REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015)
204° y 156°

TE11-G-2014-000027

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.311, asistido por la abogada MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.895, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha doce (12) de julio del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le dió entrada a la presente causa.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se abocó y admitió la presente querella y se ordenó citar al Procurador del estado Trujillo y notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Trujillo y al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Juzgado, acuerda copias certificadas a la parte actora.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual este Juzgado acordó aperturar una (01) pieza de expedientes administrativos para el querellante.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.585, actuando en carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto en la cual se fijó al CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las diez (10:00) de la mañana para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) interponer formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº D-090-2013, emitido por las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, suscrito el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo, mediante el cual acordó mi DESTITUCION, al cargo de OFICIAL JEFE, que venía desempeñando en la Dirección General de Seguridad de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, desde el año 2003, devengando como ultima remuneración Bs. 5.170,79. Dicho acto administrativo los subsumen en los artículo 86 del Estatuto de la Función Pública; numeral 6, que textualmente señala: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en le trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Específicamente la sub causal: “FALTA DE PROBIDAD” cuya norma se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función policial. Y la cual me fue notificada en fecha 03 de febrero del 2014, el cual anexo al presente escrito en ocho (08) folios y contra la cual interpuse, formal Recurso de Reconsideración en fecha 12 de febrero del 2014, el cual anexo en siete (07) folios, donde se ve el sello de receptoria que da certeza de la fecha de presentación, por lo cual formalmente habilitado para interponer este Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 del Estatuto de la Función Pública. Así como con criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, anuló decisión de la Sala Político Administrativa del 22 de octubre de 2002, sentencia Nº 2045 del 31 de julios de 2003, caso: RCTV C.A, sentencia Nº 04-0387, 14/12/2004, caso CENTRO MÉDICO DE LOS TEQUES S.R.L, Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 2.228 del 20 de septiembre de 2002. en una sentencia de fecha 20 de febrero del 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal, el 30 de enero del 2007, disponiendo al efecto lo siguiente: (…) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la Ley (Vid. Sentencia Nº 759 de 20 de julio de 2000) (…)”.
Que “(…) En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra un cato administrativo de efectos particulares, este Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide (…)”.(Sic).

Que “(…) Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al organo jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley organica del Tribunal vSupremo de Justicia,(…)” (Sic).

Que “(…) De la decisión anterior, se desprende que el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, flexibiliza aún más la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional y el administrado puede optar por acudir o no a la vía administrativa, no menos cierto es que no puede exigírsele al recurrente que optó por irse a la vía administrativa, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, dejar en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentra expresamente contenida en la Ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.) (Sic).

Que “(…) Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no establece como presupuesto procesal a la interposición a una querella, el agotamiento de la vía administrativa de tal manera, advierte esta juzgadora que el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa, conforme a las disposiciones precedentes no constituye un requisito que debía agotarse en el caso de autos de manera previa para ascender a la vía jurisdiccional o ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Corte de lo Contencioso Administrativo),pero que sin embargo la recurrente de autos, hizo uso de la misma, a través del recurso de reconsideración, cuyo lapso para ejercer el mismo, es de (15) días hábiles……(fin de la cita)(…)” (Sic).

Que “(…) por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual estableció: “… En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derechos a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”. (sic).

Que “(…) del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica (…)”.
Que “(…) Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho (…)”(Sic).

Que “(…) luego de estas preliminares tendentes ratificar la tempestividad del Recurso propuesto, procedo fundamentar la Nulidad de la Destitución del que fui objeto. Tal como lo dejado establecido la Corte Contenciosa Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelin Marrero: que la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del Escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señales las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales ésta adolece, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación (…)”(Sic).

Que “(…) Solicita a este Tribunal se sirva declarar la NULIDADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº D-090-2013, mediante el cual se acordó mi DESTITUCION. Por cuanto el Acto Administrativo está viciado de FALSO SUPUESTO. Se alega que se configuro Falso Supuesto de Hecho, tal como lo define Enrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L Caracas, 2001 pagina 355) ha sido pacifico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 DEL 27/10/2004)(…)”. (Sic).

Que “(…) En fecha 25 de agosto del 2013, a eso de las 8:00 am le pedí la cola a un amigo para que me trasladara desde la Urb. La Beatriz de Valera estado Trujillo, hasta una farmacia y luego al Hospital Central de Valera, ya que tenia dolores, el traslado era en una moto,( unidad de transporte hoy en día de uso muy común en Venezuela) conducida por el ciudadano DARWIN ISRAEL QUINTERO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 13.462.360, yo iba de PARRILLERO, cuando a nivel del Distribuidor Circunvalación entre el Barrio el Milagro y la Urbanización Bella Vista, el conductor pierde el control de la moto quizás por lo pronunciado de la curva, derrapando ambos en el piso y ambos resultamos lesionados en dicho ACCIDENTE, hecho imprevisible. De allí fuimos trasladados ambos hasta el Hospital Central de Valera, con lesiones unas más graves que las otras. No se apersono al sitio de los hechos no se apersono transito, para hacer levantamiento del croquis y dejar constancia de cómo ocurrieron los hechos. Tampoco se apersono nadie de la POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO (…)”. (Sic).

Que “(…) El día siguiente lunes 26/08/2013, aparece la reseña del accidente en el DIARIO EL TIEMPO, Pág. 38 y me identifican plenamente como Funcionario de la FAPET, hasta allí todo lo que narro se reduce a la ocurrencia de accidente, únicamente, no mas añadidos, conjeturas presunciones. No hay evidencia cierta que yo viniera corriendo, ya que no era el conductor, no indica la reseña periodística que viniéramos huyendo de algo nada fuera de indicado, la ocurrencia de un accidente. Con la nota de prensa el Comisario Jefe Lic. Jairo Pernia, Comandante General para ese momento le ordena a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, Licda María Olivar Campos, que mediante Noticia Crimini o mediante hecho Público Comunicacional, es decir, con la Nota de Prensa del Diario el Tiempo del día 26/08/2013 se ordena la Apertura de un Procedimiento Administrativo de Destitución por estar incurso en Responsabilidad Disciplinaria. Por estar incurso en un ILICITO ADMINISTRATIVO que demuestra en forma inequívoca una acción que atenta contra los valores de la Institución Policial y un actuar contrario a los Principios Éticos y Valores Morales con que debe contar un Funcionario Policial, transgrediendo la normativa sobre la actuación de los Funcionarios Policiales, establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano. Que se reduce la causal establecida en el Art. 86, numeral 06 que el órgano Decisorio de la s FAPET, determino como SUB CAUSAL FALTA DE PROBIDAD que se configura no por el accidente sino porque el accidente ocurrió bajo la vigencia de un REPOSO MEDICO, e inclusive con una solicitud de Evaluación de Discapacidad Total y Permanente, presentada ante la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Trujillo en fecha 25/01/2013 por presentar Discopatia Degenerativa, Protrusion Discal y Lumbar, inestabilidad de Columna Síndrome Depresivo, Disminución de la Fuerza Muscular en Miembros Superiores e Inferiores, Diagnostico este que me mantenía SUSPENDIDA LA RELACION O VINCULO LABORAL, derivado del hecho de estar en Reposo Medico. Lo que hizo determinar a mi empleador que estar de Reposo Medico, debería permanecer recluido en una cama en mi hogar, no pudiendo salir a realizar ningún trámite o diligencia que no fueran relaciones con mi salud. Por el solo hecho de haberme montado en la moto e ir de barrillero NO como sostiene mi empleador que yo era el conductor de la moto incursa en el Accidente de Transito. Y que por el hecho sostenido únicamente por la comisión Investigadora de la FAPET, de conducir la moto estando de Reposo Conducta, se configuro la conducta improbada que afecta al Organización Policial y causa graves daños a la Institución (…)”. (Sic).

