REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: TP11-O-2015-000008

En fecha tres (03) de marzo del dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Acción de Amparo Constitucional.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En diez (10) de marzo del dos mil quince (2015), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V.-5.101.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.473, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA.

Siendo esta a oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamenta el accionante su pretensión de amparo argumentando que “(…) Mediante una comunicación de fecha tres [03] de septiembre del año Dos Mil Catorce [2014],recibida por la ciudadana Fadia , Secretaria Privada del Alcalde Karkom y de conformidad a los lineamientos y orientaciones anteriormente emitidos verbalmente por el Alcalde ciudadano José Karkom, les hago del conocimiento de la solicitud para la colocación de un kiosco de resguardo tipo maletero, cuya utilidad y fin es el abrigo, preservación y seguridad de pinturas plásticas y al oleo, esculturas y artesanías de cultores valeranos y valeranas que sirven de vitrina para exaltar el talento municipal. La exposición de dichas obras contribuye con armonizar y recrear a los transeúntes propios y foráneos, que circulan por tan importante ruta en sentido vía La Puerta o viceversa. El primero tendría su ubicación en las adyacencias de la Avenida Bolívar, sector El Country frente a la Panadería Flor de Valera, sitio este en que no molestaría ni obstaculizaría la libre circulación y la movilidad del tránsito peatonal, vehicular ni perturbaría el hombrillo de servicio; ya que la exhibición se realiza contiguamente al maletero, pegados a la cerca de ciclón sin obstruir el paso peatonal frente a las instalaciones del Hotel El Country. El segundo estaría ubicado frente a la entrada del Hotel Guadalupe, en la vía principal de la población de La Puerta. La justificación de la presente solicitud está dada por haber permanecido en dichas adyacencias, por más de 15 años, ofertando en temporadas lo mejor en talento en obras acrílicas y al oleo, pero el traslado diario y manipulación de estas piezas contribuyen al deterioro progresivo de las mismas, y por ser materia prima importada va en detrimento financiero de nuestros artesanos y cultores, que deben realizar el mantenimientos de sus obras casi semanalmente; así como la inclemencia e inestabilidad del clima sobretodo en épocas de lluvia deterioran e inutilizan las obras pictóricas (…)”. (Sic).

