada” violación a los instrumentos legales que rigen la actividad policial, por lo que, es necesario puntualizar lo que significa reiterada o reiterado, y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que reiterado es adjetivo que se hace o sucede repetidamente.
Con respecto al citado término, esta Tribunal estima pertinente señalar que para el maestro Manuel Ossorio, (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 27ª Edición Actualizada, corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Buenos Aires: Heliastica, 2000, páginas 859,) “REITERAR” es insistir, repetir, volver hacer o decir, incurrir en reiteración (v.) punible.
De igual modo, “reiteración” significa conforme al Diccionario Jurídico Espasa, (Edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1999, páginas 861.) “acción y efecto de reiterar o reiterarse” y “REITERAR” (del latín reiterare). Volver a decir o ejecutar; repetir una cosa.
Es decir, de lo anterior se colige que para que una conducta pueda ser reiterada debe realizarse en mas de una ocasión, o volverse a ejecutar o repetirse en el tiempo.
De igual forma, dicha norma prevé otra característica particular y concurrente para que proceda la destitución y es que la violación debe comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ahora bien, vista la definiciones anteriores en criterio de este Tribunal, la norma es clara en señalar que la intención del Legislador al redactar dicha norma es que para que proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida en el artículo supra indicado, es preciso que la conducta a sancionar haya sido cometida en repetidas veces, es decir, que se incurra en mas de una oportunidad en la infracción a las normas legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial, y que tal conducta afecte de manera sustancial la prestación del servicio y la integridad y confiabilidad del servicio policial.
Dicho esto, y establecido que para que opere la destitución del funcionario debe existir varias, así sean un mínimo de dos violaciones a normas, instructivos o reglamentos, y que estos afecten la integridad o confiabilidad de la prestación del servicio policial, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y al efecto se evidencia del escrito de cargos (Folios 207 y 209), que el presente caso se inicia con ocasión a una situación presentada en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, en relación a la presunta aprehensión de dos ciudadanos, en el sitio denominado sector el Jaguito, municipio Andrés Bello de estado Trujillo, quienes debieron sido puesto a la orden de la fiscalía quinta de la circunscripción judicial del estado Trujillo, tal como se constaba en el libro del oficial de información, siendo el jefe de la comisión policial el Oficial ( FAPET) Javier Pérez Semprun, quien a decir del ente querellado, no debió retirarse ni separarse en ningún momento del procedimiento policial en la custodia y entrega de los aprehendidos, y que peor aun, se retiro del Comando Policial, sin verificar ni leer que era lo que estaba firmando, y sin constatar cuantos detenidos estaban colocando a la orden del Ministerio Público, y que siendo así, se configura plenamente la violación reiterada de la practiguia sobre investigaciones y procedimiento policial, violaciones estas que provocaron una serie de irregularidades cometidas presuntamente por el funcionario.
Ahora bien, a los fines de determinar si el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pasa este Tribunal a analizar el contenido de las pruebas aportadas por las partes, y al efecto observa que al expediente administrativo cursan a los folios dos (02) al cuatro (04), del expediente administrativo, informe suscrito por el Comisionado Agregado (FAPET) Abg. Antonio Ramón Delgado Villegas. Asimismo riela a los folios diez (10) al doce (12), Nota informativa Nº 06, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013. Consta a los folios trece (13) y su vuelto, al catorce (14), Acta de entrevista de la ciudadana Yaditza Carolina Rivero Becerra, titular de la cédula de identidad Nº 23.777.007. Igualmente Consta a los folios quince (15) y su vuelto, al dieciséis (16), Acta de entrevista de la ciudadano Robinsón José Becerra, titular de la cédula de identidad Nº 26.324.667. Corre inserto al folio veinticinco (25) y su vuelto, Informe suscrito por el Supervisor Agregado (FAPET) Licdo. Arraiz Uzcategui José Atilio. Por otra parte, riela al folio veintiséis (26) y su vuelto, Nota Informativa suscrita por el Oficial Agregado (FAPET) Javier Pérez Semprun. Cursa al folio treinta y nueve (39) comunicado, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación policial, dirigido al Oficial Agregado (FAPET) Javier Pérez Semprun, a los fines de ser entrevistado como investigado. De igual forma cursa al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto, acta de declaración como investigado del Oficial Agregado (FAPET) Javier Pérez Semprun. Riela al folio cincuenta (50) y su vuelto, denuncia de la de la ciudadana Yaditza Carolina Rivero Becerra, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013. Por otro lado, consta a los folios cincuenta y uno (51), y su vuelto, acta de declaración como investigado del Oficial (FAPET) Barakat Terán Basil José. Del mismo modo, riela al folio cincuenta y tres (53), y su vuelto, acta de declaración como investigado del Supervisor Agregado (FAPET) Arraiz Uzcategui José Atilio.