Que “(…) En que consiste el FALSO SUPUESTO ALEGADO, en que los hechos en los cuales fundamenta su determinación, que es mi Destitución como Oficial Jefe FAPET, que en el accidente según sus probanzas mi persona era el conductor, y tal hecho no debería ser por encontrarme de reposo. Pero la realidad procesal las probanzas indican que no es cierto, yo no iba de conductor. El Reporte del Hospital indica que ingresamos el 25/08/2013, por accidente de transito con una moto, en dio reporte se deja constancia que se llamo a transito y no se presento, allí no dejan constancia quien iba manejando ni quien iba de parrillero, solo de las lesiones sufridas por ambos. El informe de transito no se realizo al momento de la ocurrencia del accidente el Acta de Investigación, es de fecha 26/08/2014 hecha a requerimiento de la misma Policía del Estado Trujillo como evidencia del Acta de Investigación, el funcionario del ITT, Harold Olivares, sargento 2do, dejo constancia en forma UNILATERAL, ya que dice interrogo a DARWIN QUINTERO, y este le informo que mi persona iba conduciendo, pero no se le tomo formal DECLARACION, por tanto como certifica que esa fue la declaración del indicado testigo, es incierto y manejada la prueba, e inclusive violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso el levantamiento del croquis se hace sin presencia de nadie, de allí que ninguno firma la planimetría la hizo a como considero pertinente el funcionario del ITT, por lo que no puede dar certeza de los hechos como los dejo en el informe sino le constan ni fueron verificados legalmente (…)”. (Sic).

Que “(…) Dicha prueba utilizada por la Comandancia de Policía como prueba indubitable de mi conducta ímproba o de la falta de probidad. Los otros elementos de convicción que utiliza el empleados para llegar a la conclusión de estar incurso en causal de Destitución, es unos oficios del IVSS, de fecha junio del 2012, muy anterior a la ocurrencia del accidente y es dirigido al Director General de las FAPET, es decir ni siquiera es pacifico para el caso en concreto. En la cual estos funcionarios emiten opinión sobre como debe ser el proceder de los trabajadores cuando están en Reposo Médico, destacan que hay suspensión de la relación laboral y que el paciente debe permanecer en su casa y trasladarse solo para actos médicos estudios chequeos, y es oportuno preguntarse si un paciente trasladándose a una consulta medica, sufre un accidente en la unidad vehicular donde se trasladaba ya sea que vaya de conductor o de acompañante o usuario si es transporte público; será también conducta ímproba?????, dejemos que sea usted ciudadano Juez quien responda. Las pruebas promovidas y evacuadas por no ser idóneas y contrariar el informe de Transito Terrestre. Declaro el mismo conductor de la moto, reconoció que la conducía, declaro que me dio la cola, que yo me dirigía a buscar medicamentos al Hospital de Valera, que yo no conducía. Declaro la ciudadana MARIA EVELIN VILORIA SALAZAR, titular de la cedula de identidad 15.042.183, quien pasando por el sitio de los hechos, es enfermera nos presto los primeros auxilios, antes de llegar la ambulancia de los bomberos, aparece en la foto de la reseña periodística y dio razón fundada de sus hechos, por ser testigo presencial, y manifestó que quien conducía la moto era el ciudadano DARWIN QUINTERO, ya identificado. Pero aun así el órgano decidor determino que dichas pruebas no tenían valor probatorio algún. Dando por demostrado con una prueba inexistente como el informe de transito que determino que yo era el conductor de la moto y por tanto ese me convierte el protagonista de una conducta ímproba (…)”. (Sic).

Que “(…) El falso supuesto se configura en el acto administrativo, cuando la Administración fundamento su decisión en hechos o acontecimientos que ocurrieron pero de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar. Aunado que se configuro una violación fundamental que vicia el procedimiento, y es el hecho incluso admitido por la Administración, que no requiere prueba, como es que mi persona se encontraba de reposo medico, y en consecuencia hay una SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL, de manera que si hubiese estado incurso e una causal de Destitución debieron esperar que cesara el reposo medico para iniciar el procedimiento administrativo de destitución, cosa que no sucedió así en la realidad de los hechos. Por lo que si estaba en Suspensión de la relación laboral, el accidente motociclista hecho determinante de la falta de probidad, no guarda relación alguna con las funciones o con el cargo de policía. Por lo que incurre en un craso error la Administración al imputarme la comisión de un hecho ilícito, causal de destitución, sino me encontraba en servicio activo. La suspensión de la relación laboral se define como la cesación temporal de la actividad laboral del trabajador por la causa legalmente admitida. Vinculada al trabajador o al empleador, o ajena a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser disuelto por la parte no vinculada a dicha causa, en el artículo 27 del Estatuto de la Función Pública, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con la Ley de la Función Policial, se consagra el derecho de los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la Ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social. Lo que implica que la suspensión de la relación laboral es una figura, aplicable a la Función Policial. Inclusive entre las pruebas que la administración promovió y que son fundamento de la Decisión, esta en oficio emanado del IVSS, donde hace referencia que pendiente un reposo, la relación laboral esta suspendida, por lo que resulta absurdo, irracional que se pretenda imputar una causal de destitución, cuando el vinculo esta en suspenso. Aunado al hecho cierto claro y determinante que la ocurrencia de un accidente en motocicleta, en periodo de reposo medico, no se configura como una conducta ímproba que atenta contra la moral de la Institución Policial, ni es una conducta ilegitima (…)”. (Sic).

Que “(…) hay falso supuesto, por cuanto este juzgador acoja el falso criterio de la Administración, dando por demostrado que mi persona era, el conductor de la moto, queda ver donde se configuro la FALTA DE PROBIDAD. Siendo que la falta de probidad se define como: (…) (subrayado del querellante). (Sic).

Que “(…) los hechos ocurridos el domingo 28/08/2013, en el accidente con moto, donde resultamos lesionados otra persona y yo, estando en periodo de reposo medico, no encuadra en ninguno de los supuestos de la falta de probidad, ya que no estoy faltando ni a la moral ni a las funciones como Policía. Y los hechos constitutivos de la infracción que se me endilga no fueron probados en el caso de marras, fehacientemente por la Administración, por tanto la destitución es Nula de Nulidad Absoluta (…)”. (Sic).