Que “(…) Acudí ante él ciudadano José Karkom con el fin de solicitar la buena pro para la instalación del mismo; me suscribí con la convicción de que mi planteamiento seria escuchado y la solicitud fue aprobada de manera expedita por el ciudadano Alcalde José Karkom; quien de inmediatogiro instrucciones ante el Director del Departamento de Saneamiento Ambiental de Alcaldía de Valera sr. John Luchin para que este sé sirviera de ordenar lo procedente para que se me facilitara dicha instalación solicitada, por ordenar lo procedente para que se me facilitara dicha instalación, por estar enmarcada en el Derecho al Trabajo, el apoyo y solidaridad con el talento Trujillo. En comunicación posterior cumpliendo con los lineamientos del Sr Jon Luchin y cumpliendo con todos los recaudos exigidos por este ciudadano Director ante su oficina sede ubicada en el Parque Los Ilustres de la ciudad de Valera, me insta a acompañarlos junto a su asistente y trasladarlos para realizar la inspección de los tres sitios por mi propuestos, para el decidir y otorgar su buena pro el pleno campo y realizar las respectivas aprobaciones y observaciones. El mismo Sr. John Luchin designa personalmente el sitio y me conmina a instalarlo a la brevedad posible, ante testigos y a viva voz, ya que ese sitio por el decidido según sus propias palabras no representa obstáculos peatonal por estar situado en una esquina rincón , no atenta en lo absoluto con ningún tipo de contaminación ambiental ni perturba los espacios públicos así como cuenta con suficiente alumbrado pues allí pernoctaran para su resguardo las obras, mas sin embargo ya en plena temporada navideña se me hizo imposible la colocación dada por la misma complejidad de la temporada y realizar los respectivos retoques de pintura que de nuevo sugirió el Sr Luchin : mitad blanco y mitad color Verde Turquesa según lo reglamentado por dicha Dirección. Y no fue sino hasta inicios del presente año, exactamente el domingo Veinticinco [25] de Enero del año Dos Mil Quince [2015] que se realiza la colocación del maletero en el mismo sitio designado por el Sr John Luchin. Para mi sorpresa, al momento de realizar la instalación se acerca el ciudadano propietario de la venta de hamburguesas aledaña quien de manera grosera, amenazante y altanera me grita que debo retirar de inmediato el maletero. No siendo la persona autorizada y sin ningún tipo de autoridad o representación por lo cual me negué y me manifestó que de allí en adelante haría todo lo imposible para retirar dicho maletero. Dejo pasar más de veinte [20] días hábiles para evitar inconvenientes y no puse en funcionamiento dicho resguardo; al siguiente día procedí a aperturar la exposición y puesta en funcionamiento del resguardo habilitado para tal fin continuando así sucesivamente con la continuidad de mi actividad laboral. Sorpresa para mí es que El Sr John Luccin el día sábado veintiuno [21] de febrero del presente año , me envía un mensaje de texto a las tres y cincuenta y ocho[58] p.m desde su movil personal Nº0412-1644837 a mi móvil Nº0416-5026175 en un día no laborable y que causa en mi suspicacia, conminándome a retirar el maletero del sitio donde se ubico, sitio que el mismo autorizo en presencia de su asistente y testigos a ubicarlo donde está y me insta a que pase por la oficina el día lunes después de las [9] am para explicarme lo de las `ordenes superiores´ de ser retirado, ese día no pude acudir por estar realizando una audiencia en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; este comportamiento de hostigamiento es lo que a mi juicio, violenta mi legitimo derecho al trabajo; y de igual, violenta el acuerdo establecido ; y sin permitírseme recurrir a los canales regulares por no estar reglamentado, lo que a mi juicio constituye una clara violación al debido proceso, no habiendo otro recurso ordinario para dirimir esta controversia ,y en atención a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 87 de la CNRBC . `La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.´ Y el Artículo 89, literal 5º `El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: […] 5. se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. […]´. Tales disposiciones tienen por fin proteger y dar a conocer parte de los beneficios a los que tienen derecho los trabajadores en cualquier ámbito laboral, siendo el fundamento esencial ante situaciones en las que se han evidenciado casos de contravención al goce de este derecho constitucional, como es el Derecho al Trabajo. Es por lo que de manera extraordinaria acudo a Ud., como órgano competente del estado, a fin de que nos ampare en cuanto a la violación constitucional de la que soy objeto. Ciudadano Juez en el caso que nos ocupa , se han cumplido las formalidades al respecto que exige el del Departamento de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía de Valera, me niego a creer ciudadano Juez que sea motivado por alguna discriminación o retaliación política , o un pase de factura o capricho personal del Ciudadano Director John Luchin ya que no he escatimado esfuerzos por mantener buenas relaciones con el Ciudadano Alcalde y la mayoría de su Directorio inclusive quienes coordinan la parte legal (…)”. (sic).

Que “(…) Comprobando como esperamos demostrar en la audiencia constitucional que usted si cree necesario convoque la violación constitucional alegada, y una vez ordenado la reparación a la violación al debido proceso, solicito, con el debido respeto, para que dicha garantía y derecho constitucional sea efectivamente amparado que :PRIMERO: Se ordene a la Alcaldía de Valera del Estado Trujillo, la materialización y formalización del respectivo permiso para el funcionamiento del Kiosco de resguardo tipo maletero, en el sitio ya colocado en funcionamiento y dispuesto por el ciudadano Director de Saneamiento Ambiental John Luchin.
SEGUNDO: Se ordene el cese de hostigamiento y persecución al derecho al trabajo que me asiste (…)”. (sic) (Subrayado y negrita del querellante).

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó del ciudadano JOHN LUCHIN, quien funge como Director del Departamento de Saneamiento Ambiental de Alcaldía de Valera, razón por la cual resulta competente el Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este Tribunal acepta la competencia que le fuera declinada por el aludido Juzgado y se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional, corresponde emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma y a tal efecto observa al realizar una revisión del contenido del escrito que el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Por tanto, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta.

