REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015).
204° y 156°

ASUNTO: TP11-O-2015-000004

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DENNYS RAMÓN SISIRUCA CHUELLO, titular de la cédula de identidad número 11.617.816, asistido por el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el IPSA bajo el número 75.156, contra el Inspector del Trabajo Jefe de la ciudad de Trujillo abogado JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO

Que “(…) En fecha 01 de Enero de 1.998 comencé a prestar servicios para la Empresa Agropecuaria Valerita C.A, ubicada en la población de Sabana Grande de Monay, Carretera Panamericana Km 542 del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, desempeñándome como OBRERO DE MANTENIMIENTO DE CAÑA, realizando estas labores me ocurrió un accidente laboral en fecha 01/05/1998 al manipular una maquina picadora de caña para el ganado; lo que me produjo PERDIDA DE MI BRAZO IZQUIERDO; QUEDANDO DISCAPCAITADO FISICAMENTE luego de esto se me traslado a realizar las labores de Vigilante Nocturno del Taller de la empresa ya que estaba discapacitado para realizar cualquier otra actividad en la misma ; pero en el mes de Enero de 2009 todos los bienes de la referida empresa fueron adquiridos por la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR, S.A (CVA Azúcar, S.A); inclusive la Hacienda donde funcionaba la referida empresa, la cual se dedicaba a la siembra de caña, producción de ganado y leche; continué trabajando para la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR, S.A. con sede en la Ciudad de Sabana Grande de Monay; específicamente la población de Sabana Grande de Monay, Carretera Panamericana Km 542 del Municipio Candelaria del Estado Trujillo en la antigua Hacienda “VALERITA” hoy denominada “Jirajara”; Pero en fecha 05 de Febrero de 2014 los encargados de administración de la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR, S.A. por una supuesta supresión de cargo; figura que no esta contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para dar por culminada la relación laboral; más aún de una relación laboral como la mía que esta amparada por la citada Ley, lo que a todas luces constituía un DESPIDO INJUSTIFICADO y Por cuanto para la fecha de mi despido se encontraba en vigencia Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional y fui víctima de un DESPIDO INJUSTIFICADO sin la previa calificación de falta conforme a lo establecido en el procedimiento pautado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en fecha 14 de Febrero de 2014 acudí ante la inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Trujillo para denunciar como en efecto lo hice el DESPIDO INJUSTIFICADO del que fui objeto y solicite la Restitución de la Situación Jurídica Infringida es decir que se me Reenganchara a mi puesto de trabajo así como se me pagaran los Salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta la fecha de mi efectiva Reincorporación conforme a lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la solicitud fue admitida aperturandose el expediente administrativo: Nº: 066-2014-01-00082, el cual fue sustanciado y en la definitiva fue declarado con lugar la denuncia por despido injustificado a través de la providencia administrativa Nº: 066-2014-00070, dictada por el inspector del trabajo jefe de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo abogado JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO en fecha 30 de julio de 2014, en la cual se ordeno; mi reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo como vigilante; con las mismas funciones, obligaciones y derechos que tenia antes del despido, así como los salarios caídos dejados de percibir; ahora bien desde el inicio del procedimiento había estado acudiendo a la sede de la inspectoria del trabajo para informarme de mi asunto, al obtener la información que la providencia administrativa me favorecía, también se me informo que debía esperar el día 05 de agosto de 2014 a la afueras de la entidad de trabajo al inspector del trabajo el cual se trasladaría para notificar a la empresa de la providencia administrativa y que ese mismo día el inspector del trabajo trataría de ejecutar la providencia administrativa de manera conciliatoria tratando de persuadir a los representantes de mi patrono de que acatasen la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, en efecto el día 05 de agosto de 2014, estuve esperando junto con otros compañeros que estaban en la misma situación a las afueras de la entidad de trabajo que el inspector del trabajo llegara, siendo aproximadamente las doce del medio día (12:00 m) se hizo presente acompañado con un funcionario de la