Que “(…) en otro orden de ideas, vicio de infracción de la Ley, fundamentado por la en el hecho al desaplicar los artículos 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenderse a lo alegado y probado, así como el deber de resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento. Así tenemos que yo logre demostrar fehacientemente que no fui el conductor de la moto causante del accidente de transito, no hubo actuación de transito, ni de la policía ni de los bombero ni de ninguna otro órgano de Seguridad y Protección que pueda dar fe en forma indubitable que yo era el conductor y por ejemplo iva bajo los efectos del alcohol o de drogas o venia huyendo de algún acto ilícito, simplemente iba de barrillero iba al medico a buscar medicina y ocurrió el mismo, como se probo la otra persona lesionada en el accidente declaro bajo fe de juramento que el conducía la moto, la enfermera que nos auxilio fue testigo presencial aparece en la nota de prensa, ambos fueron testigos idóneos, contestes en su dichos, dieron razón fundada de lo declarado. Simplemente fue desechado por el informe levantado por transito sin haber verificado nada no le tomo declaración al testigo, el croquis lo levanto a posteriori es decir, la prueba no contó con las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que se vicio de Nulidad el Acto Administrativo y solicito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial , contra la Providencia Administrativa signada con el Nº D-090-2013, emitido por la s Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo suscrito el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, mediante el cual acordó mi DESTITUCIÓN, al cargo de OFICIAL JEFE. Comisaría General de la Policía del estado Trujillo (…)”. (Sic).

II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) Visto los alegatos señalados por el recurrente, es importante señalar que es falso que a raíz de la nota de prensa del día lunes 26/08/2013, donde apareció reseñado el accidente en el diario el Tiempo pagina 38, y le identifican como funcionario policial, el Comandante General de la Institución Policial, le ordena a la Jefa de la Oficina del Control de Actuación Policial la apertura de un procedimiento Administrativo de Destitución por estar incurso en responsabilidad Disciplinaria (…)” (Sic).

Que “(…) Que en fecha 26 de Agosto 2013 mediante Oficio 2021-2013, el Comandante General de la Institución Policial, la ordena a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de una investigación disciplinaria, contra el hoy recurrente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha domingo 25 de Agosto 2013 en el sector Distribuidor Circunvalación entre al barrio el Milagro y Urbanización Bella Vista del Municipio Valera del estado Trujillo, en la cual solicitó la práctica de todas las diligencias que tengan relación con los hechos y/o cualquier otro elemento que surja en el proceso de investigación. Es obligación de la administración delegar en sus instancias de Control Interno todas las acciones tendientes al aseguramiento de la correcta actuación de las y los funcionarios policiales dentro y fuera del ejercicio de sus funciones para fomentar en el personal policial el desarrollo de una vida ejemplar (…)” (Sic).

Que “(…) En caso de marras la oficina disciplinaria de la institución policial recibió ordenes de iniciar una investigación para el esclarecimiento de los mismos. En este sentido, es bien sabido que la fase de investigación disciplinaria esta enmarcada en la necesidad del órgano disciplinario de recabar todos los indicios necesarios que le lleven a la comprobación de hechos y la participación activa o pasiva de los funcionarios policiales en situaciones que contravengan el ordenamiento jurídico, normativas y/o resoluciones, esa misma investigación puede llegar a la conclusión de excluir la responsabilidad de los funcionarias y funcionarios policiales investigados si no llegaren a existir suficientes elementos de convicción para activar los procedimientos por responsabilidad y régimen disciplinario (…)” (Sic).

Que “(…) Pretende la parte actora, hacer sinónimos estos dos actos apartados entre si, y la lógica racional de entender que uno corresponde a la recabación de indicios y elementos de prueba mientras que el otro corresponde a la tendencia material y formal de fundamentos de culpabilidad y elementos serios de prueba con lo cual atribuirle a un administrado o dependiente una causal especifica de la Ley, y es que cuando se realiza la Apertura de un procedimiento administrativo de destitución, se procede seguidamente a su notificación para que se imponga dentro del lapso establecido a imponerse de los cargos y posteriormente a ejercer su descargo, promoción y evacuación de pruebas que tengan bien para su legitimo ejercicio a la defensa (…)”. (Sic).

Que “(…) En el presente caso, la investigación se inicio el 36 de agosto 2013 y culmino con el auto de Apertura en fecha 24 de septiembre 2013, y es a partir de ese momento que se inicia el procedimiento administrativo de destitución debidamente notificado en fecha 03 de octubre 2013. Visto, entonces la falsedad del argumento del recurrente pido sea desechado por falso y temerario el argumento esgrimido (…)” (Sic).

Que “(…) visto que los argumentos del ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO ya identificado, están basados en la disconformidad con la decisión que tomo la administración donde resuelve su destitución por la Falta de Probidad en que ocurrió por conducir una unidad motorizada y como consecuencia de ello haber tenido un accidente de tránsito encontrándose de reposo médico para el día Domingo 25 de Agosto 2013, lo cual ha quedado plenamente comprobado de las actas que componen el expediente disciplinario A-343-2013 que contiene la Providencia Administrativa D-090-2013, de fecha 23 de Diciembre 2013, lo cual afirmamos con total certeza toda vez que se ha emitido por parte de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre Nº 63 Trujillo Departamento de Investigaciones/Oficina Procesadora de Accidentes, mediante Oficio DITAT: 0105-2013, de fecha 05 de septiembre 2013, suscrito por el Comisario General (TT) Nelson Gerardo Suárez Molina, Comandante de la Unidad Nro 63 Trujillo, que remite las Copias Certificadas del expediente OAP1287, de fecha 25/08/2013, relacionado con el accidente de Tránsito de tipo “ ESTRELLAMIENTO CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS” hecho ocurrido en el sitio denominado “ FINAL AVENIDA EL ESTADIUM SECTOR BELLA VISTA PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTILLA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO” en donde se encuentra involucrado el vehiculo clase motocicleta, del cual no se conocen datos por desconocer su paradero, conducido por el ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1980, titular de la cédula de identidad 14.800.311, soltero de profesión u oficio funcionario público (FAPET)con una persona lesionada de nombre DARWIN ISRAEL QUINTERO MATHEUS, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.462.360, procedimiento del cual se dio conocimiento a la Fiscalia Auxiliar Quinto del Ministerio Público abg. Nerlú Valero y remitido a la Fiscalia Superior, como se evidencia de las Actas Administrativas cursantes a los folios 15 al 26. Este procedimiento fue llevado a cabo por el sargento Segundo (TT) Harold Olivares, quine suscribió el Informe de Accidente de Tránsito, el Acta de Investigación Policial, la planilla de victimas, Levantamiento Planimétrico, Inspección Técnica de la Vía y solicitudes de reconocimiento médico legal a los ciudadanos DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, todo suscrito firmado y sellado por el funcionario actuante Sargento Segundo (TT) 4716 Harold Olivares. Del Acta de Investigación se puede leer textualmente “LESIONADO Nº 01 DANY RAMIREZ, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.800.311, Funcionario Publico residenciado en: Urbanización la Beatriz Municipio Valera estado Trujillo, fue atendido por la Doctora MARIENELA ALVAREZ quien le diagnostico TEC LEVE, FRACTURA DE RADIO Y PERDIDA DEL LOBULO DE LA OREJA, dado de alta médica. Este ciudadano para el momento de producirse el accidente conducía el vehículo involucrado (Motocicleta). LESIONADO Nº 02. DARWIN ISRAEL QUINTERO MATHEUS, de 33 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-13.462.360, residenciado en el Barrio el Milagro Pasaje Nº 01, casa S/N, Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera estado Trujillo, número de teléfono: 0416-9205873, fue atendido por la Doctora MARIENELA ALVAREZ, quien le diagnostico TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. Este ciudadano me manifestó que el accidente había ocurrido en el Sector Bella Vista en el semáforo, y ellos andaban en una moto y el de acompañante.”