Visto lo anterior, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también de los documentos probatorios que rielan al expediente disciplinario del actor, se verifica que incurrió efectivamente en una falta que pudiere considerarse una violación a los Reglamentos Instructivos o manuales que afecte integridad de la prestación del servicio policial, sin embargo, de dichas documentales, no se vislumbra, en criterio de quien aquí Juzga, que el funcionario hoy querellante, durante su trayectoria y desempeño como funcionario policial activo de la Institución querellada, hubiere incurrido en alguna otra violación, que pudiera subsumirse en la causal de destitución, es decir no puede evidenciarse que el funcionario destituido incurriese en repetidas oportunidades o de modo reiterado, tal como lo señala el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de la disposición normativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, en la violación de algún reglamento, manual, o instrucción al cual se encontrase obligado a ceñir su actuar. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que éste haya sido objeto de alguna sanción o medida disciplinaria derivada de la transgresión reiterada de algún protocolo, reglamento, manual, instrucción o afín, durante el ejercicio de sus funciones. Así se establece.
En virtud a lo anterior, a criterio de este Tribunal, para que se configure en el presente caso las causales de destitución contempladas en los artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el actor ha debido de modo reiterado o de forma repetida, violentar normas que comprometan la prestación del servicio policial, es decir, no puede tratarse de una única conducta circunscritas a un episodio en específico, sino que la característica esencial para la existencia de la sanción, es su reiteración por un lapso de tiempo en sus funciones. En razón a ello, y dado que no se evidencia que el ente querellado haya probado que hayan sido cometidas irregularidades de forma reiterada por el querellante, ni consta que previamente se le haya amonestado o se le haya sometió a alguna medida de “Asistencia Voluntaria”, ni de “Asistencia Obligatoria” con anterioridad, por incurrir en esta u otras irregularidades administrativas, se debe concluir, que el ente policial, parte de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Siendo ello así, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, se declara la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº N-073-2013, de fecha doce (12) de noviembre de del año 2013, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, Comandante de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano JAVIER PÉREZ SEMPRUN, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo relativo al pedimento de la parte querellante referido al pago de los demás beneficios laborales establecidos en la Ley, los mismos deben negarse en virtud que estos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligado el actor en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias, no pudiendo condenar este Tribunal, al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la que, se niega dicho pedimento. Así se decide
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JAVIER PÉREZ SEMPRUN, titular de la cédula de identidad número 11.296.564, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el JAVIER PÉREZ SEMPRUN, titular de la cédula de identidad número 11.296.564, asistido por el abogado Nerio Cruz González, inscrito en el IPSA bajo el número 31.340, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido de la Providencia Administrativa Nº N-073-2013, de fecha doce (12) de noviembre de del año 2013, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo.
1. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano JAVIER PÉREZ SEMPRUN, al cargo que ocupaba en el organismo querellado, así como, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2. Se NIEGAN los demás beneficios laborales solicitados por la parte querellante por indeterminados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC
ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO ACC
ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ
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