inspectoría a la sede de la empresa, el funcionario que acompañaba al inspector del trabajo procedió a notificar de la providencia administrativa que ordenaba mi reenganche y pago de los salarios caídos al representante de la entidad de trabajo que se encontraba en ese momento; entregándole copia certificada de la misma, se le otorgo un plazo prudencial para que el representante de la entidad de trabajo que se encontraba en ese momento; entregándole copia certificada de la misma, se le otorgo un plazo prudencial para que el representante de la empresa leyera la providencia y enseguida el inspector del trabajo le informo al representante de la entidad de trabajo que el motivo de la visita era la notificación y ejecución de la providencia administrativa que ordenaba mi reenganche y pago de los salarios caídos, el representante de la entidad de trabajo en ese momento nos hizo pasar a las oficinas de la empresa y expuso que no acatarían la providencia administrativa por instrucciones de la junta liquidadora e interventora de la empresa, lo cual se dejo constancia en el acta levantada, posteriormente el inspector del trabajo señalo las sanciones que acarrearían el no cumplimiento de la providencia administrativa, en ese momento termino el acto y el inspector del trabajo me informo a mi y a varios compañeros que también tenían orden de reenganche y pago de salarios caídos que fijaría nueva oportunidad para trasladarse con la fuerza publica para darle efectivo cumplimiento a la orden de reenganche así como iniciaría el procedimiento de multa correspondiente, posteriormente acudí en innumerables oportunidades a la sede de la inspectoría del trabajo para conversar con el inspector del trabajo y obtener la información sobre la ejecución de la providencia administrativa y luego de que pasaba largo tiempo esperando ser atendido, el inspector del trabajo de la ciudad de Trujillo me indicaba que debía esperar por la ejecución que tuviera paciencia y me señalaba que pasara otro día o llamara por teléfono para informarme que iba hacer al respecto, los siguientes días llamaba por teléfono a la inspectoría del trabajo para obtener información y al ser atendido me informaba que estaba estudiando el asunto que esperara; que me mantuviera pendiente del asunto que estaba por resolver la manera de ejecutar la providencia, de esta manera me creaba expectativas y esperanzas sobre la ejecución de la providencia administrativa, la mayoría de las veces que acudí a informarme sobre la ejecución de la providencia administrativa las solicitudes fueron verbales y la información que se medaba también era verbal, pero también deje constancia escrita de mi persistencia en que la providencia administrativa fuera ejecutada por lo que en fecha 18 de septiembre de 2014 me hice asistir de abogado para solicitar la ejecución efectiva de la providencia administrativa y solicitar la imposición de las sanciones correspondiente a mi patrono por el desacato a la orden de reenganche, pasados varios días de esto acudí nuevamente a la inspectoría del trabajo para revisar mi expediente para saber si de manera escrita el inspector del trabajo había resuelto mi asunto, pero no había decidido sobre lo pedido por lo que al entrevistarme con él, después de la larga espera para que me atendiera, me informo que debía esperar que resolviera, que me mantuviera paciente, que mi providencia se ejecutaría en poco tiempo, creándome de esta manera expectativas sobre la resolución de mi asunto, en fecha 30 de septiembre de 2014 ratifique mi solicitud por escrito, pasando nuevamente a obtener información sobre lo pedido, en los días posteriores donde nuevamente el inspector del trabajo me atendió después de una larga espera, indicándome lo mismo, que debía esperar que tuviera paciencia, por último acudí a la sede de la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Trujillo el día 05 de noviembre, para obtener información, me encontraba en compañía de varios compañeros que se encontraban en la misma situación y siendo aproximadamente las 12:30 del medio día nos encontramos al inspector del trabajo de la ciudad de Trujillo saliendo de la inspectoría, saludándole y preguntándole por nuestro asunto y de manera sorpresiva respondió: que estaba pensando que era mejor que cobráramos los cheques que nos estaban dando que la ejecución estaba muy complicada pero que de todas maneras pasáramos otro día para ver que había resuelto. En vista de lo anterior perdí esperanzas en que el inspector del trabajo realizaría la ejecución correspondiente de mi providencia administrativa o realizaría algún acto tendente a obtener mi reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.” (Sic).