Que “(…) Con motivo a lo expresado, la administración procedió legalmente al darle crédito a la documentación oficial producida por el órgano competente en materia vial y del tránsito terrestre específicamente de la oficina procesadora de accidentes, y tomar como prueba la versión oficial de los hechos, esto motivado que los documentos producidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo y el razón de él, tienen presunción de veracidad y se consideran como documentos administrativos, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la Ley, por este motivo goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. (…)”. (Sic).

Que “(…) En este sentido, el procesalista Aristides Rengel Romberg ha sostenido ‘de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p.154). (…)’. (Sic).

Que “(…) Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado ‘…todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tiene que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos…’ (Feo, Ramón: estudios sobre el código de procedimiento civil venezolano, Tomo II, p. 102) (…)”.

Que “(…) La administración, no cuestiono el hecho que el recurrente se estuviera trasladando hacia una farmacia o bien un centro asistencial a efectos de ser atendido por profesionales médicos, lo que se considero fue el hecho que genera el convencimiento real y efectivo que el ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, para el día de ocurridos los hechos violo en fuero que le otorga la protección de su seguridad social en base a reposo médico que le confirió la SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD forma 14-08 emitida por el médico Dr. José Galindo R y la Directora del Hospital (IVSS) Dr. Juan Montezuna Ginari, de fecha 11/12/2012, donde describe la discapacidad residual “ En vista de a las múltiples patologías de columna cervical y lumbo sacra, con el riesgo quirúrgico de cirugía lumbar por vía anterior, por el riesgo de eyaculación retrograda, siendo paciente joven y la cirugía cervical no bien definido para su resolución quirúrgica, las complicaciones señaladas, y el tipo de trabajo que desempeña este paciente como funcionario público (Oficial de Policía) se sugiere incapacidad total y permanente” y es que si suprimimos esa conducta del hoy recurrente de los hechos el resultado hubiese sido diferente, en el sentido que si presentó problemas con su salud y amerita el traslado a un centro de salud, no debió trasladarse en una moto como lo hizo y muchos menos ser el conductor, tal y como quedo demostrado de las Actas procedimentales administrativas referenciadas en la Providencia Administrativa Nº D-090-2013, de fecha 23 de diciembre 2013, con lo cual queda evidenciada la falta de probidad, puesto que su conducta no fue la más honesta recta en su obrar. (…)”. (Sic).

Que “(…) la relación de empleo público, implica un conjunto de obligaciones reciprocas donde la presunción de buena fe de ambas partes genera la confianza necesaria a los fines de hacer viable la relación. La probidad y la moralidad, son las formas en las cuales se expresa esa confianza necesaria, ya que las partes esperan una determinada conducta la una de la otra conforme a las normas morales de convivencias imperantes en un lugar y momento determinado. Por lo que puede entender en sentido general a la falta de probidad como toda conducta dolosa que implique un engaño hacia la administración o hacia el administrado con el fin de obtener un beneficio propio o perjudicar a la otra parte de la relación de empleo. (…)”.

Que “(…) la administración en el desarrollo del procedimiento disciplinario que dio origen a la Providencia Administrativa Nº D-090-2013, de fecha 23 de Diciembre 2013, logro demostrar fehacientemente con argumentos facticos, que el hoy recurrente ha faltado efectivamente a la honradez y rectitud, tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad que debe observar todo Oficial de Policía. En razón de ello, al evaluar la falta de probidad del recurrente, partió del análisis de cuál era la intencionalidad que se desprende de los actos y hechos demostrados, y cuál sería el proceder de un Oficial de Policía probo conforme al tipo de conducta esperada en casos iguales o similares. Esto puede fundamentarse en un incumplimiento del deber moral, al tomar la determinación de utilizar como medio de traslado una unidad motorizada a sabiendas que posee una patología médica tan delicada como lo es RECTIFICACION CERVICAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA DE C2, C3, C4, C5, C6: C6 C7-PROTUNSION DISCAL CENTARL C6 C7, Y ABOMBAMIENTO DICAL C4 C5;C5 C6 RECTIFICACION LUMBAR- DISCOPATIA DEGENERATIVA L4 L5- PROTUSION DISCAL L4 L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO, E INESTABILIDAD DE COLUMNA Y SINDROME DEPRESIVO.” (Sic).

Que “(…) aunque la falta de probidad en ejercicio de las funciones suele ser la más común, no obstante en este caso se presentó fuera de las mismas, como en el caso de marras que durante su periodo de reposo por incapacidad, y en razón que no había prestación efectiva de la jornada de servicio por estar el funcionario eximido de cumplirla, opto por salir a conducir una motocicleta en compañía de otro ciudadano, y posteriormente teniendo una accidente de tránsito, lo cual es la conducta que se calificó y atribuyó como falta de probidad, por cuanto la incapacidad medica tiene un objetivo especifico, y por esto se determinó que durante el tiempo que este Oficial de Policía se encontraba a espera de evaluación por junta médica, debía dedicarse exclusivamente al descanso, para una posible u eventual recuperación de la salud, el fuero del descanso se ha previsto y otorgado para estos fines, la administración le abono los salarios durante su incapacidad medica, se entiende que el funcionario la aceptó para descansar mientras esperaba por su evaluación para que se determinara su discapacidad, o recupera la salud perdida y con ella las condiciones para prestar el servicio. (…)”. (Sic).

Que “(…) la falta del funcionario, radica en su actuación, falta de honradez y rectitud en sus relaciones para con la institución a la cual se encontraba adscrito y de la cual fue destituido como consecuencia de romper ese compromiso de guardar el reposo médico y poner en riesgo su condición física y patología al trasladarse en una moto, que es un vehículo que su por características ordinarias al desplazarse por la vía puede ir deteriorando progresivamente su cuadro patológico debido a los fuertes impactos que ocasiona especialmente a nivel de la columna vertebral al estar sentado los movimientos vibratorios, de compresión, de aceleración y desaceleración producen a nivel de columna y cervical riesgo de agravar su estado de salud, limitando con esto una posible recuperación que es lo que le interesa a la administración, ya que todo recurso humano es un talento valioso para el buen desarrollo de la función policial, esto motivado para que la capacitación profesional de estos funcionarios se han invertido recursos económicos y logísticos, por esa razón es que se respeta de forma sagrada ese periodo de incapacidad con la esperanza de una recuperación del paciente.(…)”. (Sic).