IV
MOTIVACIÓN

Admitida como ha sido la presente demanda de amparo, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones, la presente acción de amparo se interpone por la presunta vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.

En este sentido, en cuanto a la alegada violación del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el derecho al trabajo, es un derecho fundamental cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales. Asimismo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.

Por su parte el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, aun y cuando el accionante alude la vulneración de los derechos antes mencionados, de lo señalado por el actor en su escrito libelar se desprende que mediante la acción de amparo se pretende que el Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, materialice y formalice un permiso para el funcionamiento de un Kiosco que serviría de resguardo tipo maletero, “(…) cuya utilidad y fin es el abrigo, preservación y seguridad de pinturas plásticas y al óleo, esculturas y artesanías (…).El primero tendría su ubicación en las adyacencias de la Avenida Bolívar, sector El Country frente a la Panadería Flor de Valera, sitio este en que no molestaría ni obstaculizaría la libre circulación y la movilidad del tránsito peatonal, vehicular ni perturbaría el hombrillo de servicio; ya que la exhibición se realiza contiguamente al maletero, pegados a la cerca de ciclón sin obstruir el paso peatonal frente a las instalaciones del Hotel El Country. El segundo estaría ubicado frente a la entrada del Hotel Guadalupe, en la vía principal de la población de La Puerta (…)”. Por lo que, resulta evidente que ésta tiene como objeto constituir un hecho o derecho, y no que sea restituida una situación jurídica infringida y que además se pretende legalizar mediante la presente acción de amparo, una actividad encuadrada dentro de la práctica de la economía informal.

En este orden de ideas, es importante señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la procedencia ó improcedencia de una acción de amparo, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, que tiene como finalidad evitar la tramitación de una acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, y una carga innecesaria al sistema de justicia.

Recientemente la Sala Constitucional en sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, expediente Nº 13-0230, estableció con carácter vinculante que:

“Omissis (…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (…)”.

De la sentencia supra señalada, se desprende que el Juez en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, podrá dictar sentencia, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, cuando se ventile la resolución de un punto de mero derecho, todo ello en aras de garantizar una justicia expedita.

Más recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha cinco (5) de junio del año dos mil catorce (2014), dictada en el expediente AP42-O-2014-000018, señaló:

“Omissis (…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las acciones de amparo contra alguna decisión judicial, donde se trate un asunto considerado como de mero derecho, o de una violación flagrante de alguna disposición constitucional, el Juez Constitucional está facultado, sin necesidad de la celebración de la audiencia constitucional, para decidir en la misma oportunidad de la admisión el fondo de la pretensión solicitada, ello encuentra su fundamento en el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la potestad -en materia de amparo constitucional- del Juzgador para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Así las cosas, el caso de autos se circunscribe a la solicitud consistente en la remisión por parte del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de todas las informaciones o datos sobre la ciudadana Rocío San Miguel que consten en los registros del referido órgano, y en caso de no existir tal información, se emita a favor de la aludida ciudadana “(…) constancia expresa y certificada a la fecha, de no existir ante este órgano; información (nes), expediente o ‘averiguación administrativa’ en mi contra; (sic) o información o expediente remitido por el CEOFANB”, todo ello en virtud de lo establecido en las páginas 81, 82 y 83 de la publicación denominada Ámbito Cívico Militar, editada por el referido Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este orden de ideas, siendo que lo pretendido por la parte actora es la divulgación de una serie de hechos que funjan como basamento de una información publicada en un medio de comunicación, por considerar que la misma, le endilga “la comisión de delitos graves previstos en el ordenamiento jurídico”, esta Corte dista de lo establecido por el iudex a quo en cuanto a la declaratoria del presente caso como de mero derecho, toda vez que el amparo de autos no fue interpuesto contra una decisión dictada por algún Órgano Jurisdiccional, ni existe una “obvia violación constitucional”, que permita declarar el caso de autos como de mero derecho.
De modo que, esta Corte debe desechar la interpretación realizada por el Juzgado de Instancia en cuanto a la declaratoria de mero derecho. Así se decide.
En otro orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso: Jorge Luis Hidalgo, la cual es del tenor que sigue:
“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales”. (Negrillas del texto).
De la sentencia precitada, se colige que en aras de evitar sustanciar innecesariamente una causa que resulte claramente destinada al fracaso, por cuanto de la misma, se infiera que indefectiblemente va a ser declarada sin lugar en el momento de dictar la decisión de fondo, el Juez puede en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo, obviar la celebración de la audiencia respectiva, y proceder a declarar la improcedencia in limine litis de la referida acción (…)”.