Que “(…) Ciudadano Juez de lo anterior se puede evidenciar que el inspector del trabajo jefe de la ciudad de Trujillo del estado Trujillo abogado JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, a través de sus actuaciones, abstenciones y omisiones narradas anteriormente me ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, indudablemente entendido que este derecho, también debe ser tutelado en los procedimientos administrativos, además a violentado e incumplido normas de rango legal como el articulo 8 de la ley de procedimientos administrativos, el articulo 508 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, el articulo 509 numerales 8 y 9 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, el artículo 512 numerales a b y c del mismo texto; los artículos 2, 26,28 DE LA LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD; contribuyendo con esas abstenciones y omisiones que se continúen vulnerando mis derechos laborales consagrados en normas constitucionales y legales como el derecho al trabajo establecido en la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su articulo 87 , el derecho a la protección al trabajo como hecho social establecido en el articulo 89, el derecho a la obtención de salario para satisfacer mis necesidades y las de mi familia con el agravante que soy una persona con discapacidad; derecho establecido en el articulo 91, el derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el articulo 93.” (Sic).

Que “(…) Por cuanto no existe otro medio judicial o administrativo breve y sumario para que se reestablezca mi situación jurídica infringida es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales DEMANDO formalmente a través de la acción de amparo constitucional al inspector del trabajo jefe de la ciudad de Trujillo Abogado: JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº: 11.132.010, para que cese en sus abstenciones y omisiones y cumpla de forma inmediata con su obligación de realizar todas las acciones necesarias para la ejecución de la providencia administrativa Nº: 066-2014-00070, recaída en el expediente Nº: 066-2014-01-00082, en el cual se ordeno mi reenganche y pago de los salarios caídos, o ello sea ordenado por el tribunal. ” (Sic).

Que “(…) Promuevo copia certificada del expediente administrativo Nº: 066-2014-01-00082, llevado por ante la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, en el cual recayó la providencia administrativa Nº: 066-2014-00070 en la que se ordeno mi reenganche y pago de los salarios caídos.” (Sic).

Que “(…) Promuevo las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: ARGENIS JOSE PALOMARES RANGEL, BALMORES CASTRO, PEDRO GODOY y MANUEL ANTONIO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: 5.503.554, 5.498.624, 16.535.162 y 11.131.073..” (Sic).

II
DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito presentado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar si es competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, y para ello, se hace necesario analizar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la demanda, así como, los recaudos acompañados.

En el caso de autos de la estricta revisión de las actas que componen el libelo de la demanda, se evidencia que la presente causa se circunscribe específicamente a un amparo autónomo ejercido por la omisión y abstención en el cumplimiento de la providencia administrativa Nº: 066-2014-00070, dictada en el expediente Nº: 066-2014-01-00082, por parte del Inspector del Trabajo, en el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos por parte del accionante.

En este sentido, visto lo pretendido con la acción de amparo, este Tribunal considera pertinente citar el contenido de la sentencia Nº 955, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el veintitrés (23) de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la que se estableció lo siguiente:

“(...) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (...)”.

En la sentencia supra trascrita se estableció de forma vinculante que la jurisdicción competente para conocer las controversias que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por la inspectoría del trabajo, es la jurisdicción laboral.

En este orden de ideas la aludida Sala en sentencia N° 37 de fecha trece (13) de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); señaló:

“Omissis (…)
En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)”.

Finalmente, la Sala en sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de 2012, en el caso Leonardo José Reinoza Rodríguez), concluyó que:

“Omissis (…)
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados (…)”.(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, visto que la jurisprudencia patria ha sido conteste en establecer que los competentes para conocer las acciones que se interpongan en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, serán los Tribunales en materia Laboral, incluyéndose, las acciones de amparo ejercidas contra la inejecución de las referidas providencias, resulta evidente que escapa del ámbito competencial de este Tribunal el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

A mayor abundamiento, en el supuesto negado que el actor incoara su acción contra la empresa a la que le presta servicios, al ejercer funciones de “obrero”, y al estar excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que su relación de trabajo es con una empresa del Estado, y las personas que presten sus servicios a dichas empresas, también se encuentran excluidos del ámbito funcionarial, es evidente que su relación de trabajo esta regulada en su totalidad por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por consiguiente resultaría de igual forma, incompetente este Tribunal para resolver cualquier controversia que interponga el hoy accionante contra la empresa para cual presta sus servicios.

Siendo ello así, al tratarse el caso sub iudice, de una acción de amparo constitucional por la inejecución de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes mencionados se colige que el conocimiento de la causa esta atribuido a otra autoridad jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción Laboral. Así se establece.

De allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DENNYS RAMÓN SISIRUCA CHUELLO, titular de la cédula de identidad número 11.617.816, asistido por el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el IPSA bajo el número 75.156, contra el Inspector del Trabajo Jefe de la ciudad de Trujillo abogado JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en consecuencia se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese y regístrese déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ANGEL RAMÓN VIERA SAUREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ANGEL RAMÓN VIERA SAUREZ.