Que “(…) tal y como se plantea algunas interrogantes en su escrito recursivo el recurrente, vale la pena preguntarse para que según las máximas de experiencia se pueda responder usted mismos ciudadano Juez, si efectivamente el demandante se encuentra en tal mal estado físico y de salud, era viable que se trasladara al hospital y a la farmacia conduciendo una moto? que impedía que lo realizara en otras ocasiones, es razonable dudar si realmente este ciudadano guardaba el debido descanso que le procuraba la forma 14-08 firmada por el médico tratante y la Directora del Hospital del Seguro Social?, y en espera de la evaluación médica. (…)”. (Sic).

Que “(…) Se trata indudablemente de un engaño a la administración policial y a la función policial, lo cual puede afirmarse debido a que manifiesta el recurrente que debía trasladarse a una farmacia y al Hospital central de Valera porque “tenía dolores”. Acaso, no era más factible que encontrándose en la Urbanización La Beatriz, es decir por su ubicación geográfica se trasladara a la sede del centro asistencial más cercano para aliviar su dolencia a saber el Seguro Social Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari, o bien el ambulatorio de la Beatriz dos farmacias adyacentes al Seguro Social. (…)”. (Sic).

Que “(…) Resultó forzoso, para la administración tomar una sanción disciplinaria contra el hoy recurrente, toda vez que este violó el reposo domiciliario que le había determinado su médico tratante, por la afección de columna y que decidiera este hacerlo, fuese por la razón que fuese, conduciendo una moto, lo cual representaba un riesgo mayor debido a la alta incidencia de accidentes y riesgo de caídas tal como ocurrió, analizando los hechos con ecuanimidad puede es válido reflexionar primero que una moto no es un vehículo apto para el traslado de una persona con patología de columna tan grave como señala la forma 14-08 solicitud de evaluación discapacidad, entregada a la Coordinación de Servicios médicos de la Dirección General de Policía en fecha 25 de Enero 2013, que riela en el expediente Disciplinario que contiene el acto administrativo que destituyó al recurrente. (…)”. (Sic).

Que “(…) los hechos ocurrieron un día Domingo a las 08:00 horas de la mañana, es también de conocimiento público que en la Urbanización la Beatriz de forma continua y con bastante regularidad circulan las unidades de transporte público de las líneas tradicionales del Municipio Valera, hubiera sido mucho más seguro, cómodo y con menos riesgos haberse trasladado en un colectivo público, si su afección era de tal magnitud que debía ser atendido por algún médico, en oposición a lo explicado decidió movilizarse en una moto cuyas condiciones anti ergonómicas e incomodas terminarían por afectar más su patología de columna. (…)”.

Que “(…) En este mismo contexto, vale la pena mencionar, que producto de esa afección el médico tratante o una junta evaluadora ya no debe valorar a su paciente como si no hubiera ocurrido este hecho porque una caída de vehículo motorizado de alguna forma debe afectar negativamente y afectar el cuadro de salud del paciente en relación a la patología de columna. (…)”. (Sic).

Que “(…) niega, rechaza y contradice que la administración haya incurrido en una falsa apreciación de los hechos, o de la norma jurídica, ya que el accionar del administrado en autos ha sido improbó en su obrar, toda vez que se demostró plenamente la ocurrencia del accidente de tránsito y que los hechos ocurrieron porque se trasladaba en una moto, que era el conductor solo da a entender que desde su psiquis el recurrente obró con suficiente discernimiento como para decidir que estaba asumiendo un riesgo innecesario, es por ello, que solicito desestime la solicitud de nulidad de la providencia administrativa D-090-2013 mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, ya identificado. (…)”. (Sic).

Que “(…) En cuanto al alegato que insiste el recurrente, que se le atribuyó la sub causal Falta de Probidad, establecida en el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, porque el accidente ocurrió bajo la vigencia de un reposo médico, inclusive existiendo una solicitud de discapacidad total y permanente, presentada ante la Oficina de Recurso Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo en fecha 21/01/2013, con el cuadro patológico que en ella se indica. Específicamente que ese diagnostico la mantenía suspendida la relación o vinculo laboral derivado del hecho que estaba en reposo medico. (…)”. (Sic).

Que “(…) Es bien sabido que al poseer una solicitud de evaluación de discapacidad llamada forma 14-08, por una enfermedad que pueda calificarse como ocupacional, no le otorga al paciente una patente de corso, para con su actuar vulnerar la honestidad y rectitud en el obrar que debe poseer el funcionario policial, al respecto el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial expresa: ‘los funcionarios policiales cumplen actos de servicio cuando desempeñen funciones de policía dentro de la jornada de trabajo o, aun cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en le Ley ()...’ Ahora bien aplica para este caso el principio general del derecho, conforme al cual quien pueda lo mas, puede lo menos o qui potest plus, potest minus. El derecho reconoce ciertos principios generales que informan el ordenamiento jurídico y con base en los cuales debe ser éste interpretado y aplicado por el operador jurídico. Conforme a uno de esos principios, la atribución de un poder jurídico específico a una persona no implica necesariamente para esta una obligación o deber de ejercicio in totum, sino que ésta se hallaría habilitado para ejercerlo parcialmente, por así decirlo. El aludido principio, que conoce bajo el apotegma jurídico qui potest plus, potest minus, consiste, entonces, en tener por ordenado o permitido expresamente por la Ley Quien puede los más, puede lo menos. Este principio parte de la idea de la norma atributiva de competencia como un límite externo al ejercicio de la misma (…)”. (Sic).

Que “(…) el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ‘Se considerara en servicio activo al funcionario o funcionaria publico que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia’ (…)”. (Sic)

Que “(…) Los artículos 47 y 48 del Reglamentos General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en periodo de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservara el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.(…)”.

Que “(…) debe señalarse que entre las licencias prevista por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el articulo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad, conservando íntegramente el disfrute de todos sus derechos.(…)”

Que “(…) Entonces mal pudiera la administración considerar para el caso especifico tratándose de un funcionario policial en servicio activo, en condición de reposo médico que ese diagnóstico le mantenía suspendida la relación o vínculo laboral derivado del hecho que estaba en reposo médico. Asimismo, el servicio activo se encuentra establecido en el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al señalar que: “Se considera en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en el cuerpo de policía o se encuentre en comision de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia”. La administración al tomar aplicó de forma clara esta disposición legal.(…)”

Que “(…) Por tal razón entonces mal puede aplicarse las disposiciones del capitulo IV de la suspensión de la Relación de Trabajo, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo señala el recurrente, ya que el artículo 5 ejusdem, los exceptúa del ámbito de su aplicación. (…)”

Que “(…) Ciudadano Juez el funcionario policial por pertenecer a un cuerpo armado, posee una legislación especial para todo lo relacionado a su función policial, ni siquiera el tratamiento debe ser el mismo que se otorga a los empleados o funcionarios públicos que están sujetos al régimen del Estatuto de la Función Pública, en razón a conducta, subordinación y disciplina. (…)”