En este fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la economía procesal, señaló que no sólo es aplicable la improcedencia in limine litis, de las acciones que ventilen la resolución de un punto de mero derecho, sino de aquellas acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar análisis previo del fondo del asunto, se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, todo ello en aras de garantizar un tutela judicial efectiva y evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
Tal y como se señaló en acápites anteriores en el caso sub iudice, la parte aduce que se viola el “derecho al trabajo; y de igual, violenta el acuerdo establecido ; y sin permitírseme recurrir a los canales regulares por no estar reglamentado, lo que a mi juicio constituye una clara violación al debido proceso”, por ende al concatenar lo señalado en el escrito libelar por el actor con las pruebas aportadas cursantes a los folios 5 al 8, se evidencia que la situación de hecho, planteada, se trata de una actividad encuadrada dentro de la práctica de la economía informal.

Al respecto, resulta impretermitible establecer que el ejercicio de la economía informal no se encuentra estatuida en el texto constitucional. Se trata de circunstancia de hecho, producto de un conjunto de factores sociales y económicos de la situación económica nacional. Y por consiguiente, al ser una actuación al margen de la Carta Magna, cualquier actuación de las entidades Edilicias para limitarla, regularla o incluso desaparecerla, no implica per se, una afectación de un derecho constitucional y menos el derecho al trabajo, al no ser este un derecho absoluto, pues se encuentra supeditado a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.

En atención a lo anterior, aun y cuando la parte accionante pretende, otorgar mediante su escrito alguna especie de legalidad a la actividad por él desarrollada (la cual se circunscribe a ejercer el comercio informal en la vía pública), es evidente que con la acción de amparo propuesta, se intenta lograr la tutela de una situación de hecho y no de derecho, e incluso la tutela de una situación irregular, al estar la misma al margen constitucional, no siendo por ende, el medio para lograr la tutela pretendida, pues la función del amparo constitucional dista mucho de tutelar actividades que se desarrollan al margen de la Constitución (pues la invasión de la vía pública sería, en principio y desde el punto de vista constitucional, una actividad ilícita), y que en la practica, sólo son permitidas “por la costumbre administrativa” o por la existencia de Ordenanzas Municipales que “toleran” dicha situación. (Vid Sentencia Nro. 991, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se establece.

A mayor abundamiento, al estar entre las pretensiones del actor que se materialice y formalice un permiso para el funcionamiento de un Kiosco que “serviría de resguardo tipo maletero”, este Tribunal comparte el criterio reiterado en el tiempo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje.
En tal sentido cuando el accionante pretende que se ordene le sea otorgado un permiso que no posee, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, como en efecto lo alega, sino solicitando una constitución de una situación jurídica distinta y que no existía para el momento de la interposición de la acción, por consiguiente debe desestimarse la misma y declararse improcedente. Así se establece.

En corolario a lo anterior, siendo que el amparo constitucional es un medio jurídico para lograr la tutela de situaciones amparadas en derechos y garantías fundamentales, resulta evidente que se desvirtuaría el fin del amparo, al utilizarlo como vía para intentar legitimar el ejercicio de una actividad de comercio informal, por ser ésta contraria a la noción constitucional de bienes públicos y de vía pública, razón por la que, a criterio de quien suscribe no existe la violación al derecho al trabajo, y mucho menos al derecho al debido proceso, siendo ello así, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V.-5.101.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.473, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los trece (13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ANGEL VIERA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ANGEL VIERA SUAREZ