REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 156°


ASUNTO: TP11-G-2015-000010

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.482, apoderada judicial de la ciudadana DALIA ROSA MONTILLA MATEOS, titular de la cédula de identidad número V.-4.315.057, “(…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDERLARIA DEL ESTADO TRUJILLO en la representación de la ciudadana Alcaldesa CARMEN ELENA BENITEZ, como otorgante de autorizar unas supuestas mejoras y bienechurías a través de la Oficina del ciudadano Síndico procurador Municipal, en un supuesto terreno propiedad de la municipalidad (…)”. (sic).

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente causa.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual se ordenó reformar el escrito libelar a los fines que la parte recurrente determine la identificación de la parte recurrida, asimismo el acto administrativo que le sea lesivo directa o indirectamente a sus intereses.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), la parte querellante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.

Siendo esta la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad del mismo, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO

La parte recurrente fundamenta su acción exponiendo que su representada “(…) es legítima propietaria de un inmueble constituido por una porción de terreno con casa de habitación en la `finca denominada `La Haragana´, jurisdicción del Municipio Candelaria Del Estado Trujillo, integrada por terreno en el Potrero denominado `La Sabana´ que mide cincuenta y ocho [58] metros por el frente igual metraje por el fondo, retazo de terreno en la Haciendita que mide cincuenta y ocho [58] metros por el frente y cincuenta y un [51] metros por el fondo, linderos en conjunto de las dos [02] porciones así: Desde el lindero de Francisco (…) Cualidad esta que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha veintiuno [21] de agosto de 1997 anotado bajo el Nro. 3, folios 9 al 13, Protocolo Primero, tomo 01, tercer trimestre, el cual se anexa en copia fotostática y presento a efectos videndi su original a fin de dejar constancia de su autenticidad, marcada con la letra `B´;; Siendo esta misma propiedad la adquirida en documento de partición registrado en la oficina de Registro Público arriba mencionada en fecha treinta [30] de agosto de 1994 bajo el numero 29, folios 1128 al 133, protocolo primero, tomo 02, tercer trimestre, el cual se anexa en copia fotostática y presento a efectos videndi en original a fin de dejar constancia de su autenticidad, marcada con la letra `C´; (…)”. (sic). (Negritas el querellante).

Que “(…) una ciudadana de nombre JOSEFA RAMONA BERMUDEZ, quien es mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 10.312.827, residenciada por la avenida principal de la pandita frente al cementerio casa sin número, Chejende Municipio Candelaria del estado Trujillo, se traslado en su oportunidad a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Candelaria, en Chejende y pretendió cambiar el titulo de propiedad que tiene mi representada sobre un lote de terreno y para ello suministro datos erróneos a esta institución, atribuyéndole el carácter de Municipal al terreno de mi representada, cuando consta que es propiedad privada, demostrable con la cadena de títulos que, si bien originalmente alguno tuvo el carácter de notariado en la actualidad se encuentra debidamente registrado, con los efectos erga onnes (…)”. (sic).

Que “(…) ante el comportamiento de esta ciudadana JOSEFA RAMONA BERMUDEZ, La Alcaldía realizo los procedimientos administrativos hasta llegar también a considerar en forma errónea el Carácter Municipal; emitiendo una autorización de registro de bienechurías sobre terreno de mi representada la cual fue anexada en el folio 26 de la presente causa, y se supone que el ciudadano Síndico Procurador Municipal, no hizo el análisis documental de rigor para llegar a esta errónea conclusión, por lo que se solicitara la revocatoria de conformidad con la Ley. Fue así como en fecha 21 de marzo del 2012, la referida ciudadana registra unas supuestas bienechurías por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez bajo el nro. 05, folios 24 al 29 tomo 06, protocolo primero, Primer Trimestre (…)”. (sic). (Subrayado el querellante).

En cuanto a los elementos de derecho el querellante alega que “(…) De acuerdo a lo expuesto y a las pruebas que se aportan en el registro de las referidas bienechurías, considerando municipal un bien privado con la previa utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, y el artículo 116 ejusdem señala: `No se decrataran ni ejecutaran confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución…´Asimismo el artículo 134 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece: `Son bienes Municipales, (…)…´ En este orden, el artículo 135 de la misma Ley estatuye: `los bienes del dominio público (…) No existe ningún documento donde conste que el ciudadano Alcalde o Alcaldesa del Municipio Candelaria, haya adquirido por algún título el inmueble propiedad de mi representada y en consecuencia el mismo no ha salido de la esfera de propiedad privada de la mencionada sucesión, por lo que a todas luces, el registro de esas bienechurías está afectado de nulidad absoluta (…)”. (sic).

El querellante finalmente expone “(…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente demando con el carácter expresado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la representación legal de la ciudadana Alcaldesa CARMEN ELENA BENITEZ, como otorgante de autorizar unas supuestas mejoras y bienechurías a través de la Oficina del ciudadano Sindico procurador Municipal, en un supuesto terreno propiedad de la municipalidad. Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que los mencionados documentos de bienechurías sean nulos, afectados de nulidad absoluta (…)”. (sic).
Que “(…) De conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [Bs. 450.000,00], Equivalentes a 3543,30 Unidades Tributarias (…)”. (sic).

II
COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (negrita y subrayado nuestro).

En dicha norma se establece que las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, serán conocidas por los Juzgados Superiores Estadales competentes en materia contencioso administrativo.

En el caso de autos, la controversia se deriva por la autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Candelaria, a los fines de registrar unas mejoras y bienechurías, en terrenos municipales que, según la querellante, dice ser la titular de la propiedad del mismo, por lo que solicita la nulidad del la prenombrada autorización, siendo ello así, y en atención a la norma antes citada este Tribunal debe declararse competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo que considera necesario establecer que en el caso de autos la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo en el que se acordó la Autorización para el PERMISO DE REGISTRO DE MEJORAS Y BIENECHURÍAS, de fecha treinta y un (31) de octubre de dos mil once (2011), otorgado a la ciudadana JOSEFA RAMONA BERMUDEZ.

Visto lo plasmado por el actor en su libelo, se estima que es importante establecer el lapso de caducidad aplicable, por lo que es necesario citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su numeral 1 prevé:

“Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció los lapsos de caducidad aplicables a los recursos de nulidad, en caso de actos de efectos particulares y de efectos generales, el cual es de ciento ochenta días continuos.

Por otro lado la caducidad, es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Establecido y delimitado lo anterior se pasa a revisar si en el caso de autos se ejerció de manera temporánea el recurso de nulidad, y al efecto se observa que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad, fue dictada en fecha treinta y un (31) de octubre de dos mil once (2011) y que la parte interpuso el recurso de nulidad ante este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). Siendo ello así, al haberse interpuesto el presente recurso en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), resulta evidente para quien suscribe que había transcurrido con creces el lapso de Ley para interponer de forma temporánea el recurso de nulidad, razón por la que, debe declararse la INADMISIBILIDAD del presente recurso al haber operado la CADUCIDAD en la presente causa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.482, apoderada judicial de la ciudadana DALIA ROSA MONTILLA MATEOS, titular de la cédula de identidad número V.-4.315.057, “(…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDERLARIA DEL ESTADO TRUJILLO en la representación de la ciudadana Alcaldesa CARMEN ELENA BENITEZ, como otorgante de autorizar unas supuestas mejoras y bienechurías a través de la Oficina del ciudadano Síndico procurador Municipal, en un supuesto terreno propiedad de la municipalidad (…)”.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ANGEL VIERA SUAREZ


En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ANGEL VIERA SUAREZ