Que “(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, pido se deseche el argumento del administrado en autos relacionado con la explicación que motiva y sustenta la decisión tomada por la administración, ya que no se encontraba suspendida la relación funcionarial, esta afirmación carece de sustento legal. (…)”

Que “(…) En cuanto al alegato de la parte actora, que su empleador sostiene que él era el conductor de la moto incursa en el accidente de tránsito, que ese hecho es sostenido solo por la comisión investigadora de las FAPET, que esa fue la conducta ímproba que afecto la organización policial y causa graves daños a la institución. Al tal respecto, ya se ha explicado suficientemente que se tomo como prueba ya que quien afirma esa versión es el órgano competente en materia de Transito y Transporte Terrestre, específicamente el departamento encargado de investigación de Siniestros u accidentes viales, los cuales manifiestan claramente quien era el conductor de la motocicleta, lo cual a buen juicio es una manera de causar una distracción para alejar al decisor de la conducta ímproba del recurrente en la ocasión que salio en una motocicleta para trasladarse a un centro asistencial o una farmacia, el cual se valoró en conjunto con los demás alegado. Por esta razón pido sea desechado esta argumento, por no demostrar ni certificar circunstancia alguna que beneficie el proceso. (…)”

Que “(…) En relación a que el informe de Transito se elaboro en fecha 26/08/2014 que fue hecho a requerimiento de la misma policía del estado Trujillo, que el funcionario de Transito Harold Olivares Sargento Segundo dejó constancia Unilateral, que dice que interrogo a Darwin Quintero y este le informó que era el hoy recurrente quien iba conduciendo, sin tomarle formal declaración, que no es cierta, que es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso el levantamiento del croquis sin presencia de nadie, que por esa razón ninguno firma la planimetría, y que la hizo como considero conveniente el funcionario de Transito Terrestre. Que fue ésta la prueba indubitable de la administración policial en su contra para determinar la falta de probidad. (…)”

Que “(…) En tal sentido, es totalmente falso que la Institución Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo requiera la elaboración de dicho informa, no consta ningún elemento formal de cómo obtuvo la información el funcionario de Transito Terrestre Harold Olivares de quien era el conductor, se expresa claramente de sus actuaciones que le preguntó al accidentado Darwin Israel Quintero, quien le respondió en el mismo hospital que era el ciudadano Danny Ramírez el conductor de la unidad motorizada. Además el recurrente manifiesta otras situaciones que son falsas como que la planimetría no la firmo nadie, siendo que de la simple revisión del documento se evidencia que el mismo funcionario de Transito Terrestre fue quien la firmó y la sello, y se asume que efectivamente fue uno de los fundamentos para la atribución de la causa invocada y resuelta por la administración policial para proceder a la destitución. (…)”

Que “(…) Ciudadano Juez, si el recurrente piensa (tal y como lo argumenta), que el informe presentado por el funcionario de tránsito se encuentra incurso en una causal de nulidad, debió recurrir ante órganos competentes a solicitar la misma. (…)”

Que “(…) Alega que la administración vició el procedimiento al asumir que se encontraba en una suspensión de la relación laboral por encontrarse de reposo médico, que se debió esperar que regresara de reposo médico para iniciar el procedimiento administrativo de destitución. Que no se le debía atribuir la comisión de falta de probidad puesto que no se encontraba en labores de servicio que es un error. Que resulta absurdo e irracional que se pretenda imputar una causal de destitución, cuando el vinculo esta en suspenso. Que el hecho de accidentarse en una motocicleta no configura una conducta ímproba que atente contra la moral de una institución policial ni es una conducta ilegitima. (…)”
Que “(…) Ante tal afirmación queda claro, por como se ha expresado en todo el desarrollo de este escrito de contestación, que nunca estuvo en suspenso el vinculo funcionarial entre las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo y el ciudadano Danny José Ramírez Moreno, mientras este se encontraba de reposo médico, entonces no era necesario esperar que este regresara de dicho reposo para iniciar el procedimiento administrativo de destitución porque aunque se encontrara de reposo, su condición era la de servicio activo tal como establece el artículo 40 de la Ley de Estatuto de la Función Policial.(…)”

Que “(…) Alega que los hechos por los cuales fue destituido no fueron probados, y que no encuadran en ninguno de los supuestos de falta de probidad, además indica que hubo vicios de violación a la Ley, al desaplicar los artículos 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a las obligaciones del juzgador de atenerse a lo alegado y probado, indica que demostró en el procedimiento que no era el conductor de la moto causante del incidente de transito, que no hubo comisión de ningún organismo que pudiera dar fe que era el conductor. Allí funda la razón del vicio de nulidad del Acto Administrativo. (…)”

Que “(…) Niego rechazo y contradigo, que los hechos constitutivos de falta de probidad no hayan sido probados, al contrario todo ha llevado una síntesis lógica, y tanto los hechos como el derecho guardan un simétrica relación, con lo cual puede darse por comprobado en base a todos los fundamentos que utilizó la administración para determinar que la conducta del ciudadano recurrente Danny José Ramírez Moreno no fue honesta, falló a la honradez ya la rectitud, tanto en su elemento material como humano.(…)

Que “(…) No se violaron las disposiciones legales de los artículos 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a las obligaciones del juzgador de atenerse a lo alegado y probado, porque se decidió conforme a los elementos facticos que fundamentaron los cargos administrativos, de los cuales se pudo concluir que no llegó a contradecir de forma coherente. Para finalizar no se otorgó valor probatorio a los dichos de la ciudadana María Evelin Viloria Salazar de profesión enfermera, no hace constar por medio de ningún documento médico legal, que el día del accidente haya recibido atención de primeros auxilios por parte de la nombrada, que iba pasando por el sitio y dice que aparece en la foto de la reseña periodística, que dio razón fundada de los hechos por ser testigo presencial y manifestó que quien conducía la moto es era el ciudadano Darwin Quintero.(…)”

Que “(…) De igual forma ese testimonio no descartó y no descarta la conducta asumida por el recurrente, quien ha, manifestado que efectivamente se trasladaba en una motocicleta. Y es que respecto a la ciudadana no hay certeza que la persona que dice esta prestando primeros auxilios sea la ciudadana que prestó o rindió la declaración a favor del accionante. (…)”

Que “(…) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente, en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-343-2013, de fecha 23 de Diciembre del año 2013, que le fuera notificada en fecha 03 de Febrero 2014, fue dictada conforme a derecho. (…)”
Que “(…) En consecuencia, Ciudadano Juez se considera procedente la destitución del ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, plenamente identificado, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 2º y 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº A-343-2013, de fecha 23 de Diciembre del año 2013, dictado por las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, fue dictado legalmente y en acatamiento a lo dispuesto en la Constitución Nacional y en la leyes aplicables, por cuanto no surgen de las pruebas presentadas por la parte recurrente ningún elemento de convicción que excluya o justifique la conducta de la parte recurrente en los causales que se le imputaron(…)”

Que “(…) Por lo anterior expuesto ciudadano Juez, solicito a este Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, antes identificado, en contra Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (…)”

Que “(…) Finalmente, solicito respetuosamente a este digno Tribunal que este escrito sea agregado al presente expediente, admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva (…)”

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó anexo a su escrito libelar documentales compuestas por:

1. Copia Simple de la Notificación dirigida al ciudadano Oficial Jefe (FAPET) DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, de fecha tres (03) de febrero de 2014. Folios 11
2. Copia simple de la Providencia Administrativa Nº D-090-2013, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), Suscrita por el ciudadano Comisario Jefe LCDO. JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE. Folio 12 al 18.
3. Copia simple del Recurso de Reconsideración, dirigida al ciudadano Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, de fecha doce (12) de febrero de 2014. Folios 19 al 25.

De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), promovió y ratifico los medios de pruebas ofrecidos y constituidas por las siguientes:

1. Merito probatorio de las Documentales inserta a los folios 09, 30, 31, 50, 51, 52, y 53 del expediente Administrativo.
2. - Copia Certificada del documento público administrativo emanada de la Dra. Yasmin Bravo, Jefe de la Comisión Evaluadora Directora del IVSS Valera, donde se acuerda la DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL 67% a favor de RAMIREZ MORENO DANNY JOSE, Folio 74
- Copia Certificada del documento público administrativo de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha once (11) de diciembre de 2012. Folio 75
3. Solicitud de prueba de informe requerida a la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Valera, frente al Liceo Rafael Rangel, Av. 6, Valera Estado Trujillo. Para que informe sobre algunos particulares. Folio 132 al 133.
4. Solicitud de Prueba Testimonial del los ciudadanos: Darwin Israel Quintero Matheus y Maria Evelin Viloria Salazar, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.462.360, y 15.042.183.
5. Copias simples de documentos privados de diferentes estudios y cursos, reconocimientos, publicaciones de Prensa de logros, realizados por el ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ MORENO. Folio 76 al 105.

Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el demandante, las cuales fueron admitidas en su totalidad, con excepción de los puntos “1” y la documental que cursa al folio 75 fue consignada en el expediente administrativo, razón por la que se considera merito favorable a los autos, las cuales fueron negados.

Por su parte, la representación judicial de la procuraduría del estado Trujillo, mediante el escrito de promoción de prueba, de veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), consigno y ratifico las Copias Certificadas del Expediente administrativo, contentivo de ochenta y ocho (88) folios útiles.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples, éste Tribunal, aprecia que el contenido de las mismas se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar como cierto que la conducta del querellante se subsumía en la causal de destitución establecida en el Art. 86, numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en la sub causal “Falta de Probidad”, al estar supuestamente el querellante involucrado en un accidente de moto, hecho que ocurrió estando el mismo bajo la vigencia de un REPOSO MEDICO, e inclusive con una solicitud de Evaluación de Discapacidad Total y Permanente, presentada ante el ente policial, por presentar una incapacidad residual, diagnostico que lo mantenía en una suspensión de la relación laboral, derivado del hecho de estar el querellante en Reposo Medico. Igualmente señala el querellante que el acto administrativo por el cual es destituido adolece del vicio de “Infracción de la Ley” al desaplicar los artículos 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenderse a lo alegado y probado, así como el deber de resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento.

Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la procuraduría general del estado Trujillo, al señalar que rechaza niega y contradice que la administración haya incurrido en una falsa apreciación de los hechos, o de la norma jurídica, ya que el accionar del administrado en autos ha sido improbó en su obrar, toda vez que la administración demostró plenamente la ocurrencia del accidente de tránsito y que los hechos ocurrieron estando el querellante de reposo medico, que si bien, el querellante había realizado una solicitud de evaluación de discapacidad llamada forma 14-08, por una enfermedad ocupacional, no le otorga al paciente una patente de corso, para con su actuar vulnerar la honestidad y rectitud en el obrar que debe poseer el funcionario policial, es por ello, que solicita se desestime la solicitud de nulidad de la providencia administrativa D-090-2013 mediante la cual se acordó la destitución del hoy querellante.

Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal evidencia que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº D-090-2013, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por el comisario Jefe JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante general de la Policial del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría al querellante, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en visto que entre los argumentos del recurrente se encuentra que fue destituido estando de REPOSO MEDICO, e inclusive con una solicitud de Evaluación de Discapacidad Total y Permanente, presentada ante el ente policial, por presentar una incapacidad residual, diagnostico que lo mantenía en una suspensión de la relación laboral, derivado del hecho de estar el querellante en Reposo Medico, es evidente que el punto central del thema decidendum lo constituye la destitución del querellante estando el mismo de reposo medico y en pleno tramite de la pensión de incapacidad por invalidez, y dado que este derecho se incluye en el derecho a la seguridad social, el cual es protegido por nuestra carta fundamental, en atención a ello, considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Acordándose en dicho artículo la creación de una Ley por la que se regiría el Sistema de Seguridad Social, en virtud de ese mandato constitucional, el treinta (30) de diciembre de 2002, la Asamblea Nacional, publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, reformada parcialmente mediante el Decreto N° 6.243, con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado el treinta y uno (31) de julio de 2008, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891, que en su artículo 4, dispone que “(…) La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República (…)”, y en su artículo 9, que sus normas son de orden público, y por tanto de estricto acatamiento, razón por la que el Estado debe garantizar, a todo ciudadano o funcionario el derecho a la seguridad social.

Así pues, en referencia a la Pensión de Invalidez, cuestión que encuadra en las referidas normas constitucionales se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha catorce (14) de enero de 2009, en los siguientes términos:

“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”.

Para mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853, de fecha veintidós (22) de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados por invalidez, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

En lo que respecta a la situación administrativa del reposo medico, ha sido considerada por la Jurisprudencia como equiparable a la suspensión de la relación laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 93, debido a que si bien es cierto que, la Administración tiene la potestad de decidir según el caso el retiro del funcionario (remoción, retiro, destitución), no es menos cierto, que un funcionario en situación de reposo, no puede ser removido retirado, ni destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, derechos fundamentales consagrados en los artículos, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid Sentencia N° 2220 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha catorce (14) de agosto de 2001; y Sentencia N° 2006-01434 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006).

En este mismo orden de ideas, también ha sido contundente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518, de fecha veinte (20) de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), en señalar que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dicha sentencia establece:

“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que frente al ejercicio de la potestad disciplinaria de los órganos de la Administración debe privar el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, en atención de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de una vida digna.

Visto lo anterior aun y cuando en el caso de autos no esta inmerso el derecho a la jubilación, es evidente que la referida sentencia hace referencia en términos generales la protección Constitucional y Jurisprudencial otorgada al derecho de la Seguridad Social, de los funcionarios públicos, razón por la que, este Tribunal pasa a determinar las normas reguladoras de los reposos médicos, así como de la pensión por invalidez, de los funcionarios en el ordenamiento jurídico especial, al efecto observa que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los artículos 59, 60, 61 y 62 se consagra la obligación de la Administración a otorgar reposo por enfermedad o afección sufrida, e igualmente los requisitos necesarios para su otorgamiento entre ellos la presentación del Certificado Médico expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, permisos que no podrán exceder el lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

Por otra parte, es menester hacer mención que el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 5976, de fecha 22 de mayo de 2010, prevé que:

“Artículo 13. Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala:

“Artículo 14. El inválido o inválida tendrá derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
1) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además;
2) Un Mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo”.

En el caso de autos, por tratarse de un funcionario al Servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se debe incluir lo indicado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5976 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de abril de 2010, que establece lo que de seguidas se cita:

“Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. “

Igualmente, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

Asimismo, el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.

De acuerdo con las normas anteriormente citadas, se aprecia en primer lugar que será considerada inválida aquella persona que pierda más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, y que el monto de la pensión de incapacidad no podrá ser menor de 50 %, ni mayor al 70 % de su último sueldo, siempre y cuando se verifique la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y en segundo lugar, que la pensión de invalidez podrá ser solicitada por el funcionario interesado o bien o por la Institución.

Verificada parte de las normativas aplicables, este Tribunal pasa a examinar si en el presente caso se garantizo el derecho a la pensión de invalidez del hoy querellante.

Al efecto, se observa al expediente administrativo, que se inició un procedimiento administrativo disciplinario en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, (Folio 33), al ciudadano Oficial Jefe (FAPET) DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y notificado en fecha tres (03) de febrero de 2014, de la destitución del cargo que ocupaba (Folio 83 del expediente Administrativo).

Consta al expediente judicial, específicamente, al folio setenta y cuatro (74), copia certificada de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Jefe de la Comisión Evaluadora de Incapacidad residual, subcomisión Valera, estado Trujillo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se certificó que el ciudadano Oficial Jefe (FAPET) Danny José Ramírez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.311, cuenta con una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 %.

De igual modo, se constata al folio setenta y cinco (75), del expediente judicial copia certificada de la planilla (Forma 14-08) contentiva de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha once (11) de diciembre de 2012, de la cual se desprende que al recurrente le fue diagnosticado Discopatia Degenerativa, Protrusion Discal y Lumbar, inestabilidad de Columna Síndrome Depresivo, Disminución de la Fuerza Muscular en Miembros Superiores e Inferiores, y en donde se sugiere la incapacidad total y permanente del ciudadano Oficial Jefe (FAPET) Danny José Ramírez Moreno.

Riela a los folios ciento treinta y dos (132) y cientos treinta y tres (133), oficio Nº 005, proveniente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, “Dr. Juan Motezuma Ginnari del municipio Valera del estado Trujillo, donde Informa (prueba de informe) a este Tribunal sobre la evaluación de incapacidad del ciudadano Oficial Jefe (FAPET) Danny José Ramírez Moreno.

En lo referente a la planilla “Forma 14-08”, considera este Tribunal citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha diez (10) de febrero del 2011, Expediente Nº AP42-N-2010-000015, (caso: Kelly Pozo Bonilla, vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Con relación a la planilla denominada “Forma 14-08”, considera esta Corte necesario hacer mención a lo que establece la Circular de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el Director General de Salud y el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establecen las instrucciones para la emisión de reposos médicos, prórrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad. En el particular denominado “De las Discapacidades Definitivas o Permanentes”, en los literales ‘e’ y ‘g’, se establece lo siguiente:
‘Los formatos 14-08 son de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclinicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación’.
‘Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas (sic) reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente”
Además de lo anterior, se observa de la referida Circular que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.
Igualmente, establece dicha Circular que una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente”.

De la sentencia antes transcrita, se desprende que los formatos 14-08, son una solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, que una vez que ha sido emitida, el paciente no debe seguir recibiendo mas reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible, para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente.

Así pues, de las documentales supra mencionadas, que cursan en autos, se evidencia que para la fecha en que el querellante fue destituido de su cargo, ya existía la declaratoria por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de considerar la incapacidad total y permanente del hoy querellante, en vista de que cuenta con una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 %, lo que equivale claramente a mas de dos tercios (2/3), establecidos en la Ley para que pueda ser declarado inválido, siendo ello así, era evidente que se estaba en una suspensión de la relación funcionarial, y que mal podría retirar la Administración al querellante por razones distintas a la incapacidad, al existir ya el pronunciamiento de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, pues esto violentaría su derecho a la seguridad social. Así se establece.

En atención a lo anterior, al no evidenciar este Tribunal, que tal circunstancia haya sido tomada en consideración por el ente querellado, antes de proceder a la destitución, se debe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: “La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Por otro lado, se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Artículo 120. El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que señala lo siguiente:

.“…Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida declaratoria de incapacidad, pues, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada ‘Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión’,
…omissis…
No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado. En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que aun cuando exista o no, los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el funcionario no puede ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, y por consiguiente confirmó la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

Visto el criterio jurisprudencial ante expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, criterio que este Tribunal hace suyo, al evidenciarse que en el caso de autos cursa copia certificada de la planilla (Forma 14-08) contentiva de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha once (11) de diciembre de 2012, donde se certificó que el ciudadano Oficial Jefe (FAPET) Danny José Ramírez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.311, fue diagnosticado con una perdida de su capacidad para el Trabajo de 67%, por presentar Discopatia Degenerativa, Protrusion Discal y Lumbar, inestabilidad de Columna Síndrome Depresivo, Disminución de la Fuerza Muscular en Miembros Superiores e Inferiores, y existiendo asimismo el respectivo pronunciamiento de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, al establecer la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, ordinal 4, como causal de retiro de la Administración la invalidez del funcionario, es evidente que al haberse retirado al recurrente por una destitución, y no por la incapacidad de la que era merecedor, se violentó el derecho a la salud y a la seguridad social, este último el cual es de estricto orden público y por ende debe ser garantizado y tutelado por el Estado, siendo ello así, resulta imperioso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, contentivo en la Providencia Administrativa signada con el Nº D-090-2013, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo. Así se declara.

Ahora bien, visto que, en el caso sub iudice para el momento en que se pública la presente sentencia, no se evidencia que al querellante aún no ha sido otorgada su pensión por invalidez, este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del derecho Constitucional a la seguridad social consagrados en el artículo 86 del Texto Constitucional, ordena al ente policial, previa constatación de los demás requisitos de ley, proceder a gestionar la discapacidad del ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.311, a efectos de que se acuerde la pensión correspondiente. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.311, asistido por la abogada MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.895, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de destitución, contentivo en la Providencia Administrativa signada con el Nº D-090-2013, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo.
3. Se ORDENA al ente policial, previa constatación de los demás requisitos de ley, proceder a gestionar la discapacidad del ciudadano Oficial Jefe (FAPET) DANNY JOSÉ RAMÍREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.311, a efectos de que se acuerde la pensión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA ACC,

KARLA DANIELA DUNN

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACC,

KARLA DANIELA